REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE N°: 7744

SOLICITANTES: NABI SUGEILA AMMAR EL CHAAR Y HISHAM RADWAN AZZAME venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 16.476.443 Y 15.186.644 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR J. RAMOS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.363.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 02/08/2012, por ante el Juzgado distribuidor del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: NABI SUGEILA AMMAR EL CHAAR Y HISHAM RADWAN AZZAME venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 16.476.443 Y 15.186.644 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EDGAR J. RAMOS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.363. Mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha catorce (14) de abril del dos mil siete (14/04/2007), por ante el registro civil de la parroquia San Juan de Guanaguanare, del municipio Guanare del estado portuguesa; bajo el Nº 49 folio 98, y que han permanecido separados de hecho a escasos de dos meses de habernos casados, por desavenencias y diferencias anímicas entre ambos permanecimos separados hasta la presente fecha, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron si haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni se fomentaron bienes.


La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 06/08/2012.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 49, folio 98, emanada por ante el registro civil de la parroquia San Juan de Guanaguanare, del municipio Guanare del estado portuguesa, en la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el 14/04/2007.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado reflejado en folio (09) del presente expediente. Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos, NABI SUGEILA AMMAR EL CHAAR Y HISHAM RADWAN AZZAME, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: NABI SUGEILA AMMAR EL CHAAR Y HISHAM RADWAN AZZAME venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 16.476.443 Y 15.186.644 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha catorce (14) de abril del dos mil siete (14/04/2007) por ante el registro civil de la parroquia San Juan de Guanaguanare, del municipio Guanare del estado portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara


La Secretaria Temporal,
Abg. Natalia Rodríguez Araujo


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 de la tarde, Conste,