LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.707-12
DEMANDANTE: WISTRIMUNDO JOSÉ CASTRO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.244.256, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CERGIO CUEVAS LANDAETA y MAYRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.023 y 78.946, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.549.038 y 12.240.637 en ese mismo orden, ambos de este domicilio.
CO-DEMANDADOS: LUZ DARY GARCÍA DE MANZI y FRANCO CHIAVETTA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.951.777 y 13.584.579 respectivamente, ambos de este domicilio.
CO-APODERADOS JUDICIALES: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, ANDRES COROMOTO JIMENEZ GARCÍA y JESÚS ORLANDO CROCE, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.849, 63.268 y 138.729 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.109.454, 12.008.624 y 17.004.324 en ese mismo orden, todos de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 19-01-2.012, el ciudadano Wistrimundo José Castro Valderrama debidamente asistido del abogado Cergio Cuevas Landaeta, interpone demanda contra la ciudadana Luz Dary García de Manzi. El motivo de la demanda es Desalojo de Inmueble. Folio 01 al 19.
En fecha 23-01-2.012, este Juzgado admitió la presente demanda, emplazando a la demandada para que comparezca ante ese Tribunal el Segundo (02) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Folio 20 y 21. Consta a los folios 58 y 59 la practica de la citación.
En fecha 07-02-2.012, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Wistrimundo José Castro Valderrama debidamente asistido del abogado Cergio Cuevas Landaeta y confiere poder Apud Acta al referido abogado, quien posteriormente sustituye poder en la abogada Maira Alejandra Colmenares Castillo. Folio 22.
En fecha 13-02-2.012, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Luz Dary García de Manzi debidamente asistida del abogado Andrés Coromoto Jiménez García y procede a dar contestación a la demanda, alegando como cuestión previa la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, asimismo solicita la intervención forzada de tercero del ciudadano Franco Chiavetta Díaz. Folio 25 al 45.
En fecha 14-02-2.012, este Juzgado admite la tercería interpuesta y ordena la citación del ciudadano Franco Chiavetta Díaz para que comparezca por ante este Tribunal el Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la cita de tercero. Folio 46 y 47.
En fecha 15-02-2.012, comparece por ante este Juzgado el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Cergio Cuevas Landaeta y consigna diligencia mediante la cual solicita que la documental promovida al por la demandada debe ser valorada como una prueba testimonial por cuanto no fue ratificada por el tercero. Folio 48 al 55.
En fecha 16-02-2.012, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Franco Chiavetta Díaz debidamente asistido del abogado Jesús Orlando Croce y procede a dar contestación a la cita de tercero incoada en su contra. Folio 60 al 62. Asimismo consta al folio 63 el otorgamiento de poder Apud Acta al referido abogado.
En fecha 07-03-012, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial del tercero abogado Jesús Orlando Croce y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 64 al 66.
En fecha 07-03-012, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial la parte actora abogado Cergio Cuevas Landaeta y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 67 al 87.
En fecha 08-03-012, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Luz Dary García de Manzi debidamente asistida del abogado Andrés Coromoto Jiménez García y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 88 al 162.
En fecha 13-03-012, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial del tercero abogado Jesús Orlando Croce y apela del auto de fecha 08-03-2.012. Folio 163.
En fecha 15-03-012, este Tribunal acuerda la solicitud de la presente causa por un lapso de ocho (08) días, solicitado por las partes en el acta de inspección judicial realizada en virtud de la evacuación de las pruebas promovidas. Folio 175.
En fecha 10-04-2.012, este Tribunal recibió oficio sin número de fecha 10-04-20.012, emanado de la Coordinación de la Unidad de recaudación de ESINSEP S.A., contentivo de resultas de la prueba de informe solicitada mediante oficio signado con el Nº 212. Folio 184 al 187.
En fecha 18-04-2.012, este Tribunal recibió oficio sin número de fecha 11-04-20.012, emanado por la Oficina Comercial Guanare de CORPOELEC, contentivo de resultas de la prueba de informe solicitada mediante oficio signado con el Nº 213. Folio 197.
