LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 1.833-12

SOLICITANTES: SILVIO RAMÓN SÁNCHEZ Y MARIBEL MENDOZA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.258.379 y V- 10.729.563 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 02 de Agosto de 2012, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: SILVIO RAMÓN SÁNCHEZ Y MARIBEL MENDOZA MENDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 9.258.379 y V- 10.729.563 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655, y de este domicilio.
Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de diecisiete (17) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Once de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (11-01-1.988), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en El Barrio La Arenosa, calle 09, casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el día 15 de Agosto del año 1.995, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon un (01) hijo, consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento.

En fecha 03-08-2.012, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 01-10-2.012, comparece el alguacil de este Tribunal, consignando la notificación al Fiscal cuarto del Ministerio Publico.


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Distrito Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 04, folio 06 vto, tomo 01, correspondiente a los ciudadanos: SILVIO RAMÓN SÁNCHEZ Y MARIBEL MENDOZA MÉNDEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 11-01-1.988, por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa.

2.- Copias fotostáticas certificadas del acta de nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano: NELSON RAMÓN SÁNCHEZ MENDOZA, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon un (01) hijo de nombre: NELSON RAMÓN SÁNCHEZ MENDOZA.


3.- Copias simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos SILVIO RAMÓN SÁNCHEZ Y MARIBEL MENDOZA MÉNDEZ, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos SILVIO RAMÓN SÁNCHEZ Y MARIBEL MENDOZA MÉNDEZ encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: SILVIO RAMÓN SÁNCHEZ Y MARIBEL MENDOZA MÉNDEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.258.379 y V- 10.729.563 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Once de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (11-01-1.988), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce. Años: 202° y 153°.-

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez


La Secretaria

Abg. Lilia Vizcaya.
En esta misma fecha se publicó siendo la 10:00 de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp. 1.833-12.-
Manuel.-