REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 08 de octubre de 2012
Años: 202° y 152°

Expediente Nº 3.778-2011
I
De las Partes y sus Apoderados


Parte Demandante: ANGELA COROMOTO PÉREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.599.607, domiciliada en la carretera vía La Misión, Parroquia Ramón Peraza, Mijaguito del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Abogado Asistente: JOSÉ LUIS JUÁREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.835.951, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.694.

Parte Demandada: MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.968.811, y con domicilio en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la Urbanización 24 de Julio, Calle 8, casa N° 12.

Abogados Apoderados
Judiciales: GEORGES GHARGHOUR y YAJAIRA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.844.478, y V-12.262.483, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.812, y 70.246, en el mismo orden.
Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA.


Sentencia: DEFINITIVA

II
Síntesis de la Controversia

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de enero de 2011, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana ANGELA COROMOTO PEREZ LINAREZ, asistida por el Abogado JOSE LUÍS JUAREZ, interpuso demanda con sus respectivos anexos, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, en contra de la ciudadana MARÍA ZULAY DORTA GONZALEZ, todos plenamente identificados. (Folios 1 al 13)
III
Secuencia Procedimental

Observa este Tribunal que durante el desarrollo del presente procedimiento ocurrieron las siguientes actuaciones:

En fecha 26 de enero de 2011, la ciudadana ANGELA COROMOTO PÉREZ LINAREZ, asistida por el Abogado José Luís Juárez Torres, interpuso demanda en contra de la ciudadana MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, ANGELA COROMOTO PÉREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, … asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS JUAREZ TORRES, titular de la …, ante Usted, con el debido respeto, me dirijo a los fines de exponer: En fecha 13 de Marzo del año 2003, hice una negociación con la ciudadana MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la …, La negociación consistió en que la mencionada ciudadana María Zulay Dorta González, ya identificada, me prestara la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000), actualmente CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 5.000,oo), debido a una necesidad que tenía, es decir, mi hijo RAFAEL ANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, … se encontraba privado de libertad y a la orden del Tribunal Penal de Acarigua, …. Fue cuando entonces, conocí a un ciudadano que se llama CARLOS ANTONIO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular,…; quien me dijo que el conocía a una señora que prestaba dinero y me puso en comunicación con la ciudadana María Zulay Dorta González, ya identificada, a quien le manifesté mi preocupación y la necesidad de que me prestara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo). La mencionada ciudadana María Zulay Dorta González, ya identificada, al ver mi requerimiento me expreso que para poder hacerme el préstamo, era necesario que le diera una garantía, por lo que le manifesté que lo único que tenía era mi casa y que podía constituir sobre la misma una hipoteca. Por lo que manifestó que estaba de acuerdo, pero que había que sumarle a la cantidad que prestaría, los intereses, que eran Veinte por Ciento (20%), mensual y como el préstamo era por un lapso de dos (02) meses, eso implicaba que el documento de hipoteca se realizaría sobre la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.000,oo), cancelados, como dije anteriormente en un lapso de dos meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento ante la Notaria correspondiente. Llegado a ese acuerdo, debido a que no podía hacer otra cosa sino aceptar las condiciones de la prestamista, debido a la urgencia, desesperación y ….. Así las cosas, le manifesté a la ciudadana María Z. Dorta …. se encargo por medio de un abogado, de redactar el documento de hipoteca, el cual lo lleva hasta mi casa para que yo lo revisara, una vez que leí el documento y constate que ciertamente se trataba de una hipoteca sobre la casa de mi propiedad, la autorice para que lo llevara a la notaria y …Posteriormente, en fecha 14 de Marzo del año 2003, me llama la señora María Zulay Dorta González, ya identificada, y me manifiesta que nos encontraremos en la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, para firmar el documento. Una vez en la mencionada notaria, procedo a firmar el documento, con toda confianza y, en medio de la angustia y desesperación, no leí el documento firmado pensando en la buena fe de la ciudadana María Zulay Dorta …, creyendo que era el mismo documento que había llevado a mi casa antes de meterlo ala notaria. Luego de firmado el documento, inmediatamente nos trasladamos a la sede del Banco Federal, …, donde la ciudadana María Zulay Dorta…, retiro la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo), y me lo entrega dentro de la entidad financiera. Ahora bien, ciudadana Juez, transcurrido dos (02), meses del prestamos, en el lapso que había establecido inicialmente, busque a la ciudadana María Zulay Dorta…, para pagarle la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.000,oo), por concepto del préstamo que me hizo, y me devolviera mi casa, pero la sorpresa fue cundo le voy a entregar la mocionada cantidad de dinero que me había prestado, la ciudadana María Zulay Dorta González, ya identificada, me manifiesta que el documento que había firmado en la mencionada notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, era un documento de venta pura y simple, y, por tanto, que para devolverme mi casa tenia que pagarle la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,oo), por lo que la mencionada ciudadana María Zulay Dorta González, aprovechándose de mi desesperación y angustia por lo que estaba pasando en ese momento, y actuando con dolo, redacto un documento de venta sobre la casa de mi propiedad y lo notario y registro, haciéndome creer que era un documento de hipoteca por el préstamo que me hacía.
Una vez que me manifiesta que era un documento de venta, en el mes de enero del año 2011, me desaloja de mi casa con un Tribunal. Cuestión esta que por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Juez, es por lo que solicito la ANULABILIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA, notariado en fecha Catorce (14) de Marzo del año 2003, ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Numero 24, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y posteriormente Protocolizado ante la Oficina …, referente a un documento de venta pura y simple, sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con paredes de bloques, columna de concreto y cabillas, techo de platabanda,…; ubicada en la calle 8, casa Numero 12, Primera Etapa, de la Urbanización 24 de Julio, de la ciudad de Acarigua, Estado…, cuyos linderos y demás particulares…, por lo siguiente: la ciudadana María Zulay Dorta González, ya identificada, actuando con dolo me engaño al hacerme firma un documento de venta, aprovechándose de la angustia y desesperación en que me encontraba, creyendo yo que se trataba de un documento de hipoteca sobre mi casa y, porque la mencionada ciudadana María Zulay Dorta González, ya …, al redactar el documento trascribió en su contenido que se trataba de un lote de terreno Ejido propiedad del Consejo Municipal de Acarigua, Páez, estado Portuguesa, y cuando especifica la dirección del inmueble señala que se encuentra ubicada en la calle 8, Numero 12m Primera Etapa, de la Urbanización 24 de Julio, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, cometiendo un error en su trascripción porque el mencionado inmueble se encuentra ubicado en el Municipio Araure, Estado Portuguesa. Anexo copia simple documento anterior donde se demuestra la propiedad de mis casa antes de firmarle el documento a la ciudadana María….
Fundamento la presente demanda en los Artículos 1.154 y 1.914 del Código Civil de Venezuela.
Estimo la presente demandad en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 130), equivale a 2 Unidades Tributarias…solicito que la ciudadana María Zulay Dorta González, ya …, sea citada en la siguiente dirección: en la Urbanización 24 de Julio, calle 8, casa Número 12 del Municipio Araure Estado Portuguesa.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señalo como mi domicilio….
Por último, solicito que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.” (folios 1 al 3)

