REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 01 de OCTUBRE de 2012.
Años 202° y 153°
SOLICITUD N°: 2.315-2012.-
SOLICITANTES: NELIDA DEL CARMEN DÍAZ DE PARRA y ARMANDO ANTONIO PARRA ARRIECHI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.953.984 y V-8.055.794, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio La Romana, avenida 05, casa N° 12-89, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en Calle Colón calle El Tesoro, caserío La Aparición de Ospino del Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha doce de julio del dos mil doce (12/07/12), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: NELIDA DEL CARMEN DÍAZ DE PARRA y ARMANDO ANTONIO PARRA ARRIECHI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.953.984 y V-8.055.794, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio La Romana, avenida 05, casa N° 12-89, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en Calle Colón calle El Tesoro, caserío La Aparición de Ospino del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la profesional del derecho NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, en fecha ocho e septiembre de mil novecientos setenta y ocho (08/09/1.978), haber contraído Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia La Aparición del Municipio Ospino Estado Portuguesa, tal como consta en el Acta de Matrimonio distinguida con el número 18, que anexamos al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “A”.
Después de haber contraído matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio La Romana, avenida 05, casa N° 12-89 del Municipio Araure Del Estado Portuguesa, conviviendo de manera armónica durante muchos años, pero que en virtud de causas muy diversas y complejas situaciones s rompió la paz conyugal, por lo que convenimos en separarnos poniendo fin a nuestra convivencia de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, desde el 03 de septiembre del año 2000 por cuanto cumplimos 11 años de separados.
Durante su unión conyugal no adquirieron Bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar.
Durante su unión conyugal procrearon CUATRO (04) hijos que llevan por nombre: JHORMAN ARMANDO PARRA DÍAZ; JHOARNELI MARÍA PARRA DIAZ; JHORNEIDI LISSET PARRA DIAZ y JHOEXI NELIBEHT PARRA DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.887.585, V-15.339.300, V-18.295.155 y V-20.813.012, respectivamente, lo cual se evidencia de las respectivas copias de las Cédulas de Identidad que se anexan marcadas con la letra “B”, “C”, “D” y “E”.
En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no los une nada que pueda interrumpir una separación legal y estando llenos de extremos de la ley, en base a lo antes narrado, es que acudimos ante su competente autoridad a fin de que se sirva Decretar la disolución del vinculo matrimonial en Divorcio, fundamentándonos en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente.
En relación a lo planteado anteriormente, a partir de los hechos y del Decreto del presente escrito, solicitamos la disolución del vínculo matrimonial, conforme al Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente. Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarado su divorcio, con todos los pronunciamiento de ley, solicitan igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha diecisiete de julio del año en curso (17/07/2012), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 10 y 11).
Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 18, expedida por MARY JOSEFINA RODRIGUEZ DÍAZ, Jefe del Registro Civil de la Parroquia La Aparición Municipio Ospino Estado Portuguesa (folio 2 fte y vto.), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el ocho de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (08/09/1.978).- Y así se establece.
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y sus hijos: NELIDA DEL CARMEN DÍAZ DE PARRA, ARMANDO ANTONIO PARRA ARRIECHI, JHORMAN ARMANDO PARRA DÍAZ; JHOARNELI MARÍA PARRA DIAZ; JHORNEIDI LISSET PARRA DIAZ y JHOEXI NELIBEHT PARRA DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.953.984, V-8.055.794, V-14.887.585, V-15.339.300, V-18.295.155 y V-20.813.012, respectivamente, (folios 03 al 05), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copias simple de las Actas de Nacimiento N° 133, 225, 214 y 227, expedida por MARY JOSEFINA RODRIGUEZ DIAZ, Jefe de la Oficina Delegada del Servicio de Registro Civil del Municipio Ospino, en la Parroquia La Aparición Estado Portuguesa, (folio 06 al folio 09), correspondiente a los ciudadanos JHORMAN ARMANDO PARRA DÍAZ; JHOARNELI MARÍA PARRA DIAZ; JHORNEIDI LISSET PARRA DIAZ y JHOEXI NELIBEHT PARRA DIAZ, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de los hijos habidos por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
En fecha 27/07/2012, la ciudadana NELIDA DEL CARMEN DÍAZ DE PARRA, plenamente identificada en auto, asistida por la abogada NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se saquen las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos. (Folios 12 y 13).
En fecha 07/08/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 14 y 15).
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia cursante al folio dieciséis (16) de fecha trece de agosto de dos mil doce.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos NELIDA DEL CARMEN DÍAZ DE PARRA y ARMANDO ANTONIO PARRA ARRIECHI, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: NELIDA DEL CARMEN DÍAZ DE PARRA y ARMANDO ANTONIO PARRA ARRIECHI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.953.984 y V-8.055.794, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio La Romana, avenida 05, casa N° 12-89, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en Calle Colón calle El Tesoro, caserío La Aparición de Ospino del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha ocho e septiembre de mil novecientos setenta y ocho (08/09/1.978), por ante el Registro Civil de la Parroquia La Aparición del Municipio Ospino Estado Portuguesa, tal como consta en el Acta de Matrimonio distinguida con el número 18. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, al primer (01) día del mes de Octubre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza G.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:40 horas de la mañana.- Conste,
(Scrio.)
Solicitud N° 2.315-2012.-
MSP/solimar.
|