REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 29 de OCTUBRE de 2012.
Años 202° y 153°
I
SOLICITUD 1.801-11.
SOLICITANTE: MARÍA MAGDALENA MEDINA MARIÑO, venezolana, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.838.258, domiciliada en la avenida Libertador con calles 33 y 34, casa N° 30-50, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Abg. Asistente: ROMI LESBETH ARAPE ESCALONA, Inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 150.210.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
Se inició el presente procedimiento en fecha DOCE DE JULIO DEL DOS MIL ONCE (12/07/11), cuando la ciudadana N° V-9.838.258, domiciliada en la avenida Libertador con calles 33 y 34, casa Nº 30-50, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ROMI LESBETH ARAPE ESCALONA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.210, se dirige al Tribunal y solicita la INSERCIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su madre, alegando que en fecha 11 de agosto de 2009, falleció la ciudadana DOMINGA COROMOTO MARIÑO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.197.066, según consta de Certificado de Defunción EV-14, emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que anexo en copia certificada marcada “A”, quien en vida fue madre de la prenombrada solicitante y de los ciudadanos: JOSEFINA COROMOTO MEDINA MARIÑO, PEDRO GILBERTO MEDINA MARIÑO, ZULEIMA DEL CARMEN MEDINA MARIÑO, JOSÉ MANUEL MEDINA MARIÑO, YANES YSABEL MEDINA MARIÑO y ALVARO DE JESÚS MEDINA MARIÑO, según consta de copias certificadas de partidas de nacimientos de cada uno de los arribas señalados en originales, signadas G, H, I, J, K, L Y M; es el caso que en los libros de Actas de Defunción del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, no se encuentra inserta el Acta de Defunción de la madre de la solicitante ciudadana DOMINGA COROMOTO MARIÑO DE MEDINA, por error involuntario de nuestra parte, lo que constituye un grave problema tanto para mí como para mi padre y hermanos. Es por lo tanto, que ocurro ante su competente autoridad, para solicitar la INSERCIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de mi madre, de conformidad con los artículos 458 y 505 del Código Civil, que se ordene la Inserción del Acta de defunción de mi madre (Folios 01 al 29).
En fecha 15 de Julio de 2011, se admitió con todos lo pronunciamientos de ley y se ordeno librar un Cartel de conformidad con el articulo 770 y 131 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del representante del Ministerio Público mediante boleta; no obstante la parte solicitante no indicó la dirección de los ciudadanos JOSEFINA COROMOTO MEDINA MARIÑO, PEDRO GILBERTO MEDINA MARIÑO, ZULEIMA DEL CARMEN MEDINA MARIÑO, JOSÉ MANUEL MEDINA MARIÑO, YANES YSABEL MEDINA MARIÑO y ALVARO DE JESÚS MEDINA MARIÑO, en consecuencia, se ordena subsanar tal omisión y una vez se de cumplimiento a lo ordenado en el presente auto, este tribunal proveerá lo conducente (Folio 30).
En fecha 20 de julio de 2011, compareció la ciudadana MARÍA MAGDALENA MEDINA MARIÑO, identificada en autos, asistida por la abogada ROMI LISBETH ARAPE ESCALONA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 150.210, mediante diligencia indica a este tribunal la dirección del cónyuge y los descendientes de la causante; a fin de que se libre el Cartel respectivo y la notificación del Representante del Ministerio Público (folio 31).
Por auto de fecha 25 de julio del 2011, ordena de conformidad con lo previsto en el ordinal Tercero, del Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 132 eiusdem, la notificación del Representante del Ministerio Público, con competencia en Familia mediante Boleta y una vez conste en auto la notificación firmada por dicho representante, se librará el Cartel ordenado conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público (folios 32 y 33).
En fecha 01 de Agosto del año 2011, compareció la MARÍA MAGDALENA MEDINA MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.838.258, asistida por la abogada ROMI LISBETH ARAPE ESCALONA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 150.210, mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios a los fines de la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido los recursos necesarios para la obtención de las copias y el traslado para la práctica de la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 34 y 35).
En fecha 05 de Agosto de 2011, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico (folios 36 y 37).
En fecha 03 de Octubre de 2011, por auto este Tribunal acordó librar un Cartel de Citación. Se libró el Cartel respectivo (folios 38 y 39)
En fecha 02 de noviembre de 2011, compareció la ciudadana María Magdalena Medina Mariño, identificada en autos, asistida por la abogada Maigualida Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 152.503 y mediante diligencia consignó la Publicación del cartel de citación (folios 40 y 41).