Por auto de fecha 31 de enero de 2011, se admite la demanda, ordenándose mediante boleta la citación de la demandada, a los fines de que comparezca en el lapso indicado a dar contestación a la demanda (folios 14 al 15).

En fecha 07 de febrero de 2011, compareció la ciudadana ANGELA COROMOTO PÉREZ, en su carácter acreditado de autos, debidamente asistida por el Abogado José Luís Juárez, y consigna los emolumentos necesarios para la compulsa de la boleta a los fines de practicar la citación correspondiente al demandado; seguidamente la parte demandante, debidamente asistida, solicito copias simples de todo el expediente, consignando los emolumentos para ello; y el Tribunal por auto de la misma fecha acuerda; seguidamente en la misma fecha, Alguacil del Tribunal mediante diligencia deja constancia de los emolumentos recibidos (folios 16 al 19 primera pieza).

En fecha 09 de febrero de 2011, se dejó constancia de la entrega de las copias simples a la ciudadana ANGELA COROMOTO PÉREZ.

En fecha 25 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia hizo constar que la parte actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado a los fines de realizar la citación correspondiente a la parte demanda ciudadana MARÍA ZULAY DORTA GONZALEZ, así mismo, que se traslado a la dirección indicada y no se encontró a nadie en la primera visita. (folio 21)

En fecha 03 de marzo de 2011, la ciudadana ANGELA COROMOTO PEREZ, parte actora, asistida por el Abogado José Luís Juárez, consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la citación respectiva; y seguidamente el Alguacil del Tribunal dejó constancia de ello.- En la misma fecha 03/03/2011, el Alguacil mediante diligencia, hace consta que se traslado al domicilio de la parte demandada ciudadana MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, siendo imposible la practica de la citación, por cuanto le fue informado que la mencionada demandada ya no vivía en esa casa, por cual devuelve la boleta de citación. (folios 24 al 29 primera pieza)

En fecha 29 de marzo de 2011, compareció la ciudadana ANGELA COROMOTO PÉREZ, parte actora, asistida por el Abogado José Luís Juárez, y solicitó se libre cartel de citación para su debida publicación.- Seguidamente el Tribunal por auto de fecha 01 de abril de 2011, acuerda lo solicitado, librándose el cartel de citación respectivo.

En fecha 04 de mayo de 2011, compareció la ciudadana ANGELA COROMOTO PÉREZ, parte demandante, asistida por el Abogado José Luís Juárez, y consignó la publicación del cartel de citación. (folios 33 y 34).

En fecha 18 de mayo de 2011, la ciudadana ANGELA COROMOTO PÉREZ, parte demandante, asistida por el Abogado José Luís Juárez, y solicitó se libre nuevo cartel de citación para su debida publicación, señalando un nuevo domicilio de la parte demandada ciudadana MARÍA ZULAY DORTA GONZALEZ.- Seguidamente el Tribunal por auto de fecha 23 de mayo de 2011, acuerda lo solicitado, librándose el cartel de citación respectivo.

El Secretario del Tribunal, en fecha 10 de junio de 2001, dejó constancia de la fijación del Cartel de Citación librado contra la ciudadana MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, en la puerta principal del inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Desarrollo Camburito, Calle 1, Casa N°. 17-13, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa; y así mismo, en la puerta principal del inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urbanización 24 de Julio, calle 8, casa N° 12, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. (folios 39 y 40 de la primera pieza)
En fecha 14 de julio de 2011, compareció ante el Tribunal la ciudadana MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, parte demandada, asistida por la Abogada MIRELL MEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 49.748, y se dio por citada en la presente causa. (folio 41)

En fecha 21 de julio de 2011, la ciudadana MARÍA ZULAY DORTA, parte demandada, asistida por la abogada Mirell Mea Di Gioia, y mediante escrito con sus respectivos anexos, opone cuestiones previas, específicamente la prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la COSA JUZGADA. (folios 42 al 45; y anexos 46 al 190)

En fecha 21 de septiembre de 2011, la ciudadana ANGELA COROMOTO PEREZ LINAREZ, parte actora, asistida por el Abogada José Luís Juárez, y presentó escrito para contestar y contradecir las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en la presenta causa, constante de cuatro (4) folios útiles. (folios 191 al 193 primera pieza)

En fecha 29 de septiembre de 2011, la ciudadana ANGELA COROMOTO PEREZ LINAREZ, parte actora, asistida por el Abogada José Luís Juárez, promovió pruebas con sus respectivos anexos, mediante escrito constante de tres (3) folios útiles. (folios 194 al 196; y anexos 197 al 215)

En fecha 30 de septiembre de 2011, el Tribunal mediante auto ordenó la apertura de una segunda pieza del presente expediente (folio 216).

En la misma fecha 30 de septiembre de 2011, la ciudadana MARÍA ZULAY DORTA, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada Mirell M. Di Gioa, consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos, constante de tres (3) folios. (folios 2 al 4; y anexos 5 al 8, de la segunda pieza).

