REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE 2383
DEMANDANTE LUIS EUSTOQUIO AZUAJE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.407.352
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA SERVANDO VARGAS y EDITH LUZ VARGAS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros133.683 y 30.890, respectivamente.
DEMANDADO HE JIELIAO, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.270.711.
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE ( LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA DEFINITIVA


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Fue presentada la presente demandada por ante el Tribunal distribuidor de turno, y previo el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, quien procedió admitirla, y cumplir con las formalidades de ley, a los fines de lograr la citación de la demandada (ya identificada) posteriormente fue consignado poder apud acta por la actora a los abogados Servando Vargas y Edit Luz Vargas, ya antes identificados y en fecha 01 de Agosto del año en curso el Apoderado Actor abogado Servando Vargas presenta escrito de reforma de demanda la cual fue debidamente admitida en el tiempo oportuno para la misma, procediendo la parte demandada en su oportunidad procesal destinada para ello a dar contestación a la demanda y en fecha 17 de septiembre del 2012, presenta escrito de promoción de pruebas el Apoderado Actor, dictando este Tribunal en fecha 20 de septiembre del 2012 auto de pronunciamiento sobra las pruebas promovidas y fijando para sentencia el día 27 de septiembre del 2012.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora manifiesta en su libelo de reforma de demanda que tal como consta en documento autenticado el día 27 de febrero del año 2009, por ante la Notaria Publica de Guanare del Estado Portuguesa bajo el N° 63, Tomo 11 y que acompaña marcado A que su representado celebro con el ciudadano HE JIELIAO ya identificado, un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un Local Comercial ubicado en la esquina de la carrera 11 con calle 13 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa cuyos linderos son: la carrera 11 (hoy corredor vial) que es su frente; Este: calle 13.

Igualmente señala el actor que el canon de Arrendamiento fue convenido en la cantidad de Mil Trescientos Cuarenta y un Bolívar con dos céntimos (Bs. 1.341,02) mensuales, que el ultimo año cancelo la suma de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.635,91) que este contrato nació a tiempo indeterminado, que por lo tanto a los efectos se la presente demanda debe regularse por los artículos relativos a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, que en efecto el contrato que inicio a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto el arrendatario HE JIELIAO continua en posesión del inmueble objeto del contrato una vez vencido el mismo.

Que la demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio del presente año, por lo que procede como en efecto lo hace la acción de Desalojo de Inmueble de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que solicita al Tribunal sea declarado con lugar la demanda de desalojo y asimismo se obligue al arrendatario los cánones correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio del 2012 a razón de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.635,91) mensuales y que asimismo sea obligado a cancelar los cánones de arrendamiento que futuramente se venzan .
Fundamento la acción en lo establecido ene l articulo 33, 34 en su letra A y en los artículos 1.600 y 1.617 del Código Civil.
Estimó la presente acción en la cantidad de ochocientos Mil Bolívares fuertes (Bs.1.000,00) equivalentes a 11,11 unidades tributarias.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por otra parte y estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano HE JIELIAO, identificado ut supra, debidamente asistido por la abogada Zoraida Herrera, se excepciona señalando lo siguiente:

Admitió que es cierto que ocupa en calidad de arrendatario de un inmueble ubicado en la intersección de la carrera 11 con calle 13 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y que efectivamente el arrendador es el ciudadano Luis Eustoquio Azuaje Perez, igualmente admite que el canon de arrendamiento actual es la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.635,91) mensuales.
En este mismo orden de ideas, niega rechaza y contradice que no haya cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio del 2012 e igualmente niega que proceda en su contra una demanda por Desalojo por cuanto se encuentra solvente en el pago de cánones de arrendamiento, pues nada debe.
Niega, rechaza y contradigo que deba cancelar al arrendador, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de abril, mayo y Junio del 2012 a razón de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.635, 91) mensuales.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte actora

Con el libelo de la Demanda:
Marcado con la letra A contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadano Luis Eustoquio Azuaje Perez y He Jieliao.

Promovió el mérito favorable de las actas procesales.

Pruebas de la parte demandada.

No hizo uso de este derecho.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

De las Pruebas de La Parte Actora:

• Con respecto al documento de contrato de arrendamiento debidamente autenticado el día 27 de febrero del año 2009, por ante la Notaria Publica de Guanare del Estado Portuguesa bajo el N° 63, Tomo 11. Por ser un documento publico, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
• Merito favorable de los autos. Sobre el particular, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual quien juzga considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos que quedo planteada la controversia, se determina que la acción incoada tiene por objeto el desalojo del inmueble que ocupa como arrendatario la demandada, con fundamento al articulo 33 y 34 en el literal “ A ” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al efecto establece dicha norma:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.