En fecha 06 de Diciembre de 2011, por auto este tribunal insta a la solicitante, a consignar Constancia de Inexistencia del Acta de defunción en cuestión debidamente certificada, expedida por las Oficinas de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure y Registro Principal del Estado Portuguesa, Guanare, en las cuales indique que dicha Acta de Defunción no se encuentra inserta en los libros de Registro de Defunciones (folios 42 y 43).
En fecha 24 de octubre del 2012, compareció la ciudadana María M. Medina M, asistida por el Abogado José Baudilio Castillo, identificadas en autos, mediante diligencia consignó Constancias de no Inserción del Acta de Defunción de la ciudadana DOMINGA COROMOTO MARIÑO, emitida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y del Registrador Principal del Estado Portuguesa (folios 44 al 48)
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Este Tribunal, para decidir observa:
Pretende la ciudadana MARÍA MAGDALENA MEDINA MARIÑO, antes identificada, se inserte en la oficina del Registro Civil del Municipio Araure el Acta de Defunción de quién en vida se identificaba como DOMINGA COROMOTO MARIÑO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.197.066, por error involuntario de parte de la solicitante y sus hermanos.
Que en tal virtud, solicita formalmente la declaratoria judicial de que la ciudadana DOMINGA COROMOTO MARIÑO DE MEDINA, falleció el día 11/08/2009 producto de una Disfunción ventricular aguda derecha, shock cardiogenico, infarto agudo del ventrículo derecho, según el Certificado de Defunción que se anexa a la solicitud.
Con vista a los anteriores alegatos de los solicitantes, procede este Tribunal a analizar las pruebas cursante en autos:
ANÁLISIS PROBATORIO:
1.-Copia simple de la Cédula de Identidad N° V-4.197.066, correspondiente a la De Cujus DOMINGA COROMOTO MARIÑO DE MEDINA, (folio 2), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, en virtud de que su original goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, se aprecia como plena prueba de que la prenombrada causante en los actos de su vida se identificaba con el nombre de DOMINGA COROMOTO MARIÑO DE MEDINA, quien era venezolana, con fecha de nacimiento el 03/02/46, y así expresamente queda establecido.
2.-Copia fotostática simple del Certificado de Defunción EV-14 N° 1377914, con sello húmedo de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure, marcada “A”, correspondiente a la De Cujus DOMINGA COROMOTO MARIÑO DE MEDINA, (folio 3), que al tratarse de una copia simple de un documento original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y que demuestra a esta Juzgadora que la prenombrada Causante, falleció el día 11/08/2009, a las 05:30 a.m., en la Clínica de Especialidades Medica los Llanos, Araure, a consecuencia de una Disfunción ventricular aguda derecha, shock cardiogenico, infarto agudo del ventrículo derecho.
3.- Original de Constancia Medica conjuntamente con Informes Médicos, marcada “B”, emitida por la Dr. Jerry Brittner (folios 04 al 06), donde indica que la ciudadana Dominga Medina, titular de la Cédula de Identidad N° 4.197.066, fallece por shock cardiogenico, que al tratarse de un documento privado emanado de tercero ajeno al juicio no se le otorga valor probatorio alguno conforme a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal circunstancia se desecha del presente procedimiento.
4.- Original de Factura N° 000024, emitida por Salas Velatorias Mi Buen Pastor, C.A., marcada “C” (folios 07 al 09) que al tratarse de un documento privado emanado de tercero ajeno al juicio no se le otorga valor probatorio alguno conforme a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal circunstancia se desecha del presente procedimiento.
5.- Copia simple de Permiso de Enterramiento, expedido por la Jefe de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa Abg. Raquel Vieira de Real, Marcada “D” (folio 10) que al tratarse de un documento privado emanado de tercero ajeno al juicio no se le otorga valor probatorio alguno conforme a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal circunstancia se desecha del presente procedimiento.
6.- Copia simple de la Cédula de Identidad, correspondiente a la de cujus ciudadana DOMINGA COROMOTO MARIÑO DE MEDINA, (folio 11), la cual ya fue valorada en el punto N° 01.
7.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 52, expedida en fecha 29/06/11, por el Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa Abg. Joel Soto Pichardo, (folio 12), correspondiente a la de cujus ciudadana DOMINGA COROMOTO, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, actuación esta de carácter administrativo y demuestra a esta Juzgadora que la prenombrada causante se identificaba con el nombre de DOMINGA COROMOTO .- Y así se establece.