En fecha 3 de octubre de 2011, el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por las partes; y con respecto a las Posiciones Juradas, se acoró y libro boleta de citación a la parte demandante ciudadana ANGELA COROMOTO PÉREZ LINAREZ, a los fines de que comparezca al SEGUNDO (2DO.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN, a las 10:30 a.m., para que absuelva las posiciones juradas promovidas por la parte demandada.- Así mismo, por cuanto la ciudadana ANGELA COROMOTO PÉREZ LINAREZ, tiene domicilio en el Municipio Páez, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Páez que por distribución corresponda, a los fines de que practique la misma, remitiendo la respectiva boleta y exhorto mediante oficio N°. 458-2011. (folio 9 al 12 de la segunda pieza)
En fecha 05 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia devolvió exhorto, boleta de citación y oficio N°. 458/2011, en virtud de que la ciudadana Angela Coromoto Pérez Linarez, se dio por citada en los pasillos de este Tribunal. (folios 13 al 16 de la segunda pieza)

En fecha 07 de octubre de 2011, siendo las 10:30 a.m., se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, por cuanto esta no compareció; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Ángela Coromoto Pérez Linares, asistida por el Abogado José Luís Juárez Torres. (folio 17 segunda pieza)

En fecha 19 de octubre de 2011, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó sentencia interlocutoria (incidencia sobre cuestiones previas), Declarando: Primero: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Sin Lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 eiusdem, ambas cuestiones previas opuestas por la parte demandada en fecha 21/06/2011; se ordenó a la parte demandada a dar contestación a la demanda (folios 18 al 34).

En fecha 24 de octubre de 2011, la ciudadana María Zulay Dorta, en su carácter de autos, asistida por la Abogada Elizabeth Pérez, mediante diligencia Apelo de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19/10/2011, además señalo la totalidad del expediente, ambas piezas, sean enviadas en copias certificadas al Tribunal Superior (folio 35).

El Tribunal por auto de fecha 27 de octubre de 2011, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, y así mismo, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente, ambas piezas.

La parte demandada ciudadana MARÍA ZULAY DORTA, asistida por la Abogada Mirell Mea Di Gioia, en fecha 03 de noviembre de 2011, mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles, dio contestación a la demanda (folios 37 al 40 de la segunda pieza). En fecha la misma fecha 3/11/11, la ciudadana MARÍA ZULAY DORTA, en su carácter de autos, debidamente asistida por la Abogada MIRELL MEA DI GIOIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.138.605, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 49.748, le otorgó Poder Apud Acta a la prenombrada abogada (folio 41 de la segunda pieza). Seguidamente en la misma fecha 3/11/11, la Abogada Mirell Mea Di Gioia, en su carácter de autos, consignó la cantidad de Bs. 440,oo, para la obtención de las copias fotostáticas certificadas de todo el expediente primera y segunda pieza, todo el contenido, incluyendo sus vueltos, a los fines de ser enviadas al Tribunal , en virtud de la Apelación interpuesta; en la misma fecha 3/11/11, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de ello.

Seguidamente en fecha 11 de noviembre de 2011, el Tribunal vista la anterior diligencia, acordó las copias fotostáticas certificadas y ordenó y libró oficio N°. 537-2011, al Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido.

El Tribunal por auto de fecha 25 de noviembre de 2011, acordó agregar en los autos respectivos las pruebas promovidas por las partes (folios 46 al 336).

En fecha 01 de diciembre de 2011, la Abogada Mirell Mea Di Gioia, en su carácter de autos, mediante escrito presenta oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (folio 336).

En fecha 02 de diciembre de 2011, se ordenó abrir una tercera pieza del expediente para su mejor manejo, y proceder a una nueva foliatura.

El Tribunal por auto de fecha 06 de Diciembre de 2011, admitió las pruebas presentadas por las partes, Abogada Mirell Mea Di Gioia, en su carácter de Apoderada de la parte demandada (folios 47 al 180 de segunda pieza), y por la otra, la ciudadana ANGELA C. PÉREZ L., parte actora, asistida por el Abogado José Luís Juárez (folios 181 al 336 de segunda pieza); se fijó oportunidad para oírle la declaración a los testigos promovidos por la parte actora; así mismo, la prueba de exhibición de documentos (folio 2 de la tercera pieza).

En fecha 12 de diciembre de 2011, la Abogada Mirell Mea, en su carácter de Apoderada de la parte demandada, mediante diligencia Apelo del auto de admisión de las pruebas de fecha 6/12/11, cursante al folio dos de la tercera pieza; y así mismo, solicitó copias fotostáticas certificadas de la primera pieza: folios 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 41; Segunda Pieza: folios 37, 38, 39, 40, 47, 48, 49, 50, 336; y de la tercera pieza: folio 2. (folio 3 de la tercera pieza).

El Tribunal por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la Abogada Mirell Mea, en su carácter de Apoderada de la parte demandada.

En fecha 14 de diciembre de 2011, la Abogada Mirell Mea, en su carácter de Apoderada de la parte demandada, señala al Tribunal las copias certificadas que deben ser enviadas al tribunal Superior a los fines oír la apelación.

En fecha 14 de diciembre de 2011, siendo las 10:30 am., y 11:30 a.m., respectivamente, tuvo lugar los actos para oírles las declaraciones a los ciudadanos promovidos como testigos CARLOS ANTONIO SEQUERA, y ROSALINDA PUERTA ESCALONA, se constancia de la comparecencia de ambas partes; así mismo, siendo las 11:00 a.m., 12:00 m., y 12:30 p.m., respectivamente, se declararon desiertos los actos para oírles las declaraciones a los ciudadanos promovidos como testigos YOLIMAR DEL CARMEN SEQUERA, HUGO RENE GALINDEZ RODRIGUEZ, y OLEXIS COROMOTO ANGULO, por cuanto no comparecieron; se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y que la parte promovente solicito al Tribunal se fije nueva oportunidad para oírle la declaración a los mencionados ciudadanos (folios 8 al 12 de la tercera pieza).

