JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Guanare, 19 de octubre de 2.012
202° y 153°

Vista el escrito de contestación de la demanda mediante el cual la ciudadana Carmen Teresa Gil De Oraa, debidamente asistido del abogado Roger José Díaz Paradas, propone la reconvención en contra del ciudadano Antonio Mario Calandria, titular de la cédula de identidad número E-534646, alegando que él es propietario del local identificado en la causa para que demuestre la legalidad de la venta realizada a su hijo José Miguel Calandra Carmona, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa de fecha 07 de mayo 2007, quedando inserta bajo el número 01 Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que declare la nulidad de la venta que le hiciere a su hijo por cuanto tiene el derecho preferente de venta sobre el tercero tal como lo establece los artículo 42 y siguiente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en virtud de que ocupa el inmueble desde hace 14 años. Asimismo el apoderado judicial de la parte actora solicita se declare la reconvención propuesta en contra de un tercero extraño a la causa Antonio Mario Calandria, toda vez que contraviene la pretendida reconvención los requisitos formales establecidos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decir sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta observa: Revisada como ha sido la presente causa se evidencia que la parte actora es el ciudadano José Miguel Calandra Carmona y la parte demandada es la ciudadana Carmen Teresa Gil De Oraa, el motivo de la demanda es por cumplimiento de contrato de arrendamiento. En tal sentido, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud de la cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio y en el preste caso la parte demandada propone la reconvención contra una persona ajena al presente juicio, en virtud de lo cual la misma no es procedente. Asimismo es necesario señalar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 del mes de junio de dos mil cinco, con la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual deja sentado lo siguiente:
“…Tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra él dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre éstos dos sujetos procesales. Si se quiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de Ley, pero no admitirse una reconvención contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso. Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos es inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio -ex-control difuso de la Constitución- y por ende debe declararse nula la admisión de la reconvención intentada en esta circunstancia…”.

En atención a las razones expuestas, la presente reconvención debe ser declarada INADMISIBLE, por cuanto fue propuesta contra un sujeto que no es parte actora en el presente juicio y no es posible plantear contra él dicha reconvención, por ser contraria a derecho. Así se declara.
DECISION
En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la reconvención incoada por la parte demandada CARMEN TERESA GIL DE ORAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.354.871, de este domicilio, debidamente asistida del abogado Roger José Díaz Paradas, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.997, contra el ciudadano ANTONIO MARIO CALANDRIA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número E-534646 y de este domicilio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. Lilia Vizcaya

En esta misma fecha se publicó siendo las 12 del mediodía. Conste.

Stria.
Exp. N° 2.771-12