REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Guanare, 01 de octubre de 2.012
202º y 153°

Visto lo solicitado por la ciudadana JOSE ELOISA GARCIA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.187.198, asistida del abogado Julio R. Figueredo, titular de la cédula de identidad número 4.097.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.977 y de este domicilio, mediante el cual impugna el poder que le fue conferido a la ciudadana Yumary Hurtado, apoderada judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo impugna la cuantía estimada por el accionante en la presente causa. Y por último solicita al Tribunal se pronuncie sobre la Medida Innominada de suspensión de los depósitos que por oferta real viene haciendo a favor de la parte actora ante el Juzgado Primero de Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mientras se dicte sentencia definitiva y firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la impugnación del poder la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio:
‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...) Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, el juzgador ad quem, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente…”

Así las cosas, este Tribunal acoge la jurisprudencia parcialmente transcrita conforme a lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada se limitó a impugnar el poder otorgado por la parte actora a la abogada Yumary Hurtado sin solicitar la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes con el fin de desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamentó su impugnación, en consecuencia, este Juzgado de oficio fija el Quinto (5) día de despacho siguiente a la presente fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que la parte actora proceda a la exhibición de los documentos mencionados en el poder que le fue conferido por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, de fecha 03 de abril de 2012 y así se decide.

En cuanto a la Impugnación de la cuantía estimada por el accionante en la presente causa alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda por no estar ajustada a derecho, considera quien decide que la misma constituye una excepción procesal, que no ataca el centro de la controversia, por lo que no tiene carácter de excepción de fondo y debe ser decidida tal rechazo como un punto previo dentro de la controversia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la Medina Innominada solicitada el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De la norma anteriormente transcrita, se puede evidenciar el poder cautelar del Juez para decretar medidas tendentes a asegurar el resultado del proceso y, para que el Juez pueda hacer uso de esta facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1. Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus bonis iuris;
2. Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste ultimo requisito cuando se trate de una medida atípica o innominada, que no es el caso de autos.

En este sentido, se observa de los autos que la parte actora acompañó al escrito libelar las siguientes pruebas documentales:

 Copia fotostática certificada de la solicitud de la Oferta Real de Pago a favor de la ciudadana José Eloisa García Figueredo, llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 18 de mayo de 2012.

En este sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar esta sentenciadora procedente la cautelar solicitada, aunado a que la oferta real de pago le confiere la facultad al deudor u oferente de retirar la oferta y el depósito mientras no haya sido aceptada por el deudor no siendo necesario solicitar una medida innominada para la suspensión del procedimiento.

Asimismo, considera quien decide que la apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y la argumentación presentada por el accionante debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante y en el presente caso la parte demandada acompaña al escrito de la contestación de la demanda la copia fotostática certificada de la solicitud de la Oferta Real de Pago a favor de la ciudadana José Eloisa García Figueredo, llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 18 de mayo de 2012, no obstante, observa esta Juzgadora que, tratándose de una acción de Resolución de contrato de Opción de Compra Venta, ello conlleva a que no baste, como expresa la demandada, que exista una documental para que sin más halle el jurisdicente el olor del buen derecho, sino que es necesario que de ese instrumento y del resto de los medios de prueba vertidos a los autos, existan los elementos de convicción necesarios para que lleven al Juez acordar la medida, de las cuales esta Juzgadora no halla el primer presupuesto analizado, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, esa “apariencia del buen derecho”, pues siendo así es necesario la prueba de ello. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINDA solicitada en la presente demanda, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.

En esta misma fecha se publicó siendo la 12:40 del mediodía. Conste.-

Stria.

Exp. 2.740-12