LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.756-12

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO HEREDIA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.284, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA y PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.695 y 134.162 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.444.428 y 11.404.946 en ese mismo orden, ambos de este domicilio.

DEMANDADO: PEDRO JOSÉ GARCÍA PARADA, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.864.801, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.997, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.425, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio en fecha 25-07-2.012, por demanda interpuesta por ante este Tribunal, por el ciudadano José Antonio Heredia Azuaje debidamente asistido del abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, contra el ciudadano Pedro José García Parada. El motivo de la demanda es por Resolución de Contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio. Folio 1 al 11.

En fecha 30-07-2.012, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal el Segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Consta en autos la citación del demandado. Folio 12 y 13, 16 y 17.

En fecha 01-08-2.012, comparece por ante este Juzgado el ciudadano José Antonio Heredia Azuaje debidamente asistido por el abogado Pedro Pablo Duran Castellanos y consigna diligencia mediante la cual le confiere Poder Apud Acta al referido abogado y al abogado Miguel Armando Hernández Aguilera. Folio 14.

En fecha 09-08-2.012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Pedro José García Parada debidamente asistido del abogado Roger José Díaz Paradas y consigna escrito de contestación a la demanda. Folio 18.

En fecha 14-08-2.012, comparece por ante este Juzgado el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Miguel Armando Hernández y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 19 al 114.

En fecha 18-09-2.012, comparece por ante este Juzgado el demandado debidamente asistido de abogado y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 115 al 165.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“…Alega la parte actora que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, bajo el Nº 13, Tomo 125, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicho Despacho Notarial en fecha 11-11-2.011, el cual acompaña al libelo, que la ciudadana Mary Coromoto Romero, titular de la cédula de identidad N1 8.068.087 actuando en representación del ciudadano Pedro José García Parada le hizo una venta con pacto de reserva de dominio, sobre un vehículo propiedad de su representado con las siguientes características: Placas: AGT49S; Marca: Chevrolet; Año: 2.008; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 3G1SE51X68S104623; Serial de Motor: X68S104623; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. Que el precio de venta fue por la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 174.000,00), de los cuales entregó a la vendedora la cantidad de Treinta Mil Bolívares, quedando la suma restante de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00), la cual sería pagada mediante dieciocho (18) cuotas mensuales, de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) cada una , como valor entendido, de las cuales canceló las seis (06) primeras que da como resultado la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,00), lo que supone claramente que había cancelado a la vendedora lo correspondiente a un tercio de lo adeudado. Que en fecha 07-06-2.012, y luego de sostener en reiteradas oportunidades conversaciones con la vendedora en relación al estado real del vehículo, el cual presentaba fallas derivadas de un siniestro anterior (colisión con otro vehículo), decidió devolver el precitado automotor a manos de la vendedora, solicitándole la resolución del contrato y la devolución del dinero entregado como abono inicial de la operación, es decir la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), los cuales no formaban parte de las cuotas que iban en beneficio de los daños y desperfectos sufridos por el vehículo durante su uso, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de marras. Que en este estado la vendedora le manifestó que aunque recibía el automotor, no le devolvería la suma dineraria entregada como abono inicial y que no formaba parte de las dieciocho (18) cuotas, lo cual evidentemente viola el concepto de Pacto de Reserva de Dominio, por cuanto cualquiera de las partes puede pedir la resolución del mismo, siendo obligación del actor a los efectos de dicha resolución devolver el vehículo como en efecto de muy buena fe así lo entregó, y siendo la obligación de la vendedora devolver a su persona la totalidad del dinero entregado como cuota inicial del negocio, cuestión esta que se ha negado a realizar hasta la presente fecha. Que por estas razones de hecho y teniendo como certeza del derecho que lo asiste es que demanda al ciudadano Pedro José García Parada, en su carácter de propietario del vehículo anteriormente identificado, para que convenga o este Tribunal lo declare a tenor de los siguientes particulares: Primero: La Resolución del Contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, bajo el Nº 13, Tomo 125, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicho Despacho Notarial en fecha 11-11-2.011. Segundo: La devolución de la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), correspondientes al abono inicial de la operación los cuales no formaban parte de las cuotas que iban en beneficio de los daños y desperfectos sufridos por el vehículo durante su uso de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato. Tercero: La indexación de la cantidad reclamada mediante una experticia complementaria del fallo. Fundamenta su pretensión en los artículos 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente acción en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) que equivalen a Quinientas Cincuenta y Cinco con Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 555,55)…”