En fecha 20-04-2.012, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda dictar sentencia una vez conste en autos las resultas de las comisiones remitidas a los Juzgados del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 24-04-012, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual devuelve boleta de citación librada a favor del ciudadano Franco Tulio Chiavetta Díaz por falta de impulso procesal. Folio 199 al 201.
En fecha 24-04-012, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual devuelve boleta de intimación librada a favor del ciudadano Franco Tulio Chiavetta Díaz por falta de impulso procesal. Folio 202 al 204.
En fecha 24-04-012, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual devuelve boleta de intimación librada a favor del ciudadano Franco Tulio Chiavetta Díaz por falta de impulso procesal. Folio 205 al 207.
En fecha 24-04-012, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual devuelve boleta de citación librada a favor del ciudadano Emilio Ramón Castro Valderrama por falta de impulso procesal. Folio 208 al 210.
En fecha 24-04-012, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual devuelve boleta de citación librada a favor del ciudadano Victor Manuel Zuluaga Ramírez por falta de impulso procesal. Folio 211 al 213
En fecha 09-07-2.012, este Tribunal dicta auto mediante el cual niega oir la apelación interpuesta por el apoderado judicial del tercero llamado a juicio, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la suma reclamada y estimada en el presente juicio no supera o excede las Quinientas Unidades Tributarias (U.T. 500) exigidas por la Ley para que las partes puedan tener acceso al recurso de apelación. Folio 214 y 215.
En fecha 23-07-2.012, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, comisión sin cumplir por falta de impulso procesal. Folio 216 al 231.
En fecha 07-08-2.012, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comisión parcialmente cumplida. Folio 232 al 247.
En fecha 10-08-2.012, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija el Quinto día de Despacho siguiente para dictar la decisión correspondiente. Folio 248.
En fecha 19-09-2.012, este Tribunal dicta auto mediante el cual difiere el pronunciamiento en la presente causa por cuanto se encuentra dictando sentencia en la causa signada con el Nº 2.765-12, demandante Ramón Orellana Velazquez, demandado Carlos Terán Vargas, Motivo cumplimiento de contrato. Folio 249.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“…Alega la parte actora ciudadano Wistrimundo José Castro Valderrama que es propietario de un inmueble consistente en unas bienhechurías constituidas por un local comercial ubicado en la calle 16, esquina carrera 7, casa Nº 6-59, Municipio Guanare y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de Petra Ramos; Sur: la carrera 7 con casa que es o fue de José Rafael Colmenares; Este: con casa que es o fue de Bartolomé Galindo y Oeste: calle 16 que es o fue de Paula García. Que la propiedad del terreno se evidencia de copia certificada de documento emanada del Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto, el cual quedó inserto en el Protocolo 1º tomo 1º adicional, 4º Trimestre del año 1.975, bajo el Nº 157, folios 291 al 293, propiedad la cual detenta conjuntamente con sus hermanos (sucesión Castro Díaz, Radil) sobre el inmueble en referencia. Que en fecha 01-08-2.011 celebró con la ciudadana Luz Dary García de Manzi (en lo sucesivo la arrendataria) un contrato de arrendamiento verbal sobre el local antes identificado, para ser utilizado por la arrendataria en el establecimiento denominado “Restaurant La Casita Gourmet de Luz Dary García”, el cual se encuentra registrado bajo el Nº 29, Tomo 8-B-RM410, de fecha 29 de julio de 2.011. Que desde los primeros meses de relación arrendaticia la Arrendataria Ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento pactados entre las partes, el cual fue de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00). Que desde el mes de septiembre de 2.011 la ciudadana Luz Dary García de Manzi dejó de cumplir su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual por lo cual el arrendador efectuó múltiples diligencias con el objeto que la arrendataria cumpliera con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias disfrutadas y vencidas. Es por lo que procede a demandar a la ciudadana Luz Dary García de Manzi a los efectos que convenga desalojar el inmueble plenamente identificado y a pagar las pensiones arrendaticias que se sigan venciendo desde el mes de septiembre de 2.011 hasta la fecha en que se materialice el desalojo del inmueble, así como los daños ocasionados al inmueble, implementos y equipos que estaban para el momento que se le arrendó que no sean de su propiedad y que hayan sido utilizados para beneficio con ocasión del arrendamiento del local señalado. Fundamenta la demanda en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.592 y 1.614 del Código Civil. Solicita el pago de las costas y costos del proceso. Estima el valor de la demanda en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) equivalentes a Cuatrocientos Sesenta con Cincuenta y Dos Unidades Tributarias (U.T. 460,52)…”
