REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).
201° y 153°

EXPEDIENTE N°: 6965

SOLICITANTES: ESPERANZA CONSUELO ARROYO GONZALEZ y JULIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, el primero titular de cedula cubana Nros. 11.540.183 y 4.195.768, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH LUCENA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 134.483.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes fundamentada en la causal establecida en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos ESPERANZA CONSUELO ARROYO GONZALEZ y JULIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 11.540.183 y 4.195.768, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada ELIZABETH LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.483 y recibido en fecha 01 de junio de 2011 por ante el Juzgado distribuidor y asignado su conocimiento a este Juzgado en esa misma fecha.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de agosto del año dos mil diez (24-08-2010), por ante el Registro Civil de la Parroquias Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y no fomentaron bienes gananciales que liquidar, que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Cementerio, callejón 1, casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y solicitan la Separación de Cuerpos, el tribunal así lo hace constar que la partición será efectuada en dichos términos por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 22/06/2011 por este mismo Despacho Judicial, la Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.

Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 458, de fecha 24-08-2010, tomo 1, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquias Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde hace dos años se encuentran separados. Documento que se valora de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento el Artículo 189 del Código Civil el cual que establece:

“Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”


Posteriormente, luego de transcurrido el lapso un (01) año, mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil doce (2012), los ciudadanos Esperanza Consuelo Arroyo González y Julio Mendoza comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado y manifestaron que por cuanto ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna. Al folio 05, se libro boleta de al Fiscal del IV del Ministerio Publico del estado Portuguesa.


Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes, efectuada por ESPERANZA CONSUELO ARROYO GONZALEZ y JULIO MENDOZA, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 22/06/2011, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 24 de agosto del año dos mil diez (24-08-2010), por ante el Registro Civil de la Parroquias Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 458, de fecha 24-08-2010.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria Temporal

Abg. Natalia Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Exp. Nº 6965
Violeta.