EN SU OPORTUNIDAD LEGAL EL DEMANDADO DEBIDAMENTE ASISTIDO DE ABOGADO DIO CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
“Es cierto que suscribió un contrato de representación con la ciudadana Mary Coromoto Romero, plenamente identificada, la cual quedaba facultada para realizar cualquier tipo de operaciones, específicamente la venta de un vehículo de su propiedad, el cual está plenamente identificado en el presente asunto, y dicha ciudadana suscribe un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano José Antonio Heredia Azuaje, identificado en autos, el cual el ciudadano junto con su escrito libelar acompaña copia fotostática del contrato, de nueve cláusulas, y en el mismo el ciudadano José Antonio Heredia Azuaje acepta los términos establecidos y sin ningún tipo de coacción acepta suscribir el mencionado contrato, y específicamente en la cláusula Nº 1 el comprador declara haber recibido el vehículo en perfecto estado de funcionamiento, en la Cláusula Nº 5 el comprador declara haber recibido el vehículo sin falla alguna, y por ende cualquier desperfecto que surgiera en lo sucesivo en su funcionamiento será imputable al comprador y así quedó establecido, y que no es cierto que el vehículo esté en malas condiciones de funcionamiento, por cuanto se le hicieron pequeñas reparaciones y el mismo quedó en buen estado de funcionamiento lo cual podrá demostrar mas adelante. Solicita que en este mismo acto sea declarada la resolución del contrato según lo establecido en la cláusula tercera, ya que el comprador ha incumplido en el mismo, dejando de cancelar por lo mínimo 2 cuotas vencidas y en este acto la vendedora tendrá el derecho de considerar el contrato como resuelto, sin que la misma le exima de las responsabilidades y pagos que se deriven de los desperfectos que haya sufrido dicho vehículo mientras estaba bajo su uso, y hacer cumplir la cláusula Nº 8 del presente contrato de venta con reserva de dominio…”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

01.- Copia fotostática simple del documento denominado Contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio, suscito entre los ciudadanos Mary Coromoto Romero, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.087 actuando en representación del ciudadano Pedro José García Parada y como comprador el ciudadano José Antonio Heredia Azuaje, mediante el cual la referida ciudadana vende a crédito con reserva de dominio un vehículo de las siguientes características Placas: AGT49S; Marca: Chevrolet; Año: 2.008; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 3G1SE51X68S104623; Serial de Motor: X68S104623; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa, insertado bajo el Nº 13, Tomo 125, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicho Despacho Notarial en fecha 11-11-2.011, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.-Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 3G1SE51X68S104623-2-2, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de feche 17-08-2.011, a nombre del ciudadano Pedro José García Parada, que al no haber sido impugnado se le confiere valor probatorio y demuestra que la parte demandada es propietaria del vehículo objeto del presente juicio.

3.-Copia fotostática simple del expediente signado con el Nº 2309, llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare, de este mismo Circuito y Circunscripción judicial, por motivo de Daños ocasionados por Accidente de Tránsito, demandante: Pedro José García Parada, Demandados: María esmeralda Villegas y la compañía Aseguradora Inversiones Soporte (Star seguros) de fecha 06-05-2.011, solo sirve para demostrar que el vehículo objeto del presente juicio sufrió una serie de daños producto de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 09 de mayo de 2010, antes de celebrarse el presente contrato de venta con reserva de dominio.

Pruebas de la parte demandada:
1.- Original de dos (02) recibos emanados por la línea de Taxi Asociación civil Súper Taxi Guanare, ambos de fecha 12-07-2.012, en la cantidad de Ochocientos Veinte Bolívares (820,00) y Mil Ciento Veinticinco Bolívares (1.125,00) respectivamente, a favor del ciudadano Pedro José García Parada, por concepto de siniestros vencidos y compra del local semanas 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, que al ser documento privado emanado de tercero en el juicio y al no haber sido ratificado no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Original de factura signada con el Nº 0476, a favor del ciudadano Pedro José García Parada, emanada por taller el Águila, de fecha 16-07-2.012, en la cantidad de Mil Quinientos Once Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (1.511,98) respectivamente, por concepto de reparaciones generales.

