REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 29 de Octubre de 2012.
Años 202° y 153°

SOLICITUD N°: 2.393-2012.-

SOLICITANTES: MIRIAN ALICIA MARQUEZ y FERNANDO DEL CARMEN ARROYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.562.012 y V-5.940.774, respectivamente, domiciliada la primera en la Parroquia Santa Fe, calle 02, casa Nº 70 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y el segundo en la urbanización Villas del Pilar, avenida 04 con calle 05, casa Nº 113 del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha tres de octubre de dos mil doce (03/10/12), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos MIRIAN ALICIA MARQUEZ y FERNANDO DEL CARMEN ARROYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.562.012 y V-5.940.774, respectivamente, domiciliada la primera en la Parroquia Santa Fe, calle 02, casa Nº 70 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y el segundo en la urbanización Villas del Pilar, avenida 04 con calle 05, casa Nº 113 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada NANCY JOSEFINA VALBUENA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, haber contraído matrimonio civil el día primero de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (01/09/1.988), ante la Prefectura Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 31, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Villas del Pilar, avenida 4, con calle 5, casa N° 113, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, durante la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre “MIRIANNY ALICIA”, nacida en fecha 15 de Marzo de 1.987. Durante nuestro unión obtuvimos los siguientes bienes: Una vivienda ubicada en la Parroquia Santa Fe, calle2, casa N° 70 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y el titulo de Adjudicación de Adjudicación de tierras, a favor de Fernando del Carmen Arroyo, sobre un lote de terreno propiedad del Estado venezolano, denominado Parcela N° 2C 23, ubicado en el sector Santa Fe, Asentamiento Campesino Sistema de Riego Cojedes, Sarare, Las Majaguas del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, con una superficie de DIEZ HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (10 ha CON 7349 MTS2), Durante la unión, nace como producto de una unión de hecho, pero que luego decidimos consolidarla casándonos, conviviendo de manera armónica durante muchos años, pero que en virtud de causas muy diversas y complejas situaciones se rompió la paz conyugal, por lo que convenimos en separarnos de mutuo acuerdo, desde el 28 de Marzo del año 2004, por cuanto cumplimos 8 años de separados, circunstancia por la que ocurrimos ante la autoridad competente de este tribunal….sea declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha ocho de octubre del dos mil doce (08/10/12), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 12 y 13).

Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 31, expedida por el Prefecto del Municipio san Rafael de Onoto del Estado Portuguesa Stalin Francisco Vargas C., (folios 2 fte y vto.), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el primero de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (01/09/1.988).- Y así se establece.
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MIRIAN ALICIA MARQUEZ, FERNANDO DEL CARMEN ARROYO y MIRIANNY ALICIA ARROYO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges e hija, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.562.012, V-5.940.774 y V-18.799.519, respectivamente, (folios 03, 04 y 05), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, en virtud de que su original goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia simple del Acta de Nacimiento Número 199, expedida por el Prefecto del Municipio san Rafael de Onoto del Estado Portuguesa Stalin F. Vargas (folios 06), correspondiente a la ciudadana MIRIANNY ALICIA ARROYO MARQUEZ, que al tratarse de una copia simple de copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia fotostática simple de Carta de Registro, expedida por el Presidente del Instituto nacional de Tierras ciudadano LUIS ALFREDO MOTTA DOMINGUEZ (folios 07 y 08), que al tratarse de una copia simple de copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha. Y así se establece.
• Copia simple de una copia certificada del TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS, expedida por el Presidente del Instituto nacional de Tierras ciudadano LUIS ALFREDO MOTTA DOMINGUEZ (folios 09 AL 11), que al tratarse de una copia simple de copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia cursante al folio dieciocho (18) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos MIRIAN ALICIA MARQUEZ y FERNANDO DEL CARMEN ARROYO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

Con respecto, a los bienes señalados por las partes como adquiridos durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca de los bienes in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MIRIAN ALICIA MARQUEZ y FERNANDO DEL CARMEN ARROYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.562.012 y V-5.940.774, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha primero de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (01/09/1.988), ante la Prefectura Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 31 y podrán las partes proceder a su liquidación si así lo convinieren. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los VEINTINUEVE (29) día del mes de OCTUBRE de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El secretario,

Abg. Omar C. Peroza G.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:30 horas de la tarde.- Conste.-








Solicitud N° 2.393-2012.- MSP/solimar.-