En fecha 14 de diciembre del 2011, la ciudadana ANGELA COROMOTO PEREZ LINAREZ, parte actora, asistida por el Abogada José Luís Juárez, solicitó se corrija lo relacionado a la prueba de exhibición de documento por parte de la ciudadana María Zulay Dorta González, marcados con las letras “D”, “E”, y “F”, insertas a los folios 331 al 335 de presente expediente (folio 13 de la tercera pieza). El Tribunal por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, decidió esperar la decisión que emita el Tribunal de Alzada con respecto al recurso de apelación ejercido y suspender el acto de evacuación de la prueba de exhibición fijado para el sexto (6to) día de despacho siguiente de la fecha de admisión de pruebas, hasta tanto conste en autos el fallo correspondiente (folios 14 y 15 de la tercera pieza).

El Tribunal por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas por la Abogada Mirell Mea, en su carácter acreditado de autos, una vez conste en autos que la parte interesada proporcione los recursos para ello.

En fecha 19 de diciembre de 2011, el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para oírles las declaraciones a los ciudadanos promovidos como testigos Hugo René Galíndez Rodríguez y Olexis Coromoto Angulo.

En fecha 21 de diciembre de 2011, Abogada Mirell Mea, en su carácter acreditado de autos, consignó los emolumentos necesarios para la expedición de las copias solicitadas y que serán enviadas al Tribunal Superior.

En la misma fecha 21/1272011, el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para oírles las declaraciones a la ciudadana promovida como testigo Yolimar del Carmen Sequera. Así mismo, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos a los fines de expedir las copias fotostáticas solicitadas por la parte demandada.

El Tribunal por auto de fecha 10 de enero de 2012, libró oficio N°. 012-2012, remitiendo las actuaciones correspondientes al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (folios 21 y 22).

En fecha 19 de enero de 2012, siendo las 10:30 a.m., y 11.30 a.m., respectivamente, tuvo lugar los actos para oírles las declaraciones a los ciudadanos promovidos como testigos HUGO RENE GALÍNDEZ RODRÍGUEZ, Y OLEXIS COROMOTO ANGULO, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes (folios 23 y 24 de la tercera pieza).

En la misma fecha 19/01/2012, la Abogada MIRELL MEA, actuando en su carácter acreditado de autos, solicito copias certificadas de los folios 13, 14 y 15 del expediente en su tercera pieza, y consignó los emolumentos.

En fecha 23 de enero de 2012, siendo las 10:30 a.m., se declaró sediento el acto para oírle la declaración a la ciudadana promovida como testigo YOLIMAR DEL CARMEN SEQUERA, así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, y de la comparecencia de la parte demandada.

En fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal acordó expedir las copias solicitadas por la Abogada Mirell Mea; el Alguacil Accidental dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la expedición de las mismas.

En fecha 24 de enero de 2012, la ciudadana ANGELA COROMOTO PÉREZ LINAREZ, en su carácter de autos, asistida por el Abogado José Luís Juárez, y mediante diligencia solicito nueva oportunidad para oírla la declaración a la ciudadana promovida como testigo YOLIMAR DEL CARMEN SEQUERA.

En fecha 26 de enero de 2012, compareció la Abogada MIRELL MEA, en su carácter de autos, y se le hizo entrega las copias fotostáticas certificadas solicitadas en fecha 19701/2012.

Siendo las 9:00 a.m., en fecha trece de febrero de 2012, tuvo lugar el acto para oírle la declaración a la ciudadana promovida como testigo por la parte demandante YOLIMAR DEL CARMEN SEQUERA LUCENA, de dejó constancia que comparecieron ambas partes (folios 32 de la tercera pieza).

En fecha 06 de marzo de 2012, el Tribunal mediante auto fijó la causa para dictar sentencia en un lapso de sesenta (60) días continuos.

Seguidamente en fecha 12 de marzo de 2012, la ciudadana ANGELA COROMOTO PÉREZ LINAREZ, en su carácter de autos, asistida por el Abogado José Luís Juárez, solicito la devolución de los documentos que rielan a los folios 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, y 205, marcada con la letra “A”, además solicito copias simples de los documentos que rielan en los folios 331, 332, 333, 334, 335 con sus respectivos vueltos, marcados con las letras “D”, “E”, “F”, de la segunda pieza del presente expediente; así como, copia certificada del documento marcado “A” en la primera pieza. Y el Tribunal por auto de la misma fecha 12/03/2012, acuerda las copias simples solicitadas por la parte actora.

En fecha 14 de marzo de 2012, se acordó agregar en autos las actuaciones recibidas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua (folios 36 al 342 de la tercera pieza).

En fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal acordó la devolución de los documentos solicitados por la parte actora, ordenando dejar en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos, las cuales serán expedida una vez conste en autos los emolumentos para ello; en la misma fecha 15/0372012, el tribunal acordó la apertura de una Cuarta Pieza, para el mejor manejo del expediente y proceder a nueva foliatura.

En fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal en acatamiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 22/02/2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, admite la demanda por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la demanda para que comparezca dentro del lapso indicado a dar contestación a la demanda (folios 2 al 3 de la cuarta pieza).

En fecha 26 de marzo del 2012, se acordó agregar en autos las actuaciones recibidas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua (folios 4 al 49).

En fecha 28 de marzo de 2012, la ciudadana ANGELA COROMOTO PÉREZ LINAREZ, en su carácter de autos, asistida por el Abogado José Luís Juárez, y mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la expedición de las copias solicitadas, y para la compulsa a los fines de la practica de la citación. Seguidamente el Alguacil de Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para ello.

El Alguacil del Tribunal en fecha 03 de mayo de 2012, mediante diligencia hace constar que la ciudadana ANGELA COROMOTO PÉREZ LINAREZ, en su carácter de autos, asistida por el Abogado José Luís Juárez, facilitó el medio de transporte necesario para la practica de la citación de la demandada, por lo que se dirigió a la dirección señalada en autos y no se encontró persona alguna, motivo el cual no pudo realizar la citación de la ciudadana María Zulay Dorta González (folio 52 de la cuarta pieza).