3.- Original de factura signada con el Nº 0254, a favor del ciudadano Pedro José García Parada, emanada por Electroauto Hernández, de fecha 08-08-2.012, en la cantidad de Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares (1.456,00), por concepto de servicio de escaner, de chevy LH, stop trasero de chevy LH y bombillo 2 contacto lineal.

4.- Original de factura signada con el Nº 0475, a favor del ciudadano Pedro José García Parada, emanada por taller el Águila, de fecha 13-07-2.012, en la cantidad de Dos Mil Trescientos Doce Bolívares con cincuenta y Seis Céntimos (2.312,56).

5.- Original de factura signada con el Nº 0341, a favor del ciudadano Pedro José García Parada, emanada por Taller de Latonería Bejarano, de fecha 31-07-2.012, en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (3.500,00).

6.- Original de factura signada con el Nº 1471, a favor del ciudadano Pedro José García Parada, emanada por Asociación Cooperativa Servicios Mecánicos Barinas R.L., de fecha 09-08-2.012, en la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00).

Las documentales privadas signadas con los números 2,3,4,5 y 6, que al ser emanadas de tercero y habiendo sido ratificadas a través de la prueba testimonial se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que el vehículo objeto del presente juicio fue debidamente reparado.

7.-Copias fotostáticas simples de las letras de cambio signadas con los números 7/18, 8/18, 9/18, 10/18, 11/18, 12/18, 13/18, 14/18, 15/18, 16/18, 17/18 y 18/18, emitidas en la ciudad de Guanare en fecha 03-10-2.011, a la orden de Mary C. Romero, contra el librado José Antonio Heredia Azuaje, para ser pagadas en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, con valor entendido, en la cantidad de Ocho Mil Bolívares cada una, con vencimiento en fechas de vencimiento 30-04, 30-05, 30-06, 30-07, 30-08, 30-09, 30-10, 30-11 y 30-12-2.012, 30-01, 30-02, 30-03-2.013 respectivamente, a pesar que no fueron impugnadas no se le confiere valor probatorio por no arrojar elemento de convicción en el presente juicio.

8.-Nueve (09) exposiciones fotográficas, a las cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto las mismas no fueron autorizadas por este Tribunal.

9.-Testimoniales de los ciudadanos José Marcelino Ajaque Carrillo, Douglas José Hernández Mejías, Julio Cesar Tarifa Mendoza, Pedro Hernández, Julio Cesar Bejarano Cortéz, Henry Coromoto González García y Starly Roberto Berrido Núñez. En cuanto a las testimoniales del ciudadano Starly Roberto Berrido Núñez el mismo no compareció a rendir la misma y el Tribunal así lo hizo constar, en virtud de lo cual no puede ser apreciada.

Con relación a las testimóniales de los ciudadanos José Marcelino Ajaque Carrillo, Douglas José Hernández Mejías, Julio Cesar Tarifa Mendoza, Pedro Hernández, Julio Cesar Bejarano Cortéz, Henry Coromoto González García los mismos acudieron a rendir la misma en los siguientes términos:

José Marcelino Ajaque Carillo: que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: “Que su profesión es chofer, que conoce al ciudadano Pedro José García Parada del trabajo, que trabajaban juntos en la misma línea de taxi, que por el conocimiento y la relación laboral que tenia con el ciudadano Pedro García Parada tiene conocimiento que el tuvo un accidente de tránsito con el vehículo Chevi Corsa identificado en el expediente, que fueron solo daños materiales, parachoques, capot, puerta, lo cual no impide que el carro esté en malas condiciones, que ha observado que el vehículo ha sido objeto de múltiples reparaciones para su buen funcionamiento y que está en perfectas condiciones en estos momentos, después que el señor Pedro le hizo todos los arreglos que ameritaba porque el carro se lo entregaron con fallas, que el es chofer avance en la línea, Que él laboró con el vehículo Chevi Corsa propiedad del señor Pedro García, luego de que este le hiciera las reparaciones pertinentes, que viajó en el a la ciudad de Barquisimeto, San Cristóbal y Cúcuta, que el vehículo Chevi Corsa propiedad del ciudadano Pedro García se encontraba en óptimas condiciones.

