REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 01 de Octubre de 2.012
202° y 153°

Vista la demanda y sus anexos intentada por el ciudadano GERMAN RESTREPO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N°. V-21.564.131, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio Cesar Gustavo González Mendoza y José Samir Abouras Totúa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.545.282 y V-7.537.399, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.349, y 129.393, respectivamente; por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GLEYMIR, C.A., domiciliada en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, en la Avenida 5, con Callejón “C”, Casa N°. 18, Sector “EL TUMULO”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 04/06/2009, bajo el N°. 7, Tomo 18-A, representada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMACARO y JOSE LUÍS HERNÁNDEZ GAINZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.081.242, y V-13.353.529, respectivamente, domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa, en su condición de Presidente y Vicepresidente, en el mismo orden; désele entrada y el curso de ley, la misma queda registrada bajo el Nº. 3877-12, no obstante, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en cuestión, bajo los siguientes términos:
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda…,.” (destacado de este Tribunal)
En el presente caso, observa este Tribunal, que el ciudadano GERMAN RESTREPO GÓMEZ, actuando con el carácter señalado ut supra, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio Cesar Gustavo González Mendoza y José Samir Abouras Totúa, alega en el libelo de demanda que su pretensión consiste en que: “… la sociedad mercantil INVERSIONES GLEYMIR, C.A., antes identificada, para que convenga pagar ó, en su defecto sea condenada por ese Juzgado, las cantidades siguientes, PRIMERO: VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,oo) que es el monto de dinero que me adeuda, correspondiente a la cuarta cuota, líquida y exigible desde el día 30 de Octubre de 2010; SEGUNDO: CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.775,oo) por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del Uno por ciento (1%) mensual, que resulta de multiplicar Bs, 27.500 por Doce (12) meses entre Cien, así: 27.500X12/100, correspondiendo por cada mes de mora, Bs. 275 y TERCERO: Los Honorarios de Abogados y los costos del proceso que se originares…”
Al respecto señala el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil que “…
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado para pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”

Por su parte, en relación al caso de marras, la Sala de Casación Civil en fecha 26 de Abril de 1.984, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, dejo establecido que “para decretar una medida de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, el Juez debe ceñirse al Art. 523 del C.P.C. que es la norma expresa y propia que regula esa situación. Si el documento presentado por el actor reúne los requisitos previstos en este texto, es admisible la vía ejecutiva y consiguientemente también el embargo ejecutivo. Si no los llena no se hace lugar a la vía ejecutiva ni al embargo ejecutivo…”.

De igual forma, la misma Sala con similitud en ponencia, en sentencia dictada en fecha 26 de Abril de 1.984 indicó que “…tanto el Juez de la causa para decretar o no el embargo en la vía ejecutiva, como el de alzada para confirmarlo o suspenderlo, tienen necesariamente, de conformidad con el Art. 523 del C.P.C., que examinar el instrumento presentado a fin de determinar si la obligación demandada consta en documento autentico o en documento privado reconocido judicialmente, y si dicha obligación se refiere a una cantidad liquida de plazo vencido. Este examen del documento no implica pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia…”.

En este orden de ideas, cabe señalar que la vía ejecutiva es un procedimiento especial en el cual, por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige, para lo cual se requiere: 1.- Obligación de pagar una cantidad; 2.- Que la obligación de pagar sea liquida y de plazo cumplido; 3.- Obligación de hacer una cosa determinada; 4.- Que la obligación conste en instrumento publico o autentico; y 5.- Que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada.

