LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTGUESA
202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 49, se admitió demanda por motivo de desalojo interpuesta por la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 3.534.737, actuando en representación de la ciudadana MARIA BERNARDA MENDEZ DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nro. 1.101.401, según poder otorgado en fecha 18 de marzo 1998 por el ciudadano GIAMPABLO DELL’ ORCO y sustituido en la persona de la mandante en fecha 28 de marzo 2011, asistida en este acto por el abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 11.850.146 e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 471.210, en contra de la ciudadana AMELIA MARTINEZ DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.119.231, domiciliada en esta ciudad de Turèn, Villa Bruzual, Estado Portuguesa. Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio ALBERTO JOSE MOSQUERA VEGAS, titular de la cédula de identidad número 19.798.450, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.203, procedió a oponer cuestiones previas y contesto al fondo la demanda de la siguiente manera:

1. La cuestión previa consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente, en tal sentido alegó entre otros hechos los siguientes:
Que la falta de capacidad de postulación o representación lo cual no es subsanable , por lo tanto, la demanda debe ser declarada inadmisible porque es contraria a la ley, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni

siquiera con la asistencia de un profesional del derecho salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto.
Que la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN RODRIGUEZ (quien no es abogado) le fue sustituido poder de administración por el ciudadano GIAMPABLO DELL`ORCO, Titular de la cedula de identidad Nro. 12.090.841 (quien no es abogado).
Que este poder de administración le fue conferido al ciudadano GIAMPABLO DELL `ORCO por las ciudadanas MARIA BERNARDA MENDEZ DE RODRIGUEZ, HORTENCIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, HILDA RAMONA RODRIGUEZ, FERMA RAMONA RODRIGUEZ Y RAUL DOMINGO RODRIGUEZ, quienes no eran abogados.
Que HORTENCIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, demandante y no es abogada quien dice haber obrado en nombre de MARIA BERNARDA MENDEZ DE RODRIGUEZ, estuvo asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, careciendo la demandante de capacidad de postulación.
Que los únicos habilitados legalmente para postular en juicio poder judicial son los profesionales de derecho.
Que la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN RODRIGUEZ (sin ser abogada) ejerce el poder judicial e incurre en una manifiesta falta de representación por carecer de esa especial capacidad de postulación que detentan todos los abogados.

2. La cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y en tal sentido alegó lo siguiente: a) Que la demanda no ha debido admitirse porque la demandante HORTENCIA DEL CARMEN RODRIGUEZ (quien no es abogado) le fue sustituido poder de administración por el ciudadano GIAMPLABLO DELL ÒRCO (quien no es abogado) y por lo tanto carece de falta de capacidad de postulación y esto conlleva en estos casos a una falta de representación que ocasiona la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.
b) Transcribió parcialmente las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2001, Sentencia 222, expediente Nro. 00-2541 y Sentencia de fecha 15-06-2004, expediente Nro-03-2845, ambas con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Sentencia de fecha 07 de julio 2006, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño Sentencia Nro. 2309 de fecha 28 de septiembre 2004,





Este Tribunal para decidir sobre las referidas cuestiones previas opuestas, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: En cuanto a la cuestión previa establecida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, este Tribunal observa lo siguiente:

La referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

El argumento central de la representación judicial de la parte demandada, para fundamentar esta cuestión previa, fue alegar que el poder otorgado a la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien no es abogado, para representar a la ciudadana MARIA BERNARDA MENDEZ DE RODRIGUEZ, parte demandante, por el ciudadano GIAMPABLO DEL ORCO, quien no es abogado, es un poder de administración, aunado a que, no tiene capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya.
En tal sentido el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el mandante no tiene capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.

Es así que, en el caso de marras, tal cuestión previa propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, está destinada a atacar la legitimidad del poder presentado por la parte actora, para intentar la acción por Desalojo, por cuanto, le fue sustituido un poder por una persona que no tiene la cualidad de abogado en ejercicio.