Douglas José Hernández Mejías: que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: “Que su profesión es chofer, taxista, que conoce al ciudadano Pedro José García y le consta que es propietario de un vehículo Chevi Corsa, que por el conocimiento que tiene del ciudadano Pedro García Parada tiene conocimiento que el tuvo un accidente de tránsito con el vehículo Chevi Corsa identificado en el expediente, que fueron daños materiales que el golpe que tuvo fue en una puerta del lado del chofer, en la parte delantera, que ahí fue donde lo impactó el carro que le llegó, que el vehículo en ese momento que tuvo el accidente fue reparado y quedó en perfectas condiciones. Que él manejo el vehículo Chevi Corsa luego de las reparaciones comprando unos repuestos aquí mismo, no para el Chevi sino para el carro que el tiene, que el vehículo Chevi Corsa propiedad del ciudadano Pedro García se encontraba en perfecto estado.

Julio Cesar Tarifa Mendoza: que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: “Que su profesión es mecánico latonero y que es casi herrero también, que conoce al ciudadano Pedro José García y que no le consta que es propietario de un vehículo Chevi Corsa color blanco, peo conoce el referido vehículo, que tiene conocimiento que hubo un accidente de tránsito con el vehículo Chevi Corsa identificado en el expediente, que como mecánico y por su experiencia el cambio de piezas como puertas, capot, retrovisores, parachoques no afectan el buen funcionamiento del vehículo, porque si se le cambia hasta el motor, no se le van a cambiar algunas piezas, que como mecánico le ha prestado sus servicios a ese vehículo, que la última vez que le prestó servicios al vehículo fue hace como dos meses y medio o tres meses mas o menos, que antes de montarle los repuestos el vehículo se encontraba en mal funcionamiento, que una vez que se le montaron se encontraba bien. Que su nombre completo es Julio Cesar Tarifa Pedroza, cédula 12.011.367, mecánico, latonero y pintor, que tiene alrededor de 25 o 28 años de experiencia en su profesión, que en base a esa experiencia un vehículo cuyo compacto haya resultado doblado como producto de un accidente, puede ser reparado de manera tal que quede en las mismas optimas condiciones antes de la colisión y si el mismo no presenta problemas a futuro, que el ha reparado muchos allá, que eso depende del latonero al que lo lleven, porque hay muchos talleres que no hacen ese tipo de trabajo pero si queda bien. Que su taller trabaja con empresas aseguradoras solo con reembolso, que un vehículo que presente el compacto doblado presenta torceduras y para enderezarlo hay que desarmarlo, que un vehículo con el compacto doblado puede considerarse cien por cien operativo después que se le enderece, que el vehículo en referencia era dedicado a la actividad de taxi y hacer viajes, que los daños que dice haber reparado son producto uno de impacto y otro por desgaste, eso cree.

Pedro Hernández: que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: “Que su profesión es técnico electricista automotriz, que conoce al ciudadano Pedro José García y le consta que es propietario de un vehículo Chevi Corsa color blanco, que le ha prestado los servicios como electricista al referido vehículo, que la última vez que le presto servicios fue como para los primeros días del mes pasado si mal no recuerda, que se lo escaneó y le montó un faro y un stop, que se los cambio porque estaban en muy mal estado, que ese mal estado no afectaba para la marcha del vehículo pero para su funcionamiento si afectaba, que según su experiencia este tipo de desperfectos son leves, pero amerita tenerlos en buen estado.

Julio Cesar Bejarano Cortes: que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: “Que su profesión es latonero, que conoce al ciudadano Pedro José García y le consta que es propietario de un vehículo Chevi Corsa color blanco, que tiene conocimiento que ese vehículo fue producto de un siniestro, que como latonero le ha hecho reparaciones al vehículo con posterioridad al siniestro, que reparó la parte delantera que llaman cara de vaca, guardafango, parachoques y capot, que después de estas reparaciones el vehículo quedó en perfecto estado, que el siniestro ocurrió aproximadamente en el mes de julio.

Henry Coromoto González García: que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: “Que trabaja en la Asociación Cooperativa, Servicios Mecánicos Barinas R.L., que su cargo es de administrador secretario en la oficina, que conoce al ciudadano Pedro José García y le consta que es propietario de un vehículo Chevi Corsa color blanco, que en la cooperativa donde trabaja le han prestado servicio al referido vehículo, que le repararon la correa de tiempo que tiene dos factores, se cambia por mantenimiento o porque se revienta porque lo pasan de kilometraje y las bases, por arrancadas fuertes que le dan a los carros, que una vez cambiadas estas piezas el vehículo queda en buen estado de funcionamiento, que se le hizo mantenimiento al vehículo el día nueve de agosto y que el cambio de correa del tiempo constituye mantenimiento periódico de cualquier vehículo.