En la presente causa se evidencia que efectivamente existe una relación jurídica entre los ciudadanos LUIS EUSTOQUIO AZUAJE PEREZ y HE JIELIAO (plenamente identificadas en autos) y que ambas han aceptado que se encuentran vinculadas por una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado desde la cual tiene por objeto un Local Comercial ubicado en la esquina de la carrera 11 con calle 13 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa cuyos linderos son: la carrera 11 (hoy corredor vial) que es su frente; Este: calle 13 , por un canon de arrendamiento mensual actual de Dos Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y un céntimos (Bs. 2.635,91), en el cual previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el mismo, el arrendador hizo uso de su derecho de interponer la acción de desalojo por cuanto la arrendataria no cumplió con su obligación de cancelar los cánones vencidos según se desprende de los alegatos del actor correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio y de las catas se evidencia que si bien el demandado, niega que adeuda dichos cánones de arrendamiento, este no trae prueba alguna al proceso que demuestre que dichos pagos efectivamente fueron cancelados lo que demuestra a este Juzgador la insolvencia de la parte demandada y que vincula jurídicamente a las partes tantas veces identificadas en el presente juicio .
Así las cosas, que de autos se colige que efectivamente existe la relación jurídica entre ambos, dada las pruebas aportadas por la parte actora, pruebas a las que este sentenciador les concedió todo el valor probatorio, en razón de contribuir al esclarecimiento de la causa.

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, las siguientes consideraciones:

En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde en un principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.
En este sentido y según sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de Marzo de 1987, con Ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, se dejo asentado lo siguiente:
“... el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión de la carga de la probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas especificas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta(...) El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida; es el demandado quien debe probar su excepción porque con ella se trata de destruir su eficacia.

De allí pues que la parte actora por su parte alega que la demandada le adeuda los meses abril, mayo, junio, julio del presente año, por su parte la parte demandada si bien es cierto que alega que le pagó los meses por el actor señalado como adeudados no es menos cierto que el accionado no presento prueba alguna para demostrar la solvencia y el esclarecimiento de la controversia, y dado que a la luz del derecho quien alegue un derecho o un hecho, debe probarlo; y por cuanto de la revisión de las actas no se evidencio nada que le favorezca, ningún argumento de hecho o de derecho que contribuya a convencer al sentenciador de sus alegatos.
A tal efecto, es importante determinar que el demandado no probó nada que le favoreciera, planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se refleja en acta alguna prueba que haga presumir a quien aquí decide que el demandado se haya liberado de la deuda u obligación que alega el actor es por lo que se hace menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil el cual reza:

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba...”

En el sub iudice se observa que la actora fundamenta su acción de desalojo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento abril, mayo, junio, julio del cursante año; y al evidenciarse que la parte demandada no produjo ningún tipo de pruebas que demuestre estar solvente en los cánones de arrendamiento. En consecuencia, a juicio de quien decide, la arrendataria, al dejar de cancelar los cánones de arrendamientos incurrió en la causal a) del artículo 34 de la citada ley, por haber dejado de pagar el canon correspondiente de dos o mas mensualidades consecutivas, teniendo la arrendadora el derecho de exigir el desalojo del inmueble, cuestión por la cual la pretensión ejercida por la demandante debe prosperar, como así efectivamente será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Ahora bien, de la pretensión realizada por al actor en cuanto sea obligado al accionado a cancelar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio así como de los meses que se venzan futuramente en razón de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.635,91) entiende quien esto decide y al respecto la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa ( Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , 28 de febrero del 2003) Y como de la contestación realizada por el demandado se desprende que efectivamente el canon de arrendamiento es por esta cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (2.635,91) mensuales quedando así establecida la insolvencia a partir de Abril del 2012 por lo tanto debe cancelar la demandada los meses insolutos desde esa fecha y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble como lo solicito la actora y Así se Establece.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la demanda con lugar la presente demanda intentada por el ciudadano LUIS EUSTOQUIO AZUAJE PEREZ contra el ciudadano HE JIELIAO por DESALOJO DE INMUEBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO seguida por el ciudadano LUIS EUSTOQUIO AZUAJE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.407.352 , contra el ciudadano HE JIELIAO, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.270.711. En consecuencia se condena a la demandada a entregar a la demandante el inmueble consistente en un Local Comercial ubicado en la esquina de la carrera 11 con calle 13 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa cuyos linderos son: la carrera 11 (hoy corredor vial) que es su frente; Este: calle 13 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, libre de personas y cosas.
Se condena a la demandada a pagar al demandante los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril, Mayo, Junio, Julio y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble a razón de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.635,91) mensuales.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil Doce. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.
El Juez Provisorio,


Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara.

La Secretaria Temporal,


Abg. Natalia Rodríguez Araujo.

Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 3:15 de la tarde. Conste,


Exp. N° 2383
HRRG/Natalia.