REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 1 de Octubre de 2012.
Años 202 y 153°

SOLICITUD N° 2.318-2012.-

SOLICITANTES: MARLENE LEAL ALFARO y KENNEDY RAMON AVILA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.447.157 y V-7.544.841, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en El Barrio Nueva República, Calle 2, Casa N° 160 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y el segundo, en El Barrio Capuchino, Calle 03, casa 16, del Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha Dieciséis de Julio del año en curso (16/07/2012), por ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos MARLENE LEAL ALFARO y KENNEDY RAMON AVILA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.447.157 y V-7.544.841, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en El Barrio Nueva República, Calle 2, Casa N° 160 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y el segundo, en El Barrio Capuchino, Calle 03, casa 16, del Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, en fecha 12 de septiembre de 1991, contrajimos Matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 372, que acompañamos. Durante el tiempo que llevamos casado no procreamos hijo alguno. Así como tampoco hemos obtenido bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar. Ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que durante nuestra unión fijamos el último domicilio conyugal en El Barrio Capuchino, Calle 03, casa 16, del Municipio Araure del estado Portuguesa. Conviviendo de manera armónica durante muchos años. Pero que en virtud que nuestra relación se tornó violenta. Con discusiones permanentes lo que interrumpió la paz conyugal. Por lo que convenimos en separarnos poniendo fin a nuestra convivencia de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo desde el 9 de noviembre del año 2004, por cuanto cumplimos 7 años de separados: Circunstancia por lo que ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal. Para que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, sea declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley todo de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente.

La solicitud fue admitida el diecinueve de julio del año en curso (19/07/2012), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 5 y 6).

Consta en autos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 372, expedida en fecha (9/03/2012), por el Abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folios 2 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el doce de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (12/9/1.991).

• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos KENNEDY RAMON AVILA SOTO y MARLENE LEAL ALFARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.544.841 y V-12.447.157, respectivamente, (folios 3 y 4), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

En fecha 27/7/2012, compareció el ciudadano KENNEDY RAMON AVILA SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.544.841, debidamente asistido por la Abogada Nancy Valbuena, mediante diligencia consigna los emolumentos y traslado del Alguacil a fin de que se le expidan las copias certificadas que serán anexadas a la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos. (Folios 7 y 8).

En fecha 2/8/2012, Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa. (Folios 9 y 10).

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia cursante al folio once (11) de fecha Trece de Agosto del dos mil doce (13/8/2012).

En consecuencias, analizadas como han sido todas las actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: MARLENE LEAL ALFARO y KENNEDY RAMON AVILA SOTO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARLENE LEAL ALFARO y KENNEDY RAMON AVILA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.447.157 y V-7.544.841, respectivamente, en el mismo orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 12 de septiembre de 1991, contrajimos Matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 372.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, al Primer día del mes de Octubre del año Dos Mil Doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza González
Siendo las 11:55 horas de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. Conste.
(Scrio).













Solicitud N°. 2.318-2012.-
MSP/luís.-