REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

Araure, 1 de Octubre de 2012
SOLICITUD N°: 2.320-12

SOLICITANTES: DORANIS ROSALIA SALAS GALINDEZ y NILSO ASIS REVILLA PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-10.328.038 y V-9.531.513, en el mismo orden, y domiciliados la primera en San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, Calle 8, Sector Los Mangos, Casa N°. 13910; y el segundo en San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, Casa N°. 0864, Pasaje II, Sector Los Mangos.

ABOGADA ASISTENTE: ANTONIA DRIKHA DRIKHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.242.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 17/07/2012, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: DORANIS ROSALIA SALAS GALINDEZ y NILSO ASIS REVILLA PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-10.328.038 y V-9.531.513, en el mismo orden, y domiciliados la primera en San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, Calle 8, Sector Los Mangos, Casa N°. 13910; y el segundo en San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, Casa N°. 0864, Pasaje II, Sector Los Mangos; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANTONIA DRIKHA DRIKHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.242, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha trece de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (13/11/1998), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, Estado Lara, Barquisimeto, según Acta de Matrimonio N°. 260, y que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho en el mes de Abril del 2005, viviendo cada uno en residencias diferentes, asimismo manifestaron no haber procreado hijos, ni haber fomentado o adquirido bienes de ninguna clase que liquidar.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 20/07/2012, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 4 y 5).

Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº. 260, expedida en fecha 3/5/2002, por el Abogado Jesús Gregorio Hernández Sánchez, en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren Estado Lara, Barquisimeto (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el trece de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (13/11/1998). Y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Doranis Rosalia Salas Galíndez y Nilso Asis Revilla Palencia, Números V-10.328.038, y V-9.531.513, respectivamente (folio 3), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio diez (10) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

En consecuencias, analizadas como han sido todas las actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos DORANIS ROSALIA SALAS GALINDEZ y NILSO ASIS REVILLA PALENCIA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos DORANIS ROSALIA SALAS GALINDEZ y NILSO ASIS REVILLA PALENCIA, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-10.328.038 y V-9.531.513, en el mismo orden; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANTONIA DRIKHA DRIKHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.242, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha trece de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (13/11/1998), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, Estado Lara, Barquisimeto, según Acta de Matrimonio N°. 260. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, al primer día del mes de octubre del año Dos Mil Doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,

Abg. OMAR C. PEROZA GONZALEZ

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 a.m.- Conste,
(Scría.)
Solicitud N°. 2.320-12
MSP/jc