8.- Copia simple de la Cédula de Identidad, correspondiente al ciudadano PEDRO JAVIER MEDINA, (folio 13), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, en virtud de que su original goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, se aprecia como plena prueba de que el prenombrado ciudadano se identifica con el nombre de PEDRO JAVIER MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.110.696, esposo de la de cujus, y así expresamente queda establecido.
9.-Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 262, expedida en fecha 29/06/11, por el Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, abg. Joel Soto Pichardo, correspondiente a los ciudadanos PEDRO JAVIER MEDINA y DOMINGA COROMOTO MARIÑO (folio 14), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, actuación esta de carácter administrativo demuestra a esta Juzgadora, que la unión matrimonial de la de cujus DOMINGA COROMOTO MARIÑO con el ciudadano PEDRO JAVIER MEDINA.- Y así se establece.
10.- Copia simple de la Cédula de Identidad, correspondiente a la ciudadana JOSEFINA COROMOTO MEDINA MARIÑO, (folio 15), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, en virtud de que su original goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, se aprecia como plena prueba de que la prenombrada ciudadana se identifica con el nombre de JOSEFINA COROMOTO MEDINA MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° v-15.339.811, y así expresamente queda establecido.
11.-Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 867, expedida en fecha 14/02/11, por la Jefe del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana JOSEFINA COROMOTO MEDINA MARIÑO (folio 16), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, actuación esta de carácter administrativo demuestra a esta Juzgadora, que la mencionada anteriormente es hija de la de cujus DOMINGA COROMOTO MARIÑO DE MEDINA.- Y así se establece.
12.- Copia simple de la Cédula de Identidad, correspondiente al ciudadano PEDRO GILBERTO MEDINA MARIÑO, (folio 17), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, en virtud de que su original goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, se aprecia como plena prueba de que el prenombrado ciudadano se identifica con el nombre de PEDRO GILBERTO MEDINA MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.658.009, y así expresamente queda establecido.
13.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 709, expedida en fecha 12/01/11, por el Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa Abg. Joel Soto Pichardo, correspondiente al ciudadano PEDRO GILBERTO MEDINA MARIÑO (folio 18), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, actuación esta de carácter administrativo demuestra a esta Juzgadora, que el mencionado anteriormente es hijo de la de cujus DOMINGA COROMOTO MARIÑO DE MEDINA.- Y así se establece
14.- Copias simples de las Cédulas de Identidad, correspondiente a la ciudadana MARÍA MAGDALENA MEDINA MARIÑO, (folios 119 y 20), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, en virtud de que su original goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, se aprecia como plena prueba de que la prenombrada ciudadana se identifica con el nombre de MARÍA MAGDALENA MEDINA MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° v-9.838.258, y así expresamente queda establecido.
15.-Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1289, expedida en fecha 14/02/11, por el Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Abg. Joel Soto Pichardo, correspondiente a la ciudadana MARÍA MAGDALENA MEDINA MARIÑO (folio 21), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, actuación esta de carácter administrativo demuestra a esta Juzgadora, que la mencionada anteriormente es hija de la de cujus DOMINGA COROMOTO MARIÑO DE MEDINA.- Y así se establece.
16.- Copia simple de la Cédula de Identidad, correspondiente a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN MEDINA MARIÑO, (folio 22), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, en virtud de que su original goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, se aprecia como plena prueba de que la prenombrada ciudadana se identifica con el nombre de ZULEIMA DEL CARMEN MEDINA MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° v-10.138.699, y así expresamente queda establecido.
17.-Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1293, expedida en fecha 14/02/11, por el Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Abg. Joel Soto Pichardo, correspondiente a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN MEDINA MARIÑO (folio 23), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, actuación esta de carácter administrativo demuestra a esta Juzgadora, que la mencionada anteriormente es hija de la de cujus DOMINGA COROMOTO MARIÑO DE MEDINA.- Y así se establece.
18.- Copia simple de la Cédula de Identidad, correspondiente al ciudadano JOSÉ MANUEL MEDINA MARIÑO, (folio 24), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, en virtud de que su original goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, se aprecia como plena prueba de que el prenombrado ciudadano se identifica con el nombre de JOSÉ MANUEL MEDINA MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.090.510, y así expresamente queda establecido.