EN LA OPORTUNIDAD LEGAL EL CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABOGADO ANDRES COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
“…Opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que pretende hacer creer a quien juzga que es propietario de un inmueble que actualmente posee la demandada en calidad de arrendataria junto a su grupo familiar. Que ciertamente actualmente ocupa un inmueble constituido por una casa de habitación familiar de cuya parte delantera funciona una venta de comida de rápida preparación, conformando un mismo inmueble, tolo lo cual está formado por cinco (05) locales comerciales, estando arrendados los mismos en su totalidad. Que efectivamente lo ocupa desde el mes de mayo del año 2.011. Que el referido contrato de arrendamiento lo celebró con el ciudadano Franco Chiavetta Díaz, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.584.579, sobre el inmueble destinado a vivienda familiar donde reside con sus hijos, tres de ellos menores de edad, y donde, simultáneamente desarrolla la actividad de preparación y venta de comida en el área de la sala del inmueble. Alega además que el referido ciudadano Franco Chiavetta Díaz es el verdadero propietario del inmueble arrendado y objeto de esta demanda, debido a que el compró en el año 2.011 el referido inmueble a los ciudadanos Cledil Rosa Castro Valderrama, Jesús Radil Castro Valderrama, Wistrimundo José Castro Valderrama, Emilio Ramón Castro Valderrama, Carlos Alberto Castro Valderrama, Rosalía Castro Valderrama, Crisalida Consuelo Castro Valderrama y Ana María Castro Valderrama, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.241.576, 3.596.833, 4.244.256, 5.130.047, 8.063.636, 9.540.615, 10.050.299 y 10.050.300 respectivamente, tal como consta del documento que anexa marcado con el Nº 1. Que de dicho documento se comprueba la existencia de un contrato en el cual se señala que hubo un pago de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) como precio convenido para la venta del referido inmueble, habiendo realizado el pago a una de las vendedoras de nombre Cledil Casto, mediante la entrega de un cheque del Banco de Venezuela distinguido con el Nº 03002687, girado contra la cuenta corriente 0012-0346-58-0000124193. Que a pesar de no tener un documento que acredite su condición de arrendataria pues el contrato se celebró en forma verbal, presenta marcado con el Nº 02 un documento contentivo de un contrato de arrendamiento de uno de los cinco (5) locales comerciales que forman parte del inmueble objeto de esta demanda del cual se desprende el hecho que efectivamente el ciudadano Franco Chiavetta Díaz antes identificado, es el verdadero propietario del inmueble, y que efectivamente es completamente falso que el ciudadano Wistrimundo José Castro Valderrama sea el actual propietario del inmueble. Aunado al hecho que el inmueble arrendado no es solo un local comercial, sino que es una vivienda familiar, la cual ocupa con su grupo familiar, siendo tres (03) de sus hijos menores de esas, como se evidencia de las Partidas de nacimiento que consigna. Que a los efectos de demostrar que el ciudadano Franco Chiavetta Díaz es el verdadero propietario del inmueble consigna recibo signado con el Nº de control 00-0301689, factura serie F1 Nº 0049689, emitido en fecha 13-02-2.012 en el cual se aprecia que aparece como propietario el ciudadano Franco Chiavetta Díaz evidenciándose en el mismo la dirección del inmueble. Alega además que el actor señala en su libelo que en fecha 01 de agosto de 2.011 celebró con la arrendataria un contrato de arrendamiento verbal sobre un local comercial ubicado en la carrera 7, esquina con calle 16, casa Nº 6-59, para ser utilizado como un establecimiento comercial denominado Restaurant LA Casita Gourmet de Luz Dary García, lo cual es falso pues celebraron un contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por una vivienda familiar donde en la sala del mismo desarrolla un actividad comercial, debidamente autorizada por el propietario del inmueble, en la sala de la referida vivienda, en fecha mayo del año 2.011, por lo que ya para la fecha 01 de agosto de 2.011 la demandada ocupaba el inmueble, tal como se desprende de factura de suministro de productos Pepsi Cola, realizada con la empresa