Con relación a las testimoniales de los referidos ciudadanos los mismos fueron contestes en señalar que el vehículo objeto del presente juicio fue objeto de un accidente de tránsito, sin embargo fue reparado quedando en perfectas condiciones y además sus declaraciones fueron concordantes entre sí, así como con las demás pruebas cursantes en autos tales como las facturas valoradas en los numerales 2,3,4,5 y6, deposiciones a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora la Resolución del Contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio, sobre un vehículo propiedad de su representado de las siguientes características: Placas: AGT49S; Marca: Chevrolet; Año: 2.008; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 3G1SE51X68S104623; Serial de Motor: X68S104623; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, bajo el Nº 13, Tomo 125, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria en fecha 11-11-2.011.

Que el precio de venta fue estipulado en la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 174.000,00), de los cuales entregó a la vendedora la cantidad de Treinta Mil Bolívares, quedando la suma restante de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00), la cual sería pagada mediante dieciocho (18) cuotas mensuales, de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) cada una, como valor entendido, de las cuales canceló las seis (06) primeras que da como resultado la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,00), lo que supone claramente que había cancelado a la vendedora lo correspondiente a un tercio de lo adeudado.

Que en fecha 07 de junio de 2.012, y luego de sostener en reiteradas oportunidades conversaciones con la vendedora en relación al estado real del vehículo, el cual presentaba fallas derivadas de un siniestro anterior (colisión con otro vehículo), decidió devolver el precitado automotor a manos de la vendedora solicitándole la resolución del contrato y la devolución del dinero entregado como abono inicial de la operación, es decir la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), los cuales no formaban parte de las cuotas que iban en beneficio de los daños y desperfectos sufridos por el vehículo durante su uso, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de marras y que la vendedora le manifestó que aunque recibía el automotor, no le devolvería la suma dineraria entregada como abono inicial y que no formaba parte de las dieciocho (18) cuotas, lo cual evidentemente viola el concepto de Pacto de Reserva de Dominio.

Que solicita la devolución de la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), correspondientes al abono inicial de la operación los cuales no formaban parte de las cuotas que iban en beneficio de los daños y desperfectos sufridos por el vehículo durante su uso de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato, solicita la indexación de la cantidad reclamada mediante una experticia complementaria del fallo; lo cual obliga a esta sentenciadora verificar si los hechos alegados han quedado plenamente demostrados:

En tal sentido el Código Civil en su artículo 1.133 establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

El Código Civil en su artículo 1.167 establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”

Asimismo, el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, establece:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

Del análisis minucioso de las actas procesales se observa en la cláusula tercera del Contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio lo siguiente: “… el precio de venta es la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 174.000,00), de la cual LA VENDEDORA” recibe en este mismo acto la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) en dinero efectivo y de circulación legal y a su entera y cabal satisfacción. La suma restante o sea la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00), será cancelada por “EL COMPRADOR” en dieciocho (18) cuotas mensuales, de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) cada una a cuyo fin el comprador acepta dieciocho (18) letras de cambio sin aviso ni protesto, con igual monto y los mismos vencimientos, siendo entendido que si “EL COMPRADOR” dejara de pagar dos (2) cuotas vencidas, “LA VENDEDORA” tendrá derecho a considerar el contrato como resuelto y a recuperar la propiedad y posesión del vehículo vendido, obligándose “EL COMPRADOR” a hacer esta entrega sin tramite ni otro requerimiento que cumplir y sin que la misma le exima de las responsabilidades y pagos que se deriven de los desperfectos que haya sufrido dicho vehículo mientras estaba bajo su uso”.

Asimismo, en la cláusula octava se establece: “En caso de resolución de este contrato las cuotas pagadas por “EL COMPRADOR” quedarán a beneficio de la “VENDEDORA” como Indemnización por los perjuicios y uso del vehículo”.

