REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 29 de Octubre de 2012.
Años 202 y 153°
SOLICITUD N° 2380-2012.-
SOLICITANTES: EUGENIA KAROLINA D´LIMA MELENDEZ y NESTOR ALFREDO VILORIA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.672.184 y V-13.530.600, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la Urbanización El Pilar, Calle Los Chaguaramos, Residencia Luz del Carmen, Apartamento N° 04, Araure del estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 13, Sector 4, Casa N° 14, Guanare del estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: MONICA MARIA ATAYA PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.327.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha veintisiete de septiembre del año en curso (27/9/2012), por ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos EUGENIA KAROLINA D´LIMA MELENDEZ y NESTOR ALFREDO VILORIA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.672.184 y V-13.530.600, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la Urbanización El Pilar, Calle Los Chaguaramos, Residencia Luz del Carmen, Apartamento N° 04, Araure del estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 13, Sector 4, Casa N° 14, Guanare del estado Portuguesa, asistidos por la Profesional del Derecho MONICA MARIA ATAYA PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.327, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, en fecha nueve de diciembre del año dos mil seis, (9/12/2006), Contrajimos Matrimonio Civil, ante el Concejal Omar Bravo, en su Carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con su respectivo Secretario de Cámara Robert Perdomo, en el Caserío “La Curva”, Finca Los Parra, Municipio Guanare del estado Portuguesa, como consta en el Acta de Matrimonio que acompañamos. Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización El Pilar, Calle Los Chaguaramos, Residencia Luz del Carmen, Apartamento N° 04, Araure del estado Portuguesa. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que desde el mes de abril del año 2007, ambos cónyuges por razones que no vienen al caso exponer, convinimos en separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual hemos mantenido hasta el presente ininterrumpidamente, habiéndose producido entre nosotros desavenencias, discordias y otras circunstancias que imposibilitan la continuidad y permanencia de nuestra vida en común, en virtud de ello hemos decidido solicitar el divorcio con fundamento en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente. Por cuanto llevamos más de cinco (5) años separados y dejamos constancia que durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Durante nuestra unión matrimonial obtuvimos los bienes que a continuación se describen: 1) Ciento Noventa (190) Acciones de la Sociedad Mercantil “PROALVI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 15/03/2012, bajo el N° 34, Tomo 9-A, de la cual anexamos copias simples el valor total de las mismas es de la cantidad de BOLIVARES CIENTO NOVENTA MIL (Bs. 190.000,00); 2) Un vehiculo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, MODELO: FORTUNE 4X4, A/ / GGN50L-NKASKKL-3, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2.012, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, PLACA: AC778OK, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAYU59G6CR011959, SERIAL N.I.V.: 8XAYU59G6CR011959, SERIAL CHASIS: 8XAYU59G6CR011959, SERIAL DE MOTOR: 1GRA489266, el valor total de este vehículo es la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 525.000,00), el cual es de nuestra propiedad según se evidencia de certificado de Registro de vehículo N° 8XAYU59G6CR011959-1-1, de fecha 08/08/2.012, el cual anexamos en copia simple. Al cónyuges NESTOR ALFREDO VILORIA YEPEZ, antes identificado, le queda en plena, única y total propiedad, uso y posesión el bien identificado con el numeral: 1 y a la cónyuge EUGENIA KAROLINA D´LIMA MENDEZ, antes identificada, le queda en plena, única y total propiedad, uso y posesión el bien identificado con el numeral: 2, en su totalidad por lo que nada queda por reclamar por conceptos de bienes conyugales. Nuestro domicilio procesal en caso de ser citados o notificados son las siguientes direcciones: Para EUGENIA KAROLINA D´LIMA MENDEZ, Urbanización El Pilar, Calle Los Chaguaramos, Residencia Luz del Carmen, Apartamento N° 04, Araure del estado Portuguesa, y para NESTOR ALFREDO VILORIA YEPEZ, ya identificado, Urbanización Simón Bolívar, Calle 13, Sector 4, Casa N° 14, Guanare del estado Portuguesa.
La solicitud fue admitida el dos de octubre del año en curso (2/10/2012), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 15 y 16).
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 79, expedida en fecha (27/10/2009), por el ciudadano ROBERT PERDOMO, en su carácter de Secretario del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el nueve de Diciembre del año Dos Mil Seis (09/12/2006) .- Y así se establece.
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos EUGENIA KAROLINA D´LIMA MELENDEZ y NESTOR ALFREDO VILORIA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.672.184 y V-13.530.600, respectivamente (folios 3 y 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así expresamente queda establecido.
• Copia simple del certificado de Registro del Vehículo con las siguientes características MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, MODELO: FORTUNE 4X4, A/ / GGN50L-NKASKKL-3, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2.012, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, PLACA: AC778OK, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAYU59G6CR011959, SERIAL N.I.V.: 8XAYU59G6CR011959, SERIAL CHASIS: 8XAYU59G6CR011959, SERIAL DE MOTOR: 1GRA489266, el cual no es apreciado en este Tribunal en virtud que el mismo no guarda relación alguna con el presente procedimiento en consecuencia se desecha del mismo. (folio 5 y 6)
• copias simples del acta constitutiva de la compañía anónima “PROALVI, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folio 7 al 14) que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan.
En fecha 10/10/2012, compareció ante este Tribunal la Abogada MONICA ATAYA, plenamente identificada en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se expidan las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos necesarios. (Folios 17 y 18).
En fecha 11/10/2012, el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 19 y 20).
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia en fecha Dieciséis de Octubre de Dos Mil Doce, cursante al folio Veintiuno (21) de esta solicitud.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos EUGENIA KAROLINA D´LIMA MELENDEZ y NESTOR ALFREDO VILORIA YEPEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
Con respecto, a los bienes señalados por las partes como adquiridos durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca de los bienes in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: EUGENIA KAROLINA D´LIMA MELENDEZ y NESTOR ALFREDO VILORIA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.672.184 y V-13.530.600, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha nueve de Diciembre del año Dos Mil Seis (9/12/2006), por ante el Concejal Omar Bravo, en su Carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Según consta en acta de matrimonio N°. 79. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Araure, a los veintinueve días del mes de Octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scría).
Solicitud Nº 2380-12
MSP/luís
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