En fecha 07 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia hace constar que la ciudadana ANGELA COROMOTO PÉREZ LINAREZ, en su carácter de autos, asistida por el Abogado José Luís Juárez, facilitó el medio de transporte necesario para la practica de la citación de la demandada, por lo que se dirigió a la dirección señalada en autos y se entrevistó con la ciudadana Taire León, quine dijo ser sobrina de la demandada, y manifestó que esta no se encontraba, motivo el cual no pudo realizar la citación de la ciudadana María Zulay Dorta González (folio 53 de la cuarta pieza).

En fecha 10 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia hace constar que la ciudadana ANGELA COROMOTO PÉREZ LINAREZ, en su carácter de autos, asistida por el Abogado José Luís Juárez, facilitó el medio de transporte necesario para la practica de la citación de la demandada, por lo que se dirigió a la dirección señalada en autos, y no encontró persona alguna, motivo el cual procedió a devolver la boleta de citación sin firmar correspondiente a la ciudadana María Zulay Dorta González (folio 54 al 59 de la cuarta pieza).

En fecha 15 de mayo de 2012, ANGELA COROMOTO PÉREZ LINAREZ, en su carácter de autos, asistida por el Abogado José Luís Juárez, solicitó la citación por cartel de la demandada. El Tribunal por auto de fecha 18 de mayo de 2012, acordó lo solicitado, librándose Cartel de Citación respectivo, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de junio de 2012, la ciudadana ANGELA COROMOTO PÉREZ LINAREZ, en su carácter de autos, asistida por el Abogado José Luís Juárez, mediante diligencia consigna las publicaciones del cartel de citación.

El Tribunal por auto de fecha 02 de julio de 2012, ordenó nueva publicación del referido cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la publicación anterior fue hecha de manera incorrecta (folios 66 y 67).

En fecha 31 de julio de 2012, la ciudadana ANGELA COROMOTO PÉREZ LINAREZ, en su carácter de autos, asistida por el Abogado José Luís Juárez, mediante diligencia consigna las publicaciones del cartel de citación.

En fecha 01 de agosto de 2012, compareció el Abogado Georges Gharghour, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.844.478, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 66.812, y mediante diligencia solicitó copias simples; las cuales fueron acordadas por el Tribunal en la misma fecha 01/08/2012, así mismo, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para ello. Las referidas copias fueron entregadas al prenombrado abogado en fecha 07 de agosto de 2012.

En fecha 10 de agosto de 2012, la ciudadana MARIA ZULAY DORTA GONZALEZ, en su carácter de parte demanda, debidamente asistida por el Abogado Georges Gharghour, se da por citada en la presente causa (folio 75 de la cuarta pieza). En la misma fecha 10/08/12, la ciudadana MARIA ZULAY DORTA GONZALEZ, en su carácter de parte demanda, le confiere Poder Apud Acta a los Abogados GEORGES GHARGHOUR y YAJAIRA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.844.478, y V-12.262.483, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.812, y 70.246, en el mismo orden (folio 76 de la cuarta pieza).

En fecha 14 de agosto de 2012, el Abogado GEORGES GHARGHOUR, en su carácter de co-Apoderado Judicial de la parte demanda, mediante escrito constante de seis (6) folios útiles da contestación a la demanda (folios 77 al 82 de la cuarta pieza)

En fecha 18 de septiembre de 2012, la ciudadana ANGELA MARÍA COROMOTO PERES LINAREZ, en su carácter de parte actora, asistida por el Abogado José Luis Juárez, mediante escrito constante de siete folios útiles promueve pruebas (folios 83 al 89, y anexos del folio 90 al 377 de la cuarta pieza).

En fecha 19 de septiembre del 2012, el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por la parte actora, fajándose oportunidad para las testimoniales promovidas, así como, para el acto de prueba de exhibición (folio 378). En la misma fecha 19/09/12, el Tribunal ordenó la apertura de una quinta pieza para el mejor manejo del expediente y proceder a nueva foliatura.

En fecha 24 de septiembre de 2012, siendo las 8:30 am., 9:00 a.m., y 9:30 a.m., tuvo lugar los acto para oírles las declaraciones a los ciudadanos promovidos como testigo por la parte actora, CARLOS ANTONIO SEQUERA, YOLIMAR DEL CARMEN SEQUERA LUCENA y ROSALINA PUERTA ESCALONA, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, y de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno (folios 2 al 07 de la quinta pieza).

En fecha 24 de septiembre de 2012, compareció el Abogado GEORGES GHARGHOUR, en su carácter de co-Apoderado Judicial de la parte demanda, y mediante escrito constate de un folio útil promovió pruebas (folio 08 de la quinta pieza). El Tribunal por auto de la misma fecha 24/09/12, las admite, y fijó oportunidad para las pruebas testimoniales (folio 09 de la quinta pieza)

En fecha 25 de septiembre de 2012, siendo las 9:00 a.m., se declaró desierto el acto para oírle la declaración al ciudadano promovido como testigo HUGO RENE GALINDEZ RODRÍGUEZ, por cuanto no comparecido, así mismo, se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora, asistida de Abogado, y solicito nueva oportunidad para evacuar al testigo. En la misma fecha 25/09/12, siendo las 9:30 a.m., y 10:00 a.m., respectivamente, tuvo lugar los actos para oírles las declaraciones a los ciudadanos promovidos como testigos por la parte actora, OLEXIS COROMOTO ANGULO, y CIRILO ANTONIO ESPINOZA, de dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida por su abogado (folios 10 al 14 de la quinta pieza).

Seguidamente en fecha 26 de septiembre de 2012, siendo las 11:00 a.m., oportunidad para que se llevará a cabo la Exhibición de Documento en su contenido y firma por la parte demandante ÁNGELA COROMOTO PÉREZ LINAREZ, se dejó constancia de su comparecencia, asistida de abogado, quienes no presentaron el documento original solicitado; así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada (folio 15). En la misma fecha 26/09/12, se fijó nueva oportunidad para oírle la declaración al ciudadano promovido como testigo HUGO RENE GALINDEZ RODRIGUEZ.

