REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, quince (15) de octubre del dos mil doce (2012).
202° y 153°

EXPEDIENTE N° 6634

SOLICITANTES: JUAN CARLOS PERPETUO SOCORRO LEON VILLALBA Y MARY DEL VALLE PAEZ AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.066.604 y 8.145.005 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ADELINA MIRANDA LOZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.960.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de separación de cuerpos fundamentada en la causal establecida en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos JUAN CARLOS PERPETUO SOCORRO LEON VILLALBA Y MARY DEL VALLE PAEZ AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.066.604 y 8.145.005 respectivamente y asistidos por la abogada ADELINA MIRANDA LOZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.960 y recibido en fecha 01 de Febrero del 2011 por ante el Juzgado distribuidor y asignado su conocimiento a este Juzgado en esa misma fecha.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de noviembre del dos mil siete (07-11-2007), por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Guanare, Estado Portuguesa, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio 5 de julio, calle principal casa sin numero en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 08/02/2011 por este mismo Despacho Judicial, la Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.




Consta en autos:
• Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos YASMIL JOSEFINA SANCHEZ Y DAVID ANTONIO RODRIGUEZ SOTO (folio 03 y 04)
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 343, tomo 2 folios (323) de fecha 07/11/2007 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el siete (07) de noviembre del dos mil siete (2007). Documento que se valora de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento el Artículo 189 del Código Civil el cual que establece:

“Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso un (01) año, mediante diligencia de fecha ocho (08) de Febrero de dos mil once (2011), los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna.
Por otra parte se notificó al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, tal como consta en la diligencia cursante al folio nueve (09) de este expediente.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos YASMIL JOSEFINA SANCHEZ Y DAVID ANTONIO RODRIGUEZ SOTO, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 08 de febrero del dos mil once (08/02/2011), según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda


DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha siete de noviembre del año dos mil siete (07/11/2007), por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare, del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 343.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los quince(15) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara.
La Secretaria Temporal,
Abg. Natalia Rodríguez Araujo


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)




Exp.N° 6634
GENESIS/A