Distribuidora Irarad, S.A. Nº de control 0003760, Nº 24760, de fecha 29 de junio de 2.011, la cual anexa a la contestación. De conformidad con el artículo 58 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda el cual establece que cuando el contrato cuyo contenido tenga un fin distinto a lo establecido en la citada Ley se declarará nulo, al demostrar el arrendatario o arrendataria la existencia de una relación arrendaticia de vivienda. Y siendo que efectivamente el inmueble objeto de este procedimiento se trata de una vivienda familiar con un anexo conformado por un local comercial es improcedente la ventilación de la resolución de cualquier conflicto a través del procedimiento establecido en la referida Ley, por lo cual la acción en que se fundamenta la demanda contenida en esta causa debe ser declarada inadmisible, y así lo solicita. Alega que desde el inicio de la relación arrendaticia con el ciudadano Franco Chiavetta Díaz, ha venido realizando los pagos de los cánones de arrendamiento en forma correcta y puntual, pago el cual se hace los días cinco (05) de cada mes por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Mensuales (Bs. 4.000,00), habiéndose hecho el último pago el día cinco (05) de febrero de 2.012, correspondiente al mes de enero de 2.012, de los cuales hasta la presente fecha el arrendatario Franco Chiavetta Díaz, antes identificado, jamás le ha entregado recibos de pago de los mismos, por lo cual se procederá a hacer en el futuro próximo inmediato el pago de los cánones de arrendamiento mediante procedimiento judicial de consignación ante el Tribunal correspondiente. Solicita al Tribunal sea llamado como Tercero el ciudadano Franco Chiavetta Díaz, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.584.579, quien es el verdadero propietario de la vivienda arrendada y objeto de la presente demanda a los fines de la resolución del conflicto…”
EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE EL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA CIUDADANO FRANCO CHIAVETTA DÍAZ DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO JESUS ORLANDO CROCE DIO CONTESTACIÓN A LA TERCERIA INTERPUESTA EN LA FORMA SIGUIENTE:
“Niega, rechaza y contradice que el inmueble constituido por un (01) local comercial ubicado en la calle 16, esquina carrera 7, casa Nº 6-59, Municipio Guanare y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de Petra Ramos; Sur: la carrera 7 con casa que es o fue de José Rafael Colmenares; Este: con casa que es o fue de Bartolomé Galindo y Oeste: calle 16 que es o fue de Paula García, sea de su propiedad, en virtud que los legítimos propietarios son los sucesores de Castro Díaz Radil, como se evidencia de la copia certificada del documento emanado del Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto, el cual quedó inserto en el Protocolo 1º tomo 1º adicional, 4º Trimestre del año 1.975, bajo el Nº 157, folios 291 al 293. Niega, rechaza y contradice que haya celebrado un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por una (01) casa de habitación familiar ubicada en la calle 16, esquina carrera 7, casa Nº 6-59, Municipio Guanare y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de Petra Ramos; Sur: la carrera 7 con casa que es o fue de José Rafael Colmenares; Este: con casa que es o fue de Bartolomé Galindo y Oeste: calle 16 que es o fue de Paula García, en forma verbal o escrita con la demandada Luz Dary García de Manzi, ya que dicho inmueble no es de su propiedad, la cual es de los sucesores del de cujus Castro Díaz Radil. Niega, rechaza y contradice que no haya entregado recibos de pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la dirección anteriormente señalada a la demandada ciudadana Luz Dary García de Manzi, ya que dicho inmueble no es de su propiedad y por ello nunca ha celebrado contrato alguno con la referida ciudadana. Niega, rechaza y contradice que haya autorizado a la demandada a desarrollar una actividad comercial en el inmueble objeto del presente juicio, ya que dicho inmueble no es de su propiedad y por ello no ha celebrado contrato alguno con la referida ciudadana, ni menos aún le haya dado alguna autorización. Que en virtud de las razones anteriormente expuestas solicita al Tribunal declare sin lugar el llamamiento como tercero intentado en su contra por la ciudadana Luz Dary García de Manzi…”
PUNTOS PREVIOS
Antes de entrar analizar el fondo de la controversia debe esta sentenciadora decidir como Puntos Previos lo siguiente:
PRIMER PUNTO PREVIO: La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Analizada la Cuestión Previa opuesta por el co-apoderado judicial de las partes co-demandadas, abogado Andrés Coromoto Jiménez. ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.