A continuación, esta juzgadora pasa a analiza lo siguiente: El presente caso trata de una pretensión de Desalojo intentada por la ciudadana HORTENSIA
DEL CARMEN RODRIGUEZ, actuando en representación de la ciudadana MARIA BERNARDA MENDEZ en contra de la ciudadana AMELIA MARTINEZ DE SEQUERA. En este sentido se observa que en el libelo de demanda se destaca que la ciudadana HORTENSIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien no es abogada, actúa en representación de su legitima madre MARIA BERNARDA MENDEZ, según poder de administración otorgado por el ciudadano GIAMPLABLO DELL`ORCO, quien no es abogado, en fecha 28 de marzo 2011, ante la Notaria Publica de Turen, inserto en el Nro. 26, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, quien previamente tenia un poder otorgado por las ciudadanas MARIA BERNARDA MENDEZ DE RODRIGUEZ, HORTENCIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, HILDA RAMONA RODRIGUEZ, HERMA RAMONA RODRIGUEZ Y RAUL DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en fecha 18 de marzo de 1998, notariado en la Notaria Publica de Acarigua bajo el Nro 20, Tomo 41.
En el caso referido de Desalojo, como ya se dijo, se presentó la situación de que el ciudadano GIAMPABLO DELLÒRCO, quienes no es abogado, otorgo poder a la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, que tampoco es abogada, la cual con dicho poder, se hace asistir de abogado, para intentar la presente acción, en representación de su poderdante, quien es su legitima

Establecido lo anterior, esta juzgadora para determinar si efectivamente la demandante posee o no la cualidad para ser parte en el presente juicio y para facilitar la comprensión de lo sucedido en el caso de estudio, considera pertinente hacer una breve reseña de algunas de las actuaciones habidas en el expediente:
Cursa a los folios 1 al 10 del expediente, documento contentivo del libelo de la demanda, presentado por la ciudadana HORTENSIA DEL CARMEN RODRIGUEZ debidamente asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, que indica lo siguiente: … que actúa en representación de la ciudadana MARIA BERNARDA RODRIGUEZ, según poder extendido en fecha………………. Y sustituido en su persona según consta en documento autenticado por ante la misma notaria en fecha …………….,

Posteriormente cursa al folio 5 poder otorgado a la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, que textualmente indica lo siguiente “... Yo GIAMPABLO DELL `ORCO actuando en este acto en mi condición de apoderado de los ciudadanos MARIA BERNARDA MENDEZ DE RODRIGUEZ, HORTENCIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, HILDA RAMONA RODRIGUEZ,


HERMA RAMONA RODRIGUEZ Y RAUL DOMINGUEZ RODRIGUEZ, según poder autenticado en fecha 18 de marzo 1998, declaro: que sustituyo dicho poder otorgado a mi persona en todas y cada una de sus partes en cuanto al derecho se requiere a favor de la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, sin limitación alguna en todo lo relativo a la ADMINISTRACION y acciones de los bienes….en consecuencia mi co apoderada tendrá todas las facultades inherentes a las que se me otorgo dicho poder…… y Revisado como ha sido el poder otorgado al ciudadano GIAMPABLO D ORCO, entre las facultades otorgadas se encuentran las siguientes: intentar o contestar demandas, oponer o contestar excepciones, reconvenir, convenir, desistir, tanto de la acción principal como del procedimiento, transigir en juicio o fuera de el.

Mas adelante, (F.7 al 9) cursa poder otorgado por los ciudadanos MARIA BERNARDA MENDEZ DE RODRIGUEZ, HORTENCIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, HILDA RAMONA RODRIGUEZ, HERMA RAMONA RODRIGUEZ Y RAUL DOMINGUEZ RODRIGUEZ al ciudadano GIAMPABLO DELL `ORCO…. Para la administración de los bienes …. el cual textualmente señala en la linea 56 ….. en lo judicial queda facultado para intentar o contestar demandas, oponer o contestar excepciones, reconvenir, convenir, desistir, tanto de la acción principal como del procedimiento, transigir en juicio o fuera de el…….
Luego, al folio 51 y su vuelto, cursa poder apud-acta, otorgado en fecha 27 de abril de 2012 por la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, que indica lo siguiente:

“...El Despacho (sic) de hoy: 27 de ABRIL (sic) del año: (sic) dos mil doce, presente en este Tribunal (sic) HORTENCIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, con cédula de identidad N° (sic): V-3.534.737 y expone:
“ sustituyo poder apud-acta al Abogado (sic) CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, con Inpreabogado N° (sic): 71.210, con facultades para demandar, tramitar citaciones y notificaciones , contestar cuestiones previas………
Ahora bien, de la lectura de los extractos de los poderes otorgados y del libelo de la demanda, se verifica que la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, desde el inicio del juicio, vale decir, en el libelo de la demanda, se presentó asistida de abogado para actuar en representación de la ciudadana
MARIA BERNARDA MENDEZ DE RODRIGUEZ, quien es su madre, y, luego, a través de los poderes otorgados se determina que esta facultada para actuar en lo judicial y puede intentar o contestar demandas, oponer o contestar excepciones, reconvenir, convenir, desistir, tanto de la acción principal como del procedimiento, transigir en juicio o fuera de el……. , y luego le otorgo poder apud acta para hacerse representar judicialmente por abogado.


