REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE 2377
DEMANDANTE CESAR ENRIQUE CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo ele N° 30.456, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA LUISA PERAZA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nros° V- 9.405.949
DEMANDADO RUSSELI COROMOTO BRICEÑO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.003.721
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO
SENTENCIA DEFINITIVA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 22 de Mayo del corriente año la cual fue debidamente distribuida y correspondiendo el conocimiento a este tribunal el cual procedió admitirla en fecha 28 de Mayo del Dos Mil Doce previa verificación de recaudos consignados por la actora, seguidamente en fecha 16 de Junio del 2012, se aboca a la causa el Juez Henry Ramón Rodríguez Guevara. En fecha 20 de Julio del Dos Mil Doce el Alguacil de este despacho consigna boleta de citación debidamente firmada y el Tribunal mediante auto de fecha 24 de Septiembre del corriente año. En fecha 16 de Octubre del 2012, el abogado Cesar Castillo, plenamente identificado en autos presenta escrito solicitando la confesión ficta de la parte demandada por cuanto no procedió a dar contestación a la demanda ni presento prueba alguna que lo favoreciera.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente acción que el ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo ele N° 30.456, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA LUISA PERAZA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nros° V- 9.405.949, demanda a la ciudadana RUSSELI COROMOTO BRICEÑO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.003.721, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, de un inmueble ubicado en el Barrio San Antonio, callejón 1, jurisdicción de la ciudad del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y con los linderos y medidas siguientes: Norte: Calle N° 1 y mide cincuenta y tres metros (53); Sur: carretera que comunica al Barrio San Antonio y mide cincuenta y tres metros (53); Este: Con la quinta y solar de Hilda Herrera y mide treinta metros (30), constando la vivienda de tres habitaciones, una sala de baño y cocina, sala, comedor y esta construida con paredes de bloques frisado, piso de cemento, techo de zinc y estructura, puertas y ventanas metálicas, cuya propiedad se desprende según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare el 14 de mayo de 1998, bajo el N° 42 del Tomo 28, estimando la presente acción en la cantidad de Tres Mil Novecientos sesenta Bolívares (Bs. 3.960,00).

El Tribunal para decidir observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
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La actora a través de su representación judicial señala que su representada es propietaria de una habitación, fomentada sobre una parcela de Terreno municipal, ubicado en el Barrio San Antonio, callejón 1, jurisdicción de la ciudad del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y con los linderos y medidas siguientes: Norte: Calle N° 1 y mide cincuenta y tres metros (53); Sur: carretera que comunica al Barrio San Antonio y mide cincuenta y tres metros (53); Este: Con la quinta y solar de Hilda Herrera y mide treinta metros (30), constando la vivienda de tres habitaciones, una sala de baño y cocina, sala, comedor y esta construida con paredes de bloques frisado, piso de cemento, techo de zinc y estructura, puertas y ventanas metálicas, cuya propiedad se desprende según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare el 14 de mayo de 1998, bajo el N° 42 del Tomo 28, que en fecha 25 de Mayo del 2009, ante la Sindicatura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la ciudadana Russeli Coromoto Briceño se comprometió hacerle entrega del inmueble en un lapso no mayor de Ciento Cincuenta Días, pero que han transcurrido mas de dos años y la ocupante no hace entrega de la vivienda.
Que posteriormente y vista la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, se solicito ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad (Ofician INAVI- Guanare), el inicio y la tramitación de Procedimiento Previo a cualquier acción Judicial o Administrativa previsto para accionar en contra de la ciudadana Russeli Coromoto Briceño García.
Fundamento su acción en los artículos 1724 y 1731 del Código Civil entre otros artículos citados, solicitando en su petitorio la resolución de Contrato de Comodato.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Consta en autos del presente expediente, que habiendo sido citada la demandada Russeli Coromoto Briceño García, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado a dar contestación a la demanda dentro e los veinte días de despacho siguientes a su citación, así como tampoco hizo uso de su derecho de promover pruebas algunas que lo favorecieran.

DEL ACERVO PROBATORIO
La actora adjunto al libelo de la demanda presento:
• Copia Simple del Poder Conferido por la ciudadana María Luisa Pereza Guerrero a los abogados Ricardo Gómez Scott y Cesar Enrique Castillo. El Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria.
• Copia simple de documento de propiedad del Inmueble debidamente autenticado por ante la Notaria publica de Guanare en fecha 14 de Mayo de mil Novecientos Ochenta y Ocho. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria y como demostrativa de la propiedad de la demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Simple del acta levantada por ante la Sindicatura Municipal del Estado Portuguesa, donde la hoy demandada se comprometió hacer entrega del Inmueble a la propietaria. El tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto considera que de la misma es pertinente sobre el objeto de la controversia. Así se Decide.
• Original de Acto conciliatorio realizado por ante INAVI de Guanare del Estado Portuguesa, donde se evidencia la presencia tanto de la demandada debidamente asistida por la Defensora Publica Milagros del Carmen Quiles Suárez adscrita a la Defensa Publica del Distrito Capital así como de la actora, en donde habilitan la vía judicial y dejan constancia de haber agotado la vía administración mediante esta acta- resolución debidamente suscrita por la Ingeniero Ávila, Directora Ministerial de Inavi Portuguesa. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativa del cumplimiento previo administrativo indispensable para la procedencia de esta acción todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
La parte demanda no hizo uso de este derecho.

