REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE N°: 7810

SOLICITANTES: CARMEN FANIA HERNANDEZ DE VELASQUEZ Y RAMON MARINO VELASQUEZ HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 2.729.860 Y 3.182.080 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ARACELIS JACINTA GARCIA, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.142.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 28/09/2012, por ante el Juzgado distribuidor del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: CARMEN FANIA HERNANDEZ DE VELASQUEZ Y RAMON MARINO VELASQUEZ HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 2.729.860 Y 3.182.080 respectivamente., debidamente asistidos por la abogada ARACELIS JACINTA GARCIA, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.142. Mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos ochenta (24/09/1980), por ante el registro civil de la parroquia San Juan de Guanaguanare, del municipio Guanare del estado portuguesa; bajo el Nº 55 folio 58, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de mayo del año 2005, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron si haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Durante nuestra unión matrimonial si procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre: VICTOR MANUEL VELASQUEZ HERNANDEZ Y MARIA ISABEL VELASQUEZ HERNADEZ mayores de edad, venezolanos con cedulas de identidad; Nº 12.239.950 y 15.399.109.


La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 01/10/2012.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 55, folio 58, emanada por ante el registro civil de la parroquia San Juan de Guanaguanare, del municipio Guanare del estado portuguesa, en la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el 24/09/1980.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado reflejado en folio (13) del presente expediente. Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos, CARMEN FANIA HERNANDEZ DE VELASQUEZ Y RAMON MARINO VELASQUEZ HERNANDEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: CARMEN FANIA HERNANDEZ Y RAMON MARINO VELASQUEZ HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 2.729.860 Y 3.182.080 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos ochenta (24/09/1980) por ante el registro civil de la parroquia San Juan de Guanaguanare, del municipio Guanare del estado portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara


La Secretaria Temporal,
Abg. Natalia Rodríguez Araujo


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:20 de la tarde, Conste,

Exp. Nº 7810
GENESIS.