En fecha 27 de septiembre de 2012, siendo las 2:00 p.m., se declararon desiertos los actos para oírles las declaraciones a los ciudadanos promovidos como testigo por la parte demandada, CARMEN ISMELDA SAAVEDRA TOCUYO y OMAIRA ROSA COLINA RUIZ (folio 17 de la quinta pieza).

En fecha 28 de septiembre de 2012, siendo las 9:00 a.m., tuvo lugar el acto para oírle la declaración al ciudadano promovido como testigo HUGO RENE GALINDEZ RODRÍGUEZ, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de abogado. En fecha la misma fecha 28/09/2012, Abogado GEORGES GHARGHOUR, en su carácter de co-Apoderado Judicial de la parte demanda, presentó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles (folios 21 al 26 de la quinta pieza).

En fecha 01 de Octubre de 2012, el Tribunal fijó oportunidad para dicta sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad con el artículo 890 del Código de procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

TRABAZÓN DE LA LITIS

Siendo la demanda un acto procesal, la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda el acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS JUAREZ TORRRES, ha alegado en su escrito de demanda que: “… En fecha 13 de Marzo del año 2003, hizo una negociación con la ciudadana MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ.

.- Que la negociación consistió en que la ciudadana María Zulay Dorta González, ya identificada, le prestara la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000), actualmente CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 5.000,oo), debido a una necesidad que tenía, es decir, su hijo RAFAEL ANGEL PEREZ, … se encontraba privado de libertad y a la orden del Tribunal Penal de Acarigua, …. Fue cuando entonces, conoció a un ciudadano que se llama CARLOS ANTONIO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular,…; quien le dijo que el conocía a una señora que prestaba dinero y le puso en comunicación con la ciudadana María Zulay Dorta González, ya identificada, a quien le manifestó su preocupación y la necesidad de que le prestara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo). La mencionada ciudadana María Zulay Dorta González, ya identificada, al ver su requerimiento le expreso que para poder hacerle el préstamo, era necesario que le diera una garantía, por lo que le manifestó que lo único que tenía era su casa y que podía constituir sobre la misma una hipoteca. Por lo que manifestó que estaba de acuerdo, pero que había que sumarle a la cantidad que prestaría, los intereses, que eran Veinte por Ciento (20%), mensual y como el préstamo era por un lapso de dos (02) meses, eso implicaba que el documento de hipoteca se realizaría sobre la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,oo), cancelados, como dijo anteriormente en un lapso de dos meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento ante la Notaria correspondiente. Llegado a ese acuerdo, debido a que no podía hacer otra cosa sino aceptar las condiciones de la prestamista, debido a la urgencia, desesperación y ….. Así las cosas, le manifestó a la ciudadana María Z. Dorta …. se encargo por medio de un abogado, de redactar el documento de hipoteca, el cual lo lleva hasta su casa para que yo lo revisara, una vez que leyó el documento y constate que ciertamente se trataba de una hipoteca sobre la casa de mi propiedad, la autorice para que lo llevara a la notaria y …Posteriormente, en fecha 14 de Marzo del año 2003, la llama la señora María Zulay Dorta González, ya identificada, y le manifiesto que se encontraran en la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, para firmar el documento.

.- Una vez en la mencionada notaria, procede a firmar el documento, con toda confianza y, en medio de la angustia y desesperación, no leyó el documento firmado pensando en la buena fe de la ciudadana María Zulay Dorta …, creyendo que era el mismo documento que había llevado a mi casa antes de meterlo a la notaria.

.-Luego de firmado el documento, inmediatamente se trasladaron a la sede del Banco Federal, …, donde la ciudadana María Zulay Dorta…, retiro la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo), y se lo entrega dentro de la entidad financiera.

.- Ahora bien, transcurrido dos (02), meses del prestamos, en el lapso que había establecido inicialmente, busque a la ciudadana María Zulay Dorta…, para pagarle la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.000,oo), por concepto del préstamo que le hizo, y me devolviera su casa, pero la sorpresa fue cundo le va a entregar la mocionada cantidad de dinero que me había prestado, la ciudadana María Zulay Dorta González, le manifiesto que el documento que había firmado en la mencionada notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, era un documento de venta pura y simple, y, por tanto, que para devolverle su casa tenia que pagarle la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,oo), por lo que la mencionada ciudadana María Zulay Dorta González, aprovechándose de su desesperación y angustia por lo que estaba pasando en ese momento, y actuando con dolo, redacto un documento de venta sobre la casa de su propiedad y lo notario y registro, haciéndole creer que era un documento de hipoteca por el préstamo que me hacía.Una vez que le manifiesta que era un documento de venta, en el mes de enero del año 2011, me desaloja de su casa con un Tribunal.

.- Que por lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito la ANULABILIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA, notariado en fecha Catorce (14) de Marzo del año 2003, ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Numero 24, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y posteriormente Protocolizado ante la Oficina …, referente a un documento de venta pura y simple, sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con paredes de bloques, columna de concreto y cabillas, techo de platabanda,…; ubicada en la calle 8, casa Numero 12, Primera Etapa, de la Urbanización 24 de Julio, de la ciudad de Acarigua, Estado…, cuyos linderos y demás particulares…, por lo siguiente: la ciudadana María Zulay Dorta González, ya identificada, actuando con dolo la engaño al hacerme firma un documento de venta, aprovechándose de la angustia y desesperación en que se encontraba, creyendo ella que se trataba de un documento de hipoteca sobre su casa y, porque la mencionada ciudadana María Zulay Dorta González, ya …, al redactar el documento trascribió en su contenido que se trataba de un lote de terreno Ejido propiedad del Consejo Municipal de Acarigua, Páez, estado Portuguesa, y cuando especifica la dirección del inmueble señala que se encuentra ubicada en la calle 8, Numero 12m Primera Etapa, de la Urbanización 24 de Julio, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, cometiendo un error en su trascripción porque el mencionado inmueble se encuentra ubicado en el Municipio Araure, Estado Portuguesa. Anexo copia simple documento anterior donde se demuestra la propiedad de su casa antes de firmarle el documento a la ciudadana María….