En el presente caso, el co-apoderado judicial de la parte demandada, promueve la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto la arrendataria
“Celebró el referido contrato de arrendamiento con el ciudadano Franco Chiavetta Díaz, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.584.579, sobre el inmueble destinado a vivienda familiar donde reside con sus hijos, tres de ellos menores de edad, y donde, simultáneamente desarrolla la actividad de preparación y venta de comida en el área de la sala del inmueble. Que el referido ciudadano Franco Chiavetta Díaz es el verdadero propietario del inmueble arrendado y objeto de esta demanda, debido a que el compró en el año 2.011 el referido inmueble a los ciudadanos Cledil Rosa Castro Valderrama, Jesús Radil Castro Valderrama, Wistrimundo José Castro Valderrama, Emilio Ramón Castro Valderrama, Carlos Alberto Castro Valderrama, Rosalía Castro Valderrama, Crisalida Consuelo Castro Valderrama y Ana María Castro Valderrama, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.241.576, 3.596.833, 4.244.256, 5.130.047, 8.063.636, 9.540.615, 10.050.299 y 10.050.300 respectivamente, tal como consta del documento que anexa marcado con el Nº 1. Que de dicho documento se comprueba la existencia de un contrato en el cual se señala que hubo un pago de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) como precio convenido para la venta del referido inmueble, habiendo realizado el pago a una de las vendedoras de nombre Cledil Casto, mediante la entrega de un cheque del Banco de Venezuela distinguido con el Nº 03002687, girado contra la cuenta corriente 0012-0346-58-0000124193. Que a pesar de no tener un documento que acredite su condición de arrendataria pues el contrato se celebró en forma verbal, presenta marcado con el Nº 02 un documento contentivo de un contrato de arrendamiento de uno de los cinco (5) locales comerciales que forman parte del inmueble objeto de esta demanda del cual se desprende el hecho que efectivamente el ciudadano Franco Chiavetta Díaz antes identificado, es el verdadero propietario del inmueble, y que efectivamente es completamente falso que el ciudadano Wistrimundo José Castro Valderrama sea el actual propietario del inmueble…”;
Considera quien decide que la capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso, en el caso de marras de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano Wistrimundo José Castro Valderrama, sí tiene capacidad para ser demandante en el presente juicio, es decir, la legitimatio ad procesum que es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, tal como se desprende del escrito libelar donde manifiesta que es co-propietario del inmueble objeto del presente juicio y que con tal carácter procede a demandar y anexa a tal efecto los siguientes documentos: Copia certificada del documento emanada del Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto, inserto en el Protocolo 1º tomo 1º adicional, 4º Trimestre del año 1.975, bajo el Nº 157, folios 291 al 293, mediante la cual demuestra la propiedad la cual detenta conjuntamente con sus hermanos (sucesión Castro Díaz, Radil) y Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones. (S-32). Nombre del causante Castro Díaz Radil Expediente signado con el Nº 00-00123, emitido por la Dirección General Sectorial de Rentas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Asimismo cabe señalar que si bien la parte demandada alega que celebró el referido contrato de arrendamiento con el ciudadano Franco Chiavetta Díaz y que el referido ciudadano es el verdadero propietario del inmueble arrendado objeto de esta demanda, debido a que él compró en el año 2.011 el referido inmueble a los ciudadanos Cledil Rosa Castro Valderrama, Jesús Radil Castro Valderrama, Wistrimundo José Castro Valderrama, Emilio Ramón Castro Valderrama, Carlos Alberto Castro Valderrama, Rosalía Castro Valderrama, Crisalida Consuelo Castro Valderrama y Ana María Castro Valderrama, es necesario señalar que si bien consta en las actas procesales el referido contrato de opción de compra venta de fecha 01 de abril de 2011, celebrado entre el ciudadano Franco Chiavetta Díaz y Wistrimundo José Castro Valderrama conjuntamente con los ya mencionados co-propietarios, mediante el cual se comprometen y se obligan a vender los derechos, acciones y bienhechurías del