REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintiocho (28) de octubre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
EXPEDIENTE N°: 7548
SOLICITANTES: MIGUEL ARTURO PIÑATE Y ZOILA ESPERANZA PALMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 3.626.045 Y 5.071.159 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSMIRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.421.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 04/05/2012, por ante el Juzgado distribuidor del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: MIGUEL ARTURO PIÑATE Y ZOILA ESPERANZA PALMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 3.626.045 Y 5.071.159, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ROSMIRA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.421. Mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos setenta y siete (17/02/1977), por ante la prefectura del distrito Monagas del estado Guarico, y que han permanecido separados de hecho desde el 23 de diciembre de 1981 lo cual llevan treinta y un (31) años separados, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron si haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Durante nuestra unión matrimonial si procreamos hijos ya mayores de edad que llevan por nombre: FRANCYS HEYERIS, MIGUEL ARTURO, MAXIMO RAMON, ZOILA CARIDAD, HECTOR EDUARDO, PIÑATE PALMA.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 09/05/2012.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 31, emanada de la prefectura del distrito Monagas del estado guarico en el municipio Altagracia de orituco, en la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el 17/02/1977.
• Copia simple de la cedulas de identidad de los solicitantes.
• Copia certificada de las partidas de nacimientos de los 5 hijos
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado. Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos, MIGUEL ARTURO PIÑATE Y ZOILA ESPERANZA PALMA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MIGUEL ARTURO PIÑATE Y ZOILA ESPERANZA PALMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 3.626.045 Y 5.071.159, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos setenta y siete (17/02/1977) en la prefectura del Municipio Guanare, estado portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria Temporal,
Abg. Natalia Rodríguez Araujo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 de la tarde, Conste,
Exp. Nº 7548
GENESIS.
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