REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 8 de Octubre 2012.
Años 202° y 153°
SOLICITUD N°: 2.332-2012.-

SOLICITANTES: TERESA ESCALONA y AQUILINO ANTONIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.566.710 y V-8.660.145, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Araure estado Portuguesa, Urbanización “Villas del Pilar”, Tetra N° 1050, y el segundo en Araure estado Portuguesa, Barrio “Alí Primera”, Calle 2.

ABOG. ASISTENTE: NANCY JOSEFINA TORREALBA DE VALBUENA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.804.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veintisiete de Julio del año en curso (27/7/2012), ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: TERESA ESCALONA y AQUILINO ANTONIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.566.710 y V-8.660.145, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Araure estado Portuguesa, Urbanización “Villas del Pilar”, Tetra N° 1050, y el segundo en Araure estado Portuguesa, Barrio “Alí Primera”, Calle 2, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, en fecha cuatro de mayo del año mil novecientos ochenta y tres (4/5/1983), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 52. Nuestro último domicilio conyuga, en el Barrio Alí Primera, Calle N° 2, del Municipio Araure del estado Portuguesa, de nuestra unión matrimonial nacen tres (3) hijos de nombres: Javier Antonio, nacido en fecha 27 de Agosto de 1981, según consta en fotocopia de su Cédula de Identidad N° V-16.415.577, HEIDY MARIA, nacida en fecha 3 de Septiembre de 1984, según consta en fotocopia de su Cédula de Identidad N° V-16.043.610, y Jaiber Rafael, nacido en fecha 5 de Octubre de 1985, según consta en fotocopia de su Cédula de Identidad N° V-17.601.704, Durante nuestra unión no obtuvimos bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancia, alguna que liquidar. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que durante nuestra unión, nace como producto de una unión de hecho, pero que luego decidimos en consolidar casándonos, conviviendo de manera armónica durante muchos años, pero que en virtud de causas muy diversas y complejas situaciones se rompió la paz conyugal, por lo que convenimos en separarnos de mutuo acuerdo, desde el 23 de enero del año 1986, por cuanto cumplimos 26 años de separados, circunstancia por la que ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal, para que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, sea declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente.
La solicitud fue admitida el Primero de Agosto del año en curso (1/8/2012), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 18 y 19).
Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 52, expedida en fecha 17/7/2012, por el Abogado Jorge A. Segovia G., en su carácter de Registrador Principal Auxiliar estado Portuguesa Oficina 401, (folios 2 al 10), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el 4 de Mayo del año 1983.- Y así se establece.
• Copia simple de copia certificada de Acta de Nacimiento N° 1.103, expedida en fecha 17/7/2012, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Registradora del Registro del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 11), correspondiente a la ciudadana HEIDY MARIA, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia simple de copia certificada de Acta de Nacimiento N° 2.137, expedida en fecha 17/7/2012, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Registradora del Registro del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 12), correspondiente al ciudadano JAIBER RAFAEL, que al tratarse de una copia simple de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 952, expedida en fecha (25/7/2012), por el Abogado Jorge A. Segovia G., en su carácter de Registrador Principal Auxiliar estado Portuguesa Oficina 401, (folio 16), correspondiente al ciudadano JAVIER ANTONIO, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos TERESA ESCALONA, AQUILINO ANTONIO CASTILLO, HEIDY MARIA CASTILLO ESCALONA, JAVIER ANTONIO CASTILLO ESCALONA y JAIBER RAFAEL CASTILLO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.566.710, V-8.660.145, V-16.043.610, V-16.415.577 y V-17.601.704 (folio 17), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
En fecha 13/8/2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano AQUILINO ANTONIO CASTILLO, debidamente asistido por la Abogada Nancy Josefina Valbuena, ambos plenamente identificados en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se expidan las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos necesarios. (Folios 20 y 21).
En fecha 20/9/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 22 y 23).
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio once (23) de esta solicitud, que en fecha 20 de septiembre de 2012, fue citada la Fiscal del Ministerio Público, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.
En consecuencias, analizadas como han sido todas las actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos TERESA ESCALONA y AQUILINO ANTONIO CASTILLO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: TERESA ESCALONA y AQUILINO ANTONIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.566.710 y V-8.660.145, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cuatro de mayo del año mil novecientos ochenta y tres (4/5/1983), por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal consta en el acta de matrimonio N° 52.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los ocho días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA

El Secretario,

Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:30 p.m.- Conste,
(Scría.)



Solicitud N°. 2.332-12.-
MSP/