19.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1.394, expedida en fecha 14/02/11, por el Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa Abg. Joel Soto Pichardo, correspondiente al ciudadano JOSÉ MANUEL MEDINA MARIÑO (folio 25), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, actuación esta de carácter administrativo demuestra a esta Juzgadora, que el mencionado anteriormente es hijo de la de cujus DOMINGA COROMOTO MARIÑO DE MEDINA.- Y así se establece.
20.-Copia simple de la Cédula de Identidad, correspondiente a la ciudadana YANES YSABEL MEDINA MARIÑO, (folio 26), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, en virtud de que su original goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, se aprecia como plena prueba de que la prenombrada ciudadana se identifica con el nombre de YANES YSABEL MEDINA MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° v-12.090.509, y así expresamente queda establecido.
21.-Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1809, expedida en fecha 29/06/11, por el Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Abg. Joel Soto Pichardo, correspondiente a la ciudadana YANES YSABEL MEDINA MARIÑO (folio 27), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, actuación esta de carácter administrativo demuestra a esta Juzgadora, que la mencionada anteriormente es hija de la de cujus DOMINGA COROMOTO MARIÑO DE MEDINA.- Y así se establece.
22.- Copia simple de la Cédula de Identidad, correspondiente al ciudadano ALVARO DE JESÚS MEDINA MARIÑO, (folio 28), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, en virtud de que su original goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, se aprecia como plena prueba de que el prenombrado ciudadano se identifica con el nombre de ALVARO DE JESÚS MEDINA MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.354.524, y así expresamente queda establecido.
23.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 3.365, expedida en fecha 14/02/11, por el Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa Abg. Joel Soto Pichardo, correspondiente al ciudadano ALVARO DE JESÚS MEDINA MARIÑO (folio 29), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, actuación esta de carácter administrativo demuestra a esta Juzgadora, que el mencionado anteriormente es hijo de la de cujus DOMINGA COROMOTO MARIÑO DE MEDINA.- Y así se establece.
Concluye entonces esta Juzgadora de la revisión y análisis del acervo probatorio obtenido por la solicitante que quedó demostrado la existencia de la omisión cometida y alegada, esto es, la inexistencia del Acta de Defunción de la ciudadana DOMINGA COROMOTO MARIÑO DE MEDINA, antes identificada, por lo que considera este Tribunal que la solicitud de INSERCIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, requerida mediante el presente procedimiento, debe forzosamente declararse PROCEDENTE, y en consecuencia ordenar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, levantar el acta en cuestión correspondiente a la ciudadana DOMINGA COROMOTO MARIÑO DE MEDINA, venezolana, nacida el 03/02/1.946, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.197.066, hija legítima de José Rafael Legón y Wenceslaá Mariño, casada con el ciudadano PEDRO JAVIER MEDINA (VIVIENTE) el 19/07/1.973, fallecida el día 11/08/2009 por una Disfunción ventricular aguda derecha, shock cardiogenico, infarto agudo del ventrículo derecho, según Certificado de Defunción N° EV-14 (1377914) de fecha 11/08/2009 y diagnostico elaborado por el Dr. JERRY BITTNER y que al momento de muerte dejó siete (07) hijos que llevan por nombre JOSEFINA COROMOTO MEDINA MARIÑO, PEDRO GILBERTO MEDINA MARIÑO, ZULEIMA DEL CARMEN MEDINA MARIÑO, JOSÉ MANUEL MEDINA MARIÑO, YANES YSABEL MEDINA MARIÑO, ALVARO DE JESÚS MEDINA MARIÑO y la solicitante MARIA MAGDALENA MEDINA MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.339.811, V-8.658.009, V-10.138.699, V-12.090.510, V-12.090.509, V-13.354.524 y V-9.838.258, en el mismo orden y así expresamente quedará establecido en la dispositiva.
Este tribunal deja establecido que con respecto a los bienes de fortuna dejados por la causante, la solicitante nada manifestó de ello.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Araure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE LA ACTA DE DEFUNCIÓN, de la De Cujus: DOMINGA COROMOTO MARIÑO DE MEDIONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.197.066, formulada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA MEDINA MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.838.258, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ROMI LISBETH ARAPE ESCALONA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 150.210.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, anexándole copia certificada de la decisión, a los fines de su inserción en los Libros de Registro Civil de Defunciones respectivo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 124 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Líbrese el Oficio respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Araure a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,
Abg. OMAR C. PEROZA G.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
(Scría).
Solicitud N°. 1.801-11.
MSP/solimar.-
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