En necesario resaltar que la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN RODRIGUEZ se presentó al juicio a incoar demanda debidamente asistida de abogado, en representación de su poderdante que le da plena facultad para actuar en juicios, para posteriormente ser representada judicialmente por abogado de su confianza mediante poder apud acta, que efectivamente otorgó, por lo que la referida ciudadana tiene total capacidad para comparecer en juicio, pues, está debidamente representada por abogado. Así se decide
Ahora bien, respecto a la subsanación de poderes; esta Sala en sentencia N° 497 de fecha 20 de diciembre de 2002, caso de Estación de Servicio Tauro, C.A., contra Corporación Insitu, C.A., expediente N° 01-007, se indicó lo siguiente:
“...En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil, como por ejemplo, la dictada en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana Daniela Baretta contra Maquinaria Labora, C.A., expediente N° 95-905, sentencia N° 115, estableció que:

“...de ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación...”.

En esa misma sentencia, se determinó que “...resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor...”



En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, al señalar lo siguiente: “...Surge de la lectura de las normas transcritas que, de haber sido el poder impugnado el presentado por la representación de la parte actora, éste habría podido subsanar el defecto invocado mediante la comparecencia del representante legítimo del acto o de apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

Estima la Sala que de igual oportunidad debe gozar la parte demandada si el objetado es el poder que acredita su representación, para mantener la igualdad entre las partes; en consecuencia, debe permitírsele la subsanación de los defectos de dicho instrumento en la misma forma en que podría hacerlo su contraparte y así se declara.





Lo contrario, además de una desigualdad, constituiría una insana e indeseable sacramentalización de las formas, dándole a éstas preeminencia sobre el fondo. Lo que quiso el legislador al establecer los requisitos que debe llenar el poder para actuar en juicio a nombre de otro, fue preservar la voluntad de ese ‘otro’, de modo que no sea posible actuar en su nombre pero a sus espaldas.

Así, si se conoce la preexistencia de su voluntad, a pesar de que se hubiese omitido dejar constancia de ello, no debe privar la omisión formal sobre la verdad material...”. Subrayado de la Sala).

SEGUNDA: En cuanto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, este Tribunal pasa a pronunciarse según lo siguiente.
La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción o la excluya expresamente, como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto hay que diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, y en ambos casos estaríamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primero de los casos, es decir, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, se encuentran entre otros y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por apuestas o juegos de envite o azar, tal como lo establece el artículo 1.801 del Código Civil, y tal prohibición es absoluta y no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito. En segundo lugar, cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal sería el caso del juicio de desalojo, en el cual el actor debe ceñirme a las causales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, so pena de que sea declarada inadmisible la demanda.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC. 00429, de fecha 10 de julio del 2008, expediente número 07-553, caso: Hyundai de Venezuela contra Hyundai Motor Company, ha sentado el siguiente parecer:
“…Para decidir, la Sala observa:
Los formalizantes plantean la infracción en la recurrida del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, con sustento en los siguientes argumentos: a) que la recurrida interpreta que la norma citada exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, o sea, que deberá constar explícitamente en algún texto legal; b) que la Sala Constitucional, en


sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, estableció con carácter vinculante que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad; c) que la interpretación hecha por la sentencia interlocutoria recurrida contradice lo establecido por la Sala Constitucional en la precitada sentencia; y, d) que en el presente caso puede afirmarse que la prohibición de admitir la acción por la vía del juicio ordinario, puede perfectamente inferirse de la estipulación que al respecto se hizo en el contrato de distribución suscrito por las partes hoy litigantes.
Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le
exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que la propia Sala Constitucional plantea las formas en que la acción pueda ser declarada inadmisible, y estas son que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien


sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.
Observa esta Sentenciadora, que la parte demandada alegó como causa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, el hecho de que conforme a los artículos 166 del Código de procedimiento Civil en concordancia de los articulo 3 y 4 de la Ley de Abogados la demanda no ha debido admitirse porque la demandante HORTENSIA DEL CARMEN RODRIGUEZ (quien no es abogado) le fue sustituido poder de administración por el ciudadano GIAMPLABLO DELL`ORCO (quien no es abogado) por lo tanto carece de falta de capacidad de de postulación, con lleva en estos casos a una falta de representación que ocasiona la inadmisibilidad de la demanda interpuesta de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 y 4 de la Ley de Abogados. Por lo que la demandante al no demostrar que es abogado, no le es dable sustituir facultades judiciales que nunca podría ejercer sobre un poder de administración que le fue conferido al primitivo apoderado y que posteriormente le otorga a una persona no abogada al Dr. CARLOS RODRIGUEZ aunado al hecho de que el poder que fue sustituido al prenombrado abogado no fue otorgado en forma legal, pues viola flagrantemente los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados.

Analizado el caso que nos ocupa, se hace necesario resaltar que la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN RODRIGUEZ se presentó al juicio a incoar demanda debidamente asistida de abogado, en representación de su poderdante que le da plena facultad para actuar en juicios, para posteriormente ser representada judicialmente por abogado de su confianza mediante poder apud acta, que efectivamente otorgó, por lo que la referida ciudadana tiene total capacidad para comparecer en juicio, pues, está debidamente representada por abogado. Así se decide

ANÁLISIS DE LA RECONVENCIÓN

Vista la Reconvención a la parte demandante HORTENCIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, por parte de la demandada AMELIA MARTINEZ DE SEQUERA, através de su apoderado judicial ALBERTO JOSE MOSQUERA VEGAS, mediante la cual formula su pretensión en los siguientes términos:
“Estando el Tribunal en periodo de vacaciones , en fecha 6 de septiembre 2012, a las 11 de la mañana sin que pudiera actuar, tenia en mi negocio ubicado en el local comercial determinado por su ubicación, capacidad y linderos mis bienes de trabajo seis vitrinas, dos mostradores, una caja registradora, tres mesones, para

ensamblar piñatas diez rollos de alambre un galón de pega y diversas papelería de diversos colores para la decoración y fábricas de chupeteras las cuales me fueron despojadas por la ciudadana demandante y destruidas las cuales tiene un valor de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), para lo cual reconvengo en la demanda toda vez que alli funciona el negocio La Pequeña Lulu, aunado a ello mi mandante hablo en varias oportunidades con la persona que se abroga la demanda para que le resarciera los daños y perjuicios, causados a los enseres de trabajo que permanecían en dicho establecimiento comercial haciendo caso omiso a esas peticiones de querer devolverlas los enseres o en su defecto le pague a mi mandante el monto de los bienes ……..

Ahora bien, para decidir la Reconvención esta Juzgadora observa:

La reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan petición entre sí, sus efectos son unificar los procedimientos de modo que tanto la demanda como la reconvención sigan un mismo procedimiento hasta su solución y definir la competencia pues corresponde al juez que debe conocer seguir la cuantía de la reconvención
La Reconvención en su contenido es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez y mediante un solo proceso.

En lo atinente, ya no, a las características que refiere la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una contrademanda, o sea, una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus procesus) en virtud del principio de la economía procesal. En consecuencia, este Tribunal admite la reconvención opuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado de los Municipios de Turen y Santa Rosalía Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de


Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado ALBERTO JOSE MOSQUERA VEGAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana AMELIA MARTINEZ DE SEQUERA, con arreglo al numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado ALBERTO JOSE MOSQUERA VEGAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana AMELIA MARTINEZ DE SEQUERA, con arreglo al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, por no existir prohibición expresa de la Ley para admitir la acción propuesta o la existencia de causales que condicionen su admisión.
TERCERO: ADMISIBLE LA RECONVENCIÓN opuesta, en cuanto, a derecho se refiere.
CUARTO: Admitida la reconvención se declara nulo el escrito de pruebas que cursa al folio 98.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
SÉXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MINICIPIOS DE TUREN Y SANTA ROSALIAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los 22 días del mes de octubre de Dos Mil Doce.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O

LA SECRETARIA, Abg. GLORIA STELLA BURGOS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde. Conste. La Secretaria,



Abg. GLORIA STELLA BURGOS
EXP. Nº 1418-2012.
TCGO/GSB/memo