Así las cosas, considera quien decide que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil y en el caso de marras no puede pretender el vendedor quedarse con el vehículo dado en venta y al mismo tiempo quedarse con las cantidades recibidas como parte inicial de la venta en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) y las seis (6) cuotas pagadas por el comprador en la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.00,00) amparándose en las cláusulas del contrato mediante el cual el comprador declara haber recibido el vehículo en perfecto estado de funcionamiento y declara haberlo recibido sin falla alguna.

Es necesario señalar que cuando el vendedor no entrega una cosa conforme a la cosa vendida, es en razón a la falta de la obligación de hacer la tradición que debe accionar el comprador ya no en razón de la garantía de saneamiento, pues cuando yo entrego una cosa que no es conforme a la cosa vendida, yo no entrego una cosa que adolece de un vicio, yo entrego una cosa que no es la cosa vendida, es pues la obligación de hacer la tradición la violada, naciendo el derecho para el comprador a pedir la resolución. El comprador en efecto no ha incurrido en error. El ha comprado lo que quería comprar, es el vendedor quien a pesar de haber entregado el vehículo no ha entregado una cosa conforme a la cosa vendida u ofrecida, siendo que en la diversidad que da lugar a la resolución, se requiere necesariamente la culpa del deudor.

En el caso sub judice, la parte demandada al contestar la demanda alega que el comprador acepto suscribir el mencionado contrato sin ningún tipo de coacción y que en dichas cláusulas el comprador declara haber recibido el vehículo en perfecto estado de funcionamiento, no obstante quedo plenamente demostrado a través de las documentales anteriormente valoradas especialmente el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito la existencia por parte de la demandada del incumplimiento grave en la tradición de la cosa vendida del vendedor; dicho incumplimiento versa sobre la obligación de hacer la tradición de una cosa prometida, y por lo tanto, nace la causa de resolución de conformidad con la regla general establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, existiendo evidentemente la culpa del deudor, en consecuencia es deber de esta Juzgadora declarar Con Lugar la pretensión de la parte actora y se ordena a la parte demandada ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA PARADA, ya identificado, devolver lo que recibió como parte inicial de la compra del referido vehículo en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) indexados desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, desde el día 30 de julio del 2.012 exclusive, hasta la fecha de la presente sentencia 16 de Octubre de 2.012 inclusive, según los Índices de Precios al Consumidor, fijados por el Banco Central de Venezuela, y así se establece. Y por cuanto el vehículo se encuentra en posesión de la demandada, no se acuerda su entrega, generándose los efectos de la resolución donde el vehículo mantiene el estatus jurídico anterior a la venta, es decir la propiedad del ciudadano Pedro José Gracia Parada. En consecuencia las sumas de dinero pagadas por el demandado, en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00) queden en beneficio exclusivo del demandado por concepto de justa compensación y a título de indemnización por el uso y goce del bien y de los deterioros causados por dicho uso. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HEREDIA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.284, de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales Miguel Armando Hernández Aguilera y Pedro Pablo Duran Castellanos, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.695 y 134.162 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.444.428 y 11.404.946 en ese mismo orden, ambos de este domicilio, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA PARADA, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.864.801, de este domicilio, debidamente asistido del abogado Roger José Díaz Paradas, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.997, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.425, de este domicilio. En consecuencia queda Resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito en fecha 11-11-2.011, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, bajo el Nº 13, Tomo 125, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicho Despacho Notarial. Se ordena a la parte demandada ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA PARADA, ya identificado, devolver lo que recibió como inicial por la compra del referido vehículo en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) indexados desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, desde el día 30 de julio del 2.012 exclusive, hasta la fecha de la presente sentencia 16 de Octubre de 2.012 inclusive, según los Índices de Precios al Consumidor, fijados por el Banco Central de Venezuela, y por cuanto el vehículo se encuentra en posesión de la demandada, no se acuerda su entrega, generándose los efectos de la resolución donde el vehículo mantiene el estatus jurídico anterior a la venta, es decir la propiedad del ciudadano Pedro José Gracia Parada. En consecuencia las sumas de dinero pagadas por el demandado, en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00) quedan en beneficio exclusivo del demandado por concepto de justa compensación y a título de indemnización por el uso y goce del bien y de los deterioros causados por dicho uso.

Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 16 días del mes de octubre de dos mil doce. AÑOS: 202º y 153º.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez.

En esta misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde. Conste.
Stria.
Exp. 2.756-12
Carol.-