Siendo así las cosas, se hace necesario analizar el petitorio de la parte actora así como también el instrumento fundamental de la pretensión, para así verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el antes transcrito Artículo y la posible existencia o ausencia de los presupuestos de inadmisibilidad antes mencionados, y de esa manera establecer lo concerniente a la procedencia de la pretensión. Para tal efecto, es de observar que el accionante se fundamenta en un venta pura y simple perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil Inversiones Gleymir CA., celebrado en fecha 23 de octubre del año 2009, mediante instrumento privado reconocido (autenticado) por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa bajo el Nº 07,Tomo 128 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina, el cual señala textualmente que “… Para realizar a venta de unas bienhechurias constituido por un local comercial construido en un lote de terreno Municipal , ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos , con Avenida Páez del Barrio Campolindo de la ciudad de Acarigua, del Municipio Páez del Estado, con un área de Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Seis Decímetros Cuadrados (38,76M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte .Avenida Rómulo Gallegos que es su frente; Sur: Terreno y Casa que fue de Josefina Alvarado de Calveti; Este. Terreno y casa que es o fue de Francisca Rodríguez y Oeste: Terreno o casa que es o fue de Josefina Alvarado de Calveti, el documento antes descrito me pertenece según consta en documento debidamente titulo supletorio Nro. 694otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 2 /10/07. El precio de esta venta es por la cantidad de Ciento Cuarentas Mil Bolívares Fuertes (BS. 140.000,00, que declaro recibir de manos de los compradores es de la siguiente forma: La cantidad de Treinta Mil bolívares Fuerte (BS. 110.000,00) que recibo en este acto a través de cheque de gerencia Nº 03701905 Banco Banesco y El saldo restante, es decir la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares Fuerte (BS 110.000,00) serán pagados en cuatro cuotas de Veintisiete Mil quinientos Bolívares Fuertes (BS. 27.500,00) cada uno con fecha de vencimiento: La Primera: El día 30 de enero de 2010; La Segunda: El 30 de Abril de 2010; La Tercera. El 30 de julio de 2010 y La Cuarte: El 30 de octubre de 2010 y Nosotros Miguel Ángel Camacaro y José Luis Hernández Gainza, en nuestro carácter de presidente y Vicepresidente de Sociedad Mercantil Inversiones Gleymar CA…, con el otorgamiento de este documento traspaso a los compradores la propiedad y posesión del inmueble vendido con la obligación del saneamiento de Ley. Y Yo María Leonor Pérez de Restrepo, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.588.326, autorizo a mi cónyuge German Restrepo Gómez, para que realice la presenta venta. Y nosotros Nosotros Miguel Ángel Camacaro Presidente y José Luis Hernández Gainza, Vicepresidente de Sociedad Mercantil Inversiones Gleymar previamente identificados declaramos que aceptamos la venta que por este instrumento se le hace a nuestra representada. Estado conforme con los términos aquí expresados. Por cuanto la propiedad del terreno ejido en el cual esta construido las bienhechurias se esta tramitando la compra venta, según consta en oficio Nº Da-720-2008, de fecha 7/11/08, ante la Alcaldía del Municipio Páez, una vez cancelada la deuda ante la de Rentas Municipales. El vendedor se obliga a traspasar, ceder los derechos de propiedad del lote de Teno al comprador. Así lo decimos, otorgamos y firmamos a la fecha de su presentación, es el convenio realizado por las partes…”

En este sentido, se debe retomar el análisis en cuanto a los requisitos del procedimiento, observando como uno de ellos, el que la pretensión persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, así como también que sea de plazo cumplido; y Así tenemos que Osorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales define LIQUIDO como lo contable y jurídico, lo cierto en cantidad o valor, mientras que lo EXIGIBLE, se ha dejado establecido que la obligación de pagar no puede estar sujeta a condición alguna. Mientras tanto con relación al plazo cumplido observa esta Juzgadora, que el acuerdo convenido celebrado en fecha veintitrés (23) de octubre del dos mil nueve (2.009), en el cual se dijo se comprometió la presunta deudora al pago de la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares Fuerte (BS 110.000,00)que serian pagados en cuatro cuotas de Veintisiete Mil quinientos Bolívares Fuertes (BS. 27.500,00) cada uno con fecha de vencimiento: La Primera: El día 30 de enero de 2010; La Segunda: El 30 de Abril de 2010; La Tercera. El 30 de julio de 2010 y La Cuarte: El 30 de octubre de 2010, lo que quiere decir que el convenio tiene un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha cierta del ya mencionado convenio, los cuales vencerían en el mes de octubre del año 2009 lo cual quiere decir que se encuentra dicho convenio de plazo vencido o cumplido, si bien es cierto que dicho plazo se encuentra cumplido también lo es que dicha venta se encuentra condicionada, en virtud que la propiedad del terreno ejido en el cual esta construido las bienhechurias se esta tramitando la compra venta, según el referido oficio UT-supra descrito, ante la Alcaldía del Municipio Páez, una vez cancelada la deuda ante la de Rentas Municipales. El vendedor se obliga a traspasar, ceder los derechos de propiedad del lote de terreno al comprador y no constando en autos el documento de adquisición del lote de terreno a que se refiere parte actora, el cual debe producirse para la vía ejecutiva al momento de la admisión de la demanda cono se desprende del texto del articulo 523 del Código de Procedimiento Civil y no a otro momento posterior por lo que no procede en derecho la presente demanda. Así se establece.-

Así las cosas, en virtud que del escrito libelar se desprende que la parte actora ha optado en elegir el procedimiento por vía ejecutiva previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda, por esta vía. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), que intento el ciudadano GERMAN RESTREPO GÓMEZ, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio Cesar Gustavo González Mendoza y José Samir Abouras Totúa; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GLEYMIR, C.A., representada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMACARO y JOSE LUÍS HERNÁNDEZ GAINZA, en su condición de Presidente y Vicepresidente, todos ampliamente identificados.

No hay condenatorias en costas en virtud del dispositivo del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure, al primer día del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scría)
Exp. N°. 3877-12
MSP/jc