inmueble objeto del presente juicio, no consta en el presente expediente por una parte el documento definitivo de venta a nombre del referido ciudadano que le acredita dicha propiedad y por la otra al tratarse de una relación arrendaticia celebrada entre las partes a través de un contrato de arrendamiento verbal debe necesariamente demostrase los sujetos de la relación arrendaticia y al no haberse demostrado que dicho contrato fue celebrado con el ciudadano Franco Chiavetta Díaz debe declarase Sin Lugar dicha cuestión previa alegada por el co-apoderado judicial de la parte demandada Y así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO: Alega que: “la presente acción sea declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 58 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, el cual establece que cuando el contrato cuyo contenido tenga un fin distinto a lo establecido en la citada Ley se declarará nulo, al demostrar el arrendatario o arrendataria la existencia de una relación arrendaticia de vivienda. Y siendo que efectivamente el inmueble objeto de este procedimiento se trata de una vivienda familiar con un anexo conformado por un local comercial es improcedente la ventilación de la resolución de cualquier conflicto a través del procedimiento establecido en la referida Ley, por lo cual la acción en que se fundamenta la demanda contenida en esta causa debe ser declarada inadmisible”.
Considera quien decide que según las actas que conforman el expediente específicamente de las inspecciones judiciales practicadas por este Juzgado a solicitud de las partes en fechas 15 de marzo de 2012, el tribunal dejó constancia que el inmueble esta ubicado en la calle 16, esquina carrera 7, casa Nº 6-59, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el cual presenta un aviso en el cual se lee: “RESTAURANT LA CASITA GOURMET DE LUZ DARY GARCÍA”, Rif. V- 11951777-6, Desayunos Pasapalos, café, refresco, almuerzos, pasteles, jugos naturales.
Asimismo se evidencia de la declaración de las deposiciones de los testigos Jose Ernesto Leal Pineda, quien entre otros manifestó: “…Que la descripción del inmueble, donde vive la señora Luz Dary García, es una venta de pasteles y por lo que se ve hay un juego de comedor, sofá. Que él tiene más a menos aproximadamente un año almorzando y desayunando ahí y que allí estaba viviendo la ciudadana Luz Dary García…” Y la declaración del ciudadano Eduardo Gilberto Andrade, quien entre otras manifestó: “…Que tiene conocimiento de que en el local que posee la ciudadana Luz Dary García, tiene una venta de pasteles porque se desayuna ahí. Que tiene un aviso de venta de pasteles y jugos con cartulina, casi en el medio de la calle. Que en la pared de arriba de la puerta de entrada al negocio esta un aviso que dice como casa vieja, o rancho viejo…”, concatenado con el documento constitutivo de la Firma Unipersonal denominada Restaurant La Casita Gourmet de Luz Dary García, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 29, Tomo 8-B RM410, en fecha 29-07-2.011 (folio 74 al 86), se evidencia que si bien la parte demandada habita con sus hijos en dicho inmueble el objeto de la demanda lo constituye un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 16, esquina carrera 7, casa Nº 6-59, Municipio Guanare y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de Petra Ramos; Sur: la carrera 7 con casa que es o fue de José Rafael Colmenares; Este: con casa que es o fue de Bartolomé Galindo y Oeste: calle 16 que es o fue de Paula García, tal como fue demostrado, en virtud de lo cual se declara Improcedente la inadmisibilidad solicitada por el co-apoderado judicial de la parte demandada Y así se decide.
Decididos como han sido los puntos previos pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Promovió las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones. Forma 34. Nombre del causante o legatario: Suc. Castro Díaz, Radil. Expediente signado con el Nº 00-00123 del 07-07-2.000, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 26-08-2.002 (folio 05).
2.- Copia fotostática simple de Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones. (S-32). Nombre del causante Castro Díaz Radil Expediente signado con el Nº 00-00123, emitido por la Dirección General Sectorial de Rentas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) (folio 06 al 10).
