REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 01 de Octubre de 2012.
202° y 153°

Expediente N° 1214-2012

DEMANDANTE: Neirobys Carolina Rivas Linarez, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.565.089.

DEMANDADO: Adan Antonio Alavrado Gallardo, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-20.388.955


MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION).

Se dio inicio a la presente causa, mediante Solicitud presentada por la fiscal Cuarto (E) del MINISTERIO Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, con el fin de solicitar a beneficio de la menor Alondra Carolina Alvarado Rivas, el INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA. Que según sentencia firme dictada en 28-03-2012, en Convenimiento celebrado, el padre ciudadano: Adan Antonio Alavrado Gallardo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°20.388.955, domiciliado en el Barrio los Revolucionarios (cerca de la Antena) de este Municipio Ospino, Estado Portuguesa, acordó fijar en la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,oo) Mensual, a razón de Trescientos Bolívares (300,oo) Quincenal, por concepto de Obligación Alimentaria; Admitida la demanda en fecha 18-09-12, se acordó la citación del Demandado mediante Boleta, para que concurriera al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, a cualquier hora de despacho, a los fines de que diera contestación a la solicitud interpuesta por la ciudadana Neirobys Carolina Rivas Linarez, haciéndole saber que el día de su comparecencia se intentará la conciliación entre las partes. En fecha 21-09-12 el Alguacil de éste Tribunal, consignó boleta de citación firmada por el ciudadano Adan Antonio Alavrado Gallardo. En fecha 26-09-12 día y hora Fijados para que tenga lugar el Acto conciliatorio comparecieron los ciudadanos Adan Antonio Alavrado Gallardo y Neirobys Carolina Rivas Linarez el cual llegaron a un acuerdo a favor de su hija.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A tal efecto convinieron los ciudadanos: Adan Antonio Alavrado Gallardo y Neirobys Carolina Rivas Linarez y en tal sentido el Ciudadano: Adan Antonio Alavrado Gallardo dijo estar consciente de que la referida deuda corresponde a la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,oo), se comprometió a depositar la Obligación Alimentaria desde este mes de Octubre del año en curso que corresponde a Seiscientos Bolívares (600,oo) Mensuales y en el transcurso de estos meses cancelara la deuda, tal como lo establecieron en el ACTO CONCILIATORIO celebrado en este Tribunal, en 26-09-12, consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger salvaguardar los derechos de la niña y el requisito como lo es la Obligación Alimentaria por medio del sistema económico que tiene el Padre, tal como quedo acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento en atención a las anteriores consideraciones este Tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 316 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento los ciudadanos Adan Antonio Alavrado Gallardo y Neirobys Carolina Rivas Linarez, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem. SE HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. Así se Decide.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, al primer día del mes de Octubre del dos Mil Doce (2.012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez


Abg. Judith Reverol Pocaterra.
El Secretario,
Abg. Erasmo Quijada.


Seguidamente se publico la sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.-

Erasmo – Secretario.-
EXP. Nº 1214-2012
JRP/ap.-