Fundamento la presente demanda en los Artículos 1.154 y 1.914 del Código Civil de Venezuela.
Estimo la presente demandad en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 130), equivale a 2 Unidades Tributarias…

Por su parte el Abogado GEORGES GHARGHOUR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Zulay Dorita González, parte demandada alega entre otras cosas
“…LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD DE COMPRA VENTA. De conformidad con el artículo 1346 del código Civil y el artículo 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, oponemos como defensa de fondo, la prescripción de la acción de nulidad de compra venta intentada por la demandante.

.- Que el día 14 de marzo de 2003, la demandada compró una casa a la actora, según documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 24, Tomo 26.

.- Que en principio pudiera pensarse, que desde la fecha de la compra venta (14-03-2003), hasta el día en que quedo citada la demandada (10-08-2012), transcurrió un lapso mayor d e 9 años que origina la prescripción de la acción, pero en razón de que la actora dice en el libelo de demanda; que en verdad lo firmado en Notaria consistía en un préstamo de dinero con garantía hipotecaria por la cantidad de los actuales 5.000,oo Bs., más 2.000,oo Bs. De intereses, pagaderos en dos meses, y que vencido ese plazo, buscó a la demandada para pagarle los 7.000,oo Bs., enterándose en ese momento que no había firmado el préstamo con hipoteca, sino, que había vendida la casa, que tal conducta de la compradora es dolosa, por haberse aprovechado de sus angustia, al engañarla para que firmará la venta de la casa, creyendo que los sucrito era un préstamo hipotecario, la prescripción de la acción de nulidad debe computarse desde la fecha en que la actora tuvo conocimiento que había vendido la casa y no desde la fecha de la firma del documento de venta.

.- Que conforme a lo anterior y por cuanto la pretensión de la demandante consiste en que se declare nula la compra venta mencionada por haberse obtenido su consentimiento de manera dolosa, bajo engaño, el lapso de prescripción de la acción ni nulidad debe computarse a partir de la fecha en que la actora descubrió el engaño.

.- Que dice la actora en su demanda que se trasladó a la Notaría Pública el 147-03-303, para firmar el préstamo hipotecario a pagarse en dos meses, que vencido ese tiempo buscó a la prestamista para pagarle los 7.000,oo Bs. y en ese momento es que se entera de la boca de la compradora, que no había firmado ningún préstamo, sino, que le había vendido la casa, por lo que debe tomarse como fecha de inicio de la prescripción del mencionado artículo 1346 de C.C., el 15-05-2003, y no la fecha de la forma de la compra venta (14-03-2003); pues a tenor del artículo 12 del código Civil, el lapso contado por meses, inicia el día siguiente al de la fecha del acto, siendo la fecha de la firma del presunto préstamo hipotecario el 14-03-2003, el día siguiente a este es el 15-03-2003, fecha esta que inició el lapso de dos meses a que se refiere el plazo del pago del préstamo, por lo que, los dos meses de plazo de pago del préstamo inició el 15-03-2003 y venció el 15-05-2003, siendo esta última fecha, tal como se dijo arriba, el inicio de los 5 años de prescripción a que está sujeta la acción de nulidad incoada, la cual prescribió el 15-03-2008.

.- Visto entonces que el 15 de mayo de 2003, la actora dijo tener conocimiento que había vencido el inmueble, la acción demandada está sujeta a la prescripción extintiva del artículo 1346 del Código Civil, el cual establece:

“…La acción para pedir la nulidad de una convección dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia , sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error de dolo, desde el día en que han sido descubierto…”

.- Para mejores luces en torno a lo expuesto, nos permitimos parcialmente transcribir la Sentencia N° 232 de la sala Civil del 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual estableció que el lapso del artículo 1346 del C.C. es de prescripción:
“…..Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado…”

.- Según lo expuesto, la accionada por la actora es la nulidad de la venta que realizó el 14 de marzo de 2003, en la Notaría pública primera del estado portuguesa, anotado bajo el N° 24, Tomo 26, la cual según ella, fue producto de los actos dolosos y engañosos de la compradora, afectando entonces sus consentimiento por estar viciado de nulidad según el artículo 1142 del código civil.
Dicha venta podría esta sujeta a la nulidad relativa, al no violentar las buenas costumbres, el orden público o alguna prohibición de venta expresada en la ley. Sobre esto, es importante lo que ha dicho la Sala Civil, quien citando a calificados autores, señala que en el caso como el de autos, por tratarse de la nulidad de una compra venta por vicios del consentimiento, la misma se trata de una nulidad relativa sujeta a la prescripción quinquenal del artículo 1346 del C.C., en efecto, dice el fallo N° 288 del 31-05-2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de caballero, lo siguiente:
“…..El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido…”

…Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad del Contratos en la legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con lo cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contratarían…
…Y en relación a la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de ina de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento…
…Acorde a ello Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “… sanción aplicable a la inobservancia de laguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de un contrato, cuando la norma está…”
…Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “… la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la ley ve con especial…”
… Acordé con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del contrato”, Editorial Jurídica Venezolana que los llamados elementos esenciales en el contrato responden al “intereses general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger a alguno de eses intereses,…
… En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado intereses particulares y solo al portador (o portadores) de ese concreto intereses…
Ahora bien, el formalizante plantea que la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del contrato de venta del inmueble.
La Sala considera que ese alegato es errado pues las normas que regulan la capacidad de obrar para dispones de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses…
… Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues li primero…
En efecto, conforme a la mencionada sentencia de la Sala Civil, siendo lo demandado la nulidad de una compra venta, donde se afirma que el consentimiento de la vendedora fue producto del engaño y el dolo en que le hizo incurrir la compradora, y no por contrariar dicha venta, las buenas costumbres, el orden público o alguna prohibición de venta expresada en la ley, pues lo que se ataca la pretensión es el consentimiento viciado de dolo, la nulidad accionada en autos, debe considerarse como relativa, siendo entonces aplicable la disposición del artículo 1346 del C.C., y como en efecto sucedió, la presente acción debe declarase prescripta por haber sido intentada el día 26-01-2011 (vuelto del folio 2, pieza I), lo que excede con creces el lapso de 5 años previsto en el artículo 1346 del C.C., el cual inició el 15-05-2003, fecha que según la actora tuvo conocimiento que no había firmado el préstamo con hipoteca, sino una venta (vuelto del folio 1, pieza I).
Por estas razones de derecho, solicitamos respetuosamente a la Juzgadora declare prescrita la presente acción de nulidad relativa de compra venta, y por constituir la anterior defensa de prescripción extinta una Cuestión Jurídica Previa, esta debe resolverse previamente sin decidir el fondo, según sentencia N° 1028 de la sala Civil de fecha 19-12-2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual dice:
“…Como puede apreciarse, por un lado el juez de la recurrida hace un análisis del fondo de la controversia planteada entre las patentes, haciendo…”.
En todo caso, la demandada niega expresamente que haya engañado a la compradora y que haya obtenido su consentimiento bajo dolo, así como niega que haya realizado el préstamo con hipoteca señalando por la actora en su demanda.

Trabada como ha quedado la litis pasa esta jugadora pronunciarse sobre la Prescripción de la acción alegada por la accionada, antes de decidir el fondo del asunto planteado.

UNICO PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD DE COMPRA VENTA

Con relación a la defensa opuesta sobre la prescripción de la acción de nulidad de compra-venta; y así tenemos que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente pasa esta Juzgadora a determinar si la acción intentada de nulidad se encuentra prescrita tal como establece el artículo 1346 del Código Civil:
“Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.”

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Por lo que esta Juzgadora debe determinar si se está en un caso de nulidad absoluta o relativa, sobre el tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00737 de fecha 10/12/2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:

“En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:

“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).”

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).

Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/101209-2009-2009-09-460.html).

Conforme a lo transcrito, se tiene que se está en un caso de nulidad absoluta cuando la sanción se aplica ante la inobservancia de una norma prohibitiva de la Ley en un contrato, cuando la norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres, a diferencia de cuando se está en un caso de nulidad relativa, cuando la norma está destinada a proteger los intereses de uno de los contratantes, a quien la ley ve con especial simpatía, dada la circunstancia que se encontraba al contratar.

De la revisión, de las actas se evidencia que se demandan vicios del consentimiento, el dolo al firmar el contrato de compra venta, el cual fue debidamente autenticado en los Libros de la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 14/03/2003, bajo el N° 24, tomo 26, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, de fecha 16/03/2004, bajo el N°. 30, folios 186 al 190, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestres del año 2004, vicios que configuran causales de nulidad relativa a la que se le computa el término de prescripción establecido en el artículo 1346 del Código Civil. Así se establece.

Por consiguiente, quien aquí decide observa que el día de la firma del documento de venta fue autenticado en los Libros de la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 14/03/2003, bajo el N° 24, tomo 26, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, de fecha 16/03/2004, bajo el N°. 30, folios 186 al 190, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestres del año 2004.

Así tenemos que el día 14 /03/2003, y lo manifestado en el libelo la parte actora se entera que no es un hipoteca sino una venta pura y simple del inmueble objeto de este litigio y una vez transcurrido el lapso de dos (2) meses del préstamo pactado en dicho contrato y en virtud de que la ciudadana Dorta González María Zulay parte demandada le manifestó para el momento de pagarle la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.000,oo), por concepto del préstamo que le hizo, que era una venta pura y simple y en este sentido la lógica jurídica es que si firmaron el día 14/3/03, los dos (2) meses del lapso del referido préstamo empiezo a transcurrir el día 14/04/03 feneciendo el mismo el día 14/05/03, al día siguiente que es el día 15/5/03, es que se entera de la referida negociación fecha en que la otorgante declara conocer el contenido del contrato y por lo narrado en el libelo, fecha en que fue objeto de dolo a la hora de dar el consentimiento, revisándose que no hay interrupción del lapso de prescripción, por lo que ese lapso concluye el día 15/05/2008, y que la demanda fue admitida en fecha 19/3/12, fecha en que a todas luces se encontraba prescrita la acción de nulidad relativa y en consecuencia resulta forzoso para esta Jugadora declarar PROCEDENTE la defensa de prescripción opuesta por el abogado GEORGES GHARGOUR, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, y consecuencialmente SIN LUGAR la acción intentada en el presente juicio, y así se decide.

El Tribunal, en virtud del anterior pronunciamiento considera innecesario analizar las demás alegaciones de las partes y las pruebas cursantes en autos y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por el abogado GEORGES GHARGOUR, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ, ampliamente identificado en autos, y en consecuencia, SIN LUGAR demanda intentada por la ciudadana ÁNGELA COROMOTO PÉREZ LINAREZ, asistida por el profesional del derecho abogado JOSE LUIS JUAREZ TORRES, también suficientemente identificados en autos, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, con paredes de bloque, columnas de concreto y cabillas, techo de platabanda cuatro (4) habitaciones dormitorios, una (1) sala recibo, dos (2) sala de baño, cercada toda en contorno con cerca perimetral de bloques, ubicada en la Calle 8, Primera Etapa de la Urbanización 24 de Julio de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, dichas bienhechurías están construidas en un lote de terreno Municipal de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, con un área aproximada de Doscientos Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Centímetros (200,49 Mts2), y con los siguientes linderos particulares: Norte: Avenida 10; Sur: Vivienda Nº 14; Este: Calle 8; y Oeste: Vivienda Nº 10, el cual fue debidamente autenticado en los Libros de la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 14/03/2003, bajo el N° 24, tomo 26, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, de fecha 16/03/2004, bajo el N°. 30, folios 186 al 190, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestres del año 2004.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil doce. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scría)


Exp. N° 3878-11.
MSP/jc