El Tribunal para pronunciarse lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, se observa que la presente acción pretende la Resolución de Contrato de Comodato, de un inmuebleubicado en el Barrio San Antonio, callejón 1, jurisdicción de la ciudad del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y con los linderos y medidas siguientes: Norte: Calle N° 1 y mide cincuenta y tres metros (53); Sur: carretera que comunica al Barrio San Antonio y mide cincuenta y tres metros (53); Este: Con la quinta y solar de Hilda Herrera y mide treinta metros (30), constando la vivienda de tres habitaciones, una sala de baño y cocina, sala, comedor y esta construida con paredes de bloques frisado, piso de cemento, techo de zinc y estructura, puertas y ventanas metálica , fundamentando su acción en el Artículo 1.731 del Código Civil que señala:

Artículo 1.731.- El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

Así las cosas y encontrándonos en una situación particular debido a la entrada vigencia de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 06 de mayo del 2011 y siendo el estado garante del disfrute de pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la salud, coexistente a una vivienda digna tal y como lo señalado en la exposición de motivos de esta ley, es necesario para este Juzgador antes de pasar a verificar los alegatos de la actora, hacer la siguientes consideraciones.

Establece el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
El presente decreto con rango, valor y fuerza de Ley tiene por objeto la protección de arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a la vivienda principal, así como las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Igualmente establece el artículo 5 de la Referida Ley lo siguiente.
Previo al ejercicio de cualquier otra acción Judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, n perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
De allí pues que al verificarse de las actas que conformar el presente expediente y de las pruebas aportadas por la actora el cumplimiento del procedimiento previo por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad (INAVI GUANARE) por la hoy accionante y vista la habilitación judicial realizada por la Funcionaria Competente, es por lo que se entra este Juzgador a resolver la defensa opuesta por la actora con relación a la confesión ficta.
Se observa de autos la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales la falta de promoción de pruebas algunas, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, así las cosas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta, que indica:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

De lo anterior se evidencia que si bien la demandada se encuentra en una situación jurídica de protección por el decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas, la cual específicamente en su articulo 11 establece la garantía del Derecho a la defensa en el sentido que el juez competente asegurará de que el sujeto objeto de protección cuenta con la asistencia o representación jurídica durante todo el proceso, aun en fase se ejecución , si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela de sus propios medios (subrayado de este Tribunal).
En el caso objeto de estudio tenemos que mal puede este Juzgador brindar asistencia o representación jurídica a la demandada, cuando ni siquiera comparece por ante este despacho, tomando una actitud de rebeldía jurídica ante la situación de la cual fue debidamente citada y de la que tiene conocimiento tal como se evidencia de las pruebas aportadas por la actora aunado a que si bien dicho decreto protege a los comodatarios que es el caso que nos ocupa también brinda la posibilidad de que el propietario reclame la tutela de su derecho una vez que haya cumplidlo con la carga impuesta por la Ley como lo es el cumplimiento previo administrativo el cual fue debidamente realizado por ante el organismo competente, por lo que considera este Juzgador que es necesario declarar Resuelto el Contrato de Comodato objeto de la presente acción. Sin embargo, por lo especialísimo de la materia y de la situación social que se encuentra inmersa en este tipo de demanda declara en efecto resuelto el contrato haciendo la salvedad de que la Desocupación del Inmueble en cuestión no se realizada hasta tanto la actora no realice el Tramite subsiguiente por ante el Ministerio de Poder Popular para Vivienda y Habitad a los fines de garantizar el derecho a una vivienda a la demanda, operando a criterio de quien decide plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia en contra de la ciudadana Russeli Coromoto Briceño. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es por lo que, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato de Comodato interpuesta por el ciudadano CESAR ENRIQUE CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo ele N° 30.456, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA LUISA PERAZA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nros° V- 9.405.949, contra la ciudadana RUSSELI COROMOTO BRICEÑO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.003.721, en consecuencia se declara resuelto el Contrato de Comodato.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintinueve (29) días del mes Octubre del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria Temporal,


Abg. Natalia Rodríguez Araujo


En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:15 a.m., Conste.-






Exp. 2377
HRRG/Natalia.-