Documentales estas a las cuales se le confieren valor probatorio por ser expedida por funcionario autorizado por Ley para ello y demuestran que la parte actora es co-propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
3.- Copia fotostática certificada del documento mediante el cual el Sindico Procurador del Municipio Guanare da en donación al ciudadano Radil Castro el lote de terreno donde se encuentra constituido el inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, inserto en el Protocolo 1º, Tomo 1º Adicional, 4º Trimestre del año 1.975, bajo el Nº 157, Folios 291 al 293 (folio 11 al 19). El cual no fue impugnada por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la sucesión Castro Díaz Radil es la propietaria del lote de terreno donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio.
4.- Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda concerniente a la confesión hecha por la demandada en relación a que actualmente posee en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por una casa de habitación familiar cuya parte delantera habitó para funcionamiento de una venta de comida de rápida preparación conformando un mismo inmueble, el cual además esta conformado por cinco (5) locales comerciales, estando arrendados los señalados locales en su totalidad e invoca el principio universal de comunidad de la prueba en todo cuanto le favorezca. Este Tribunal considera que el principio de la comunidad de la prueba es considerado como un deber del juez analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes para decidir la procedencia o no de la acción propuesta en el libelo de la demanda.
5.- Copia fotostática simple del documento constitutivo de la Firma Unipersonal denominada Restaurant La Casita Gourmet de Luz Dary García, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 29, Tomo 8-B RM410, en fecha 29-07-2.011 (folio 74 al 86), la cual no fue impugnada por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la ciudadana Luz Dary García de Manzi parte demandada en el presente juicio es la representante legal del fondo de comercio denominado La Casita Gourmet de Luz Dary García.
6.-Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio 23 de Enero, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, suscrita por la ciudadana Cristina Castellanos en su carácter de Vocera Principal del Comité de Hábitat y Vivienda, en fecha 29 de febrero de 2.012, mediante la cual hacen constar que la ciudadana Luz Dary García de Manzi, titular de la cédula de identidad Nº 11.951.777, reside en la calle principal, casa Nº 14-80 (folio 87), la ratificada en fecha 15-03-2.012 por la ciudadana Cristina Castellanos (folio 166) y al haber sido ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatoria y demuestra que la parte demandada reside en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa Nº 14-80 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
7.- Inspección Judicial practicada por este Juzgado en el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la calle 16, esquina carrera 7, casa Nº 6-59, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el cual presenta un aviso en el cual se lee: RESTAURANT LA CASITA GOURMET DE LUZ DARY GARCÍA, Rif. V- 11951777-6, Desayunos Pasapalos, café, refresco, almuerzos, pasteles, jugos naturales., el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: PARTICULAR ÚNICO: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado que el inmueble objeto de la presente inspección se encuentra ubicado en la calle 16, esquina carrera 7, casa N° 6-59, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que presenta un aviso que se lee “Restaurant La Casita Gourmet de Luz Dary García, Rif. V- 11951777-6, Desayunos, Pasapalos, café, refresco, almuerzos, pasteles, jugos naturales”. Asimismo, se observa que el inmueble se encuentra constituido de la siguiente manera; 1.- Un pasillo, ubicado en la entrada principal del inmueble que da hacia el área destinada para uso comercial. 2.- Dos (2) salas utilizadas la primera como restaurant para la venta de pasteles, jugos naturales y eventualmente almuerzos, el cual se observan dos (2) mesas, once (11) sillas, un congelador y en la segunda sala se observan tres (3) mesas, ocho (8) sillas, un (1) juego de recibo en madera compuesto por un (1) sofá y dos (2) muebles, un (1) ceibot, una (1) mesita de madera, un (1) televisor y dos (2) estantes de madera, un (1) estante donde se observan instrumentos tales como condimentos, utilizados para el servicio del comedor, medicinas y utensilios personales. 3.-Un área destinada para la cocina ubicada al final del inmueble, en la cual se observan una (1) cocina, una (1) nevera, una (1) cocina portátil, con su respectivo empotrado. 4.- Un área utilizada como dormitorio, en el cual se observa una cama matrimonial, unos colchones, ropa, zapatos, una (1) sala de baño, el cual presenta un distintivo que presenta la figura de dama y caballero, el cual indica que el baño es de uso unisex. 5.- Un área utilizada como lavandero 6.-Un patio ubicado en la parte lateral derecho del inmueble objeto del presente juicio. El inmueble se encuentra en buen estado de funcionamiento y en regular estado de conservación y mantenimiento, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que si bien para el momento de la practica de la inspección dentro del inmueble se evidencia un área destinada para dormitorio, sin embargo, se observó que en la totalidad el inmueble el mismo se encuentra ocupado por mobiliarios, enseres e instrumentos utilizados para uso comercial.
