LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SOLICITTUD: 1.785-12
SOLICITANTES: EDWAR JOSÉ PIRES ALVAREZ y NEIBIS DEL CARMEN LOYO SOTO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.246.438 y V- 15.139.414, respectivamente, domiciliados el primero en la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, estado Lara y la segunda en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALIRIO CARBALLO CRESPO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.174, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 16 de julio de 2012, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: EDWAR JOSÉ PIRES ALVAREZ y NEIBIS DEL CARMEN LOYO SOTO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.246.438 y V- 15.139.414, respectivamente, domiciliados el primero en la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, estado Lara y la segunda en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALIRIO CARBALLO CRESPO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.174, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete (19-12-1997), por ante la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Cementerio, calle 19, entre carreras 10 y 11, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de diciembre del año 2002, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 25 de julio de 2.012, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el Nº 531, folio 36 vuelto, correspondiente a los ciudadanos: EDWAR JOSÉ PIRES ALVAREZ y NEIBIS DEL CARMEN LOYO SOTO; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 19-12-1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara.
2.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Edwar José Pires Álvarez y Neibis del Carmen Loyo Soto; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos EDWAR JOSÉ PIRES ALVAREZ y NEIBIS DEL CARMEN LOYO SOTO encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: EDWAR JOSÉ PIRES ALVAREZ y NEIBIS DEL CARMEN LOYO SOTO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.246.438 y V- 15.139.414, respectivamente, domiciliados el primero en la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, estado Lara y la segunda en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete (19-12-1997), por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Lilia Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana.- Conste.-
Sria.
Sol. 1.785-12.-
Yeni.-
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