REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2012)
202° y 153°
EXPEDIENTE N°: 7690
SOLICITANTES: IGINIO JOSE LINARES QUEVEDO Y GLADYS DEL CARMEN ROMERO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 5.127.201. y V- 8.131.478 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO ANTONIO VELASQUEZ VALLADARES, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.524
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 28/06/2012, por ante el Juzgado distribuidor Segundo del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: IGINIO JOSE LINARES QUEVEDO Y GLADYS DEL CARMEN ROMERO QUINTANA ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 5.127.201 y V- 8.131.478, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ORLANDO ANTONIO VELASQUEZ VALLADARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.524, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de quince (15) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha primero (01) de julio de mil novecientos setenta y cuatro (01-07-1974), emanada por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y que han permanecido separados desde el día quince 15 de mayo de mil novecientos noventa y ocho el año (1998), teniendo quince (15) años de separados, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Durante la unión matrimonial si procreamos cuatros hijos, ya mayores de edad que llevan por nombre: JUAN JOSE, MARCO ANTONIO, LUIS ALFREDO Y CESAR ENRRIQUE, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 12.008.001, V 12.236.621, V 13.359.264 y V 17.882.624
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 18/07/2012.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 197. al folio 30 vlto, emanada de la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa en la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el primero (01) de julio de mil novecientos setenta y cuatro (01-07-1974). Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de quince (15) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de quince (15) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos IGINIO JOSE LINARES QUEVEDO Y GLADYS DEL CARMEN ROMERO QUINTANA conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: IGINIO JOSE LINARES QUEVEDO Y GLADYS DEL CARMEN ROMERO QUINTANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.127.201 y V- 8.131.478, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha primero (01) de julio de mil novecientos setenta y cuatro (1974) en la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria Temporal,
Abg. Natalia Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 de la tarde
Conste,
Exp. Nº 7690
MARIAA
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