8.- Inspección Judicial practicada por este Juzgado en un inmueble ubicado en la carrera 5ta, entre calles 10 y 11, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el cual presenta un aviso en el cual se lee: TIPOGRAFIA Y LITOGRAFIA MONCA, Rif. J-30456018-4, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: PARTICULAR ÚNICO: El Tribunal deja constancia que la notificada ciudadana Yeni Delgado manifiesta que la Tipografía y Litografía Monca elaboró por solicitud de la ciudadana Luz Dary García unos talonarios de factura en cuyo encabezado se lee: “RESTAURANT LA CASITA GOURMET DE LUZ DARY GARCÍA, Rif: 11951777-6, ubicado en la calle principal, casa Nº 14-80, Barrio 23 de Enero, Teléfono 0426-3350916. Guanare – Edo. Portuguesa”; manifiesta igualmente que dichos talonarios fueron emitidos en fecha 01-08-2.011, consignando una impresión computarizada del referido talonario, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que la referida Tipografía elabora los talonarios para el restaurant y que el referido fondo de comercio funciona en el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Copia fotostática simple del documento privado denominado “contrato de opción de compra venta”, suscrito entre los ciudadanos Cledil Rosa Castro Valderrama, Jesús Radil Castro Valderrama, Wistimundo José Castro Valderrama, Emilio Ramón Castro Valderrama, Carlos Alberto Castro Valderrama, Rosalía Castro Valderrama, Crisalida Consuelo Castro Valderrama y Ana María Castro Valderrama como herederos de la sucesión Radil Castro Díaz y el ciudadano Franco Chiavetta Díaz, sobre un inmueble consistente en una vivienda, ubicada en la calle16, esquina carrera 7, distinguida con el Nº 59, Barrio La Arenosa, en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, documento el cual se solicitó la exhibición teniéndose como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentando por el solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil .
2.- Copia fotostática simple del documento privado denominado “contrato de arrendamiento”, suscrito entre los ciudadanos Franco Chiavetta Díaz y Víctor Manuel Zuluaga Ramírez, sobre un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la carrera 7, esquina calle 16, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto dicho contrato versa sobre un inmueble distinto al inmueble objeto de la presente causa.
3.- Copias fotostáticas simples de las partidas nacimientos de los hijos de la parte demandada emanadas por la oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, solo sirven para demostrar que son hijos de la demandada pero no desvirtúa la pretensión del actor.
4.-Original de factura de cobranza por concepto de Servicio de Agua signada con el Nº 0049689, Nº de control 00-0301689, emanada por ESINSEP S.A., a favor de Franco Chiavetta, calle 16, esquina carrera 7, que al ser requerida por este Juzgado a través de la prueba de informe se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el servicio de agua prestado por la empresa ESINSEP S.A. al inmueble objeto del presente juicio se encuentra registrado a nombre del ciudadano Franco Chiavetta.
5.- Original de factura de Guia Complementaria Nº 24760, Nº de Control 00-00003760, de fecha 29-06-2.011, emanada por Distribuidora Irarad, S.A., a favor de La casita Gurme, con domicilio fiscal en la calle 16 c/ carrera 7, carece de sello húmedo y firma, la cual al no haqber sido impugnada se le confiere valor probatorio y demuestra el suministro de refrescos al inmueble objeto del presente juicio.
6.- Original de estado de cuenta signada con el Nº serial 000000004009874, emanado por ESINSEP S.A., a favor de Franco Chiavetta, calle 16, /carrera 6 y carrera 7 “Rest La Casita, Tipo de Cliente Comercial A, que al ser un documento privado no impugnado en su debida oportunidad por la parte actora se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el servicio de agua prestado por la empresa ESINSEP S.A. al inmueble objeto del presente juicio se encuentra registrado a nombre del ciudadano Franco Chiavetta, sin embargo no indