REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE 2373
DEMANDANTE RAFAEL M. TORO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.466.471 actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano: Juan Bautista Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.303.700
DEMANDADO TULIO IBARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.052.036
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio el presente juicio por demanda de intimación que interpusiera ante este Tribunal el Abogado en ejercicio RAFAEL M. TORO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.466.471 actuando con el carácter de endosatario en procuración de una cambial signada 1-1 y que fuera librada el día 08 de Febrero del año 2010 a favor del ciudadano: Juan Bautista Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.303.700 y librada por el ciudadano TULIO IBARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.052.036.
Alega la parte actora que es poseedora de una letra de cambio, librada en la ciudad de Guanare, el día 08-02-2010, con fecha de vencimiento el 10-04-2012, por el monto de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIAVRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.500,00), a nombre del obligado, ciudadano TULIO IBARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.052, aceptada sin aviso y sin protesto, que estando evidentemente vencida como aparece escrita en dicho efecto cambiario y existiendo la prueba evidente del incumplimiento de la obligación, por parte del librador aceptante le pide al tribunal decrete intimación del referido ciudadano para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación apercibidos de ejecución, le pague las cantidades de dinero líquidas y exigibles siguientes: PRIMERO: La suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.500,00) que consta de la referida letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 26,40), por derecho de comisión. TERCERO: La cantidad MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1. 650,00) por concepto de interés de mora. CUARTO La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.544,10) por concepto de costas calculados por este tribunal en un 25%. Y finalmente solicita al Tribunal se sirva decretar Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha 09-05-2012, este tribunal admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares por vía de Intimación y se decretó la intimación del demandado para que pagara o hiciera oposición al decreto de intimatorio y decreta medida de embargo preventivo solicitado, aperturandose cuaderno separado de medidas y comisionándose al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de esta circunscripción judicial a los fines de la practica de la medida. En fecha 12-06-2012, el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de intimación debidamente firmado por el demandado ciudadano TULIO IBARRA HERRERA (f.09-10).
En fecha 16 de Julio del año en curso se aboca a la presente causa el ciudadano Juez Henry Ramón Rodríguez Guevara.
En fecha 31-07-2012 estando en la oportunidad el demandado hizo oposición y solicitó al tribunal dejar sin efecto el decreto de intimación, procediendo la parte demandada en su oportunidad procesal destinada para ello a dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que es poseedora de una letra de cambio, librada en la ciudad de Guanare, el día 08-02-2010, con fecha de vencimiento el 10-04-2012, por el monto de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIAVRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.500,00), a nombre del obligado, ciudadano TULIO IBARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.052, aceptada sin aviso y sin protesto, que estando evidentemente vencida como aparece escrita en dicho efecto cambiario y existiendo la prueba evidente del incumplimiento de la obligación, por parte del librador aceptante le pide al tribunal decrete intimación del referido ciudadano para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación apercibidos de ejecución para que le pague las cantidades de dinero líquidas y exigibles y que ha sido inútil las gestiones tendientes para que el demandado cumpla con su obligación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de cobro de bolívares intimación intentada en su contra fundamentada en que no es cierto que deba cantidad alguna al demandante.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
La parte actora produjo junto con el libelo de demanda (folio 04) el instrumento fundamental (letra de cambió) en donde se evidencia la obligación liquida y exigible
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad procesal no probó nada que le favoreciera.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:
De las Pruebas de La Parte Actora:
1.- La parte actora produjo junto con el libelo de demanda (folio 04) el instrumento fundamental de la acción en donde se puede constatar el derecho que alega, en tal sentido este juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 644 del Código de procedimiento Civil.
Se evidencia de la presente causa que efectivamente existe una relación jurídica entre los ciudadanos Juan Bautista Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.303.700 y TULIO IBARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.052.036, y que el demandado no cumplió con su obligación de cancelar la cantidad de dinero objeto de la presente demanda según se desprende de los alegatos del actor y de la prueba consignada por la parte actora en el presente juicio, prueba que contribuye al esclarecimiento del presente juicio toda vez que demuestra la insolvencia de la parte demandada y que vincula jurídicamente a las partes tantas veces identificadas en el presente juicio y que el ciudadano TULIO IBARRA HERRERA, al realizar una contestación genérica que no consigna ni trae al proceso prueba alguna que demuestre el pago de la obligación a la cual se le exige esta aceptando los hechos esgrimidos por el actor.
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:
En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde en un principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.
En este sentido la parte actora por su parte alega que la demandada le adeuda PRIMERO: La suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.500,00) que consta de la referida letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 26,40), por derecho de comisión. TERCERO: La cantidad MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1. 650,00) por concepto de interés de mora. CUARTO La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CAUTRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.544,10) por concepto de costas calculados por este tribunal en un 25% y lo demuestra en su oportunidad procesal, por su parte la demandada si bien es cierto niega, rechaza y contradice que adeude las cantidades de dinero exigidas por el accionante, no es menos cierto que de autos se desprende que no probó lo alegado y dado que a la luz del derecho quien alegue un derecho o un hecho, debe probarlo; y por cuanto de la revisión de las actas no se evidencio nada que le favorezca, ningún argumento de hecho o de derecho que contribuya a convencer al sentenciador de sus alegatos.
A tal efecto, es importante determinar que el demandado no probó nada que le favoreciera, planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se refleja en acta alguna prueba que haga presumir a quien aquí decide que el demandado se haya liberado de la deuda u obligación que alega el actor es por lo que se hace menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil el cual reza:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba...”
Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la relación jurídica planteada.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la demanda con lugar la presente demanda intentada por el ciudadano RAFAEL M. TORO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.466.471 actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano: Juan Bautista Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.303.700, contra el ciudadano TULIO IBARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.052.036 por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION). Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguida por el ciudadano RAFAEL M. TORO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.466.471 actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano: Juan Bautista Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.303.700, contra el ciudadano TULIO IBARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.052.036, en consecuencia se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22.720,50).
Que comprende las siguientes cantidades
PRIMERO: La cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.500,00) por concepto de la obligación, líquida y exigible
SEGUNDO: La cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 26,40), por concepto de derecho de comisión
TERCERO: La cantidad MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.650,00) que corresponde a los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual
CUARTO La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CAUTRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.544,10) por concepto de costas y costos calculados por este tribunal en un 25%.
Se ordena la corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad a los informes del Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil Doce. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.
El Juez Provisorio,
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara.
La Secretaria Temporal,
Abg. Natalia Rodríguez Araujo.
Seguidamente se publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste,
Exp. N° 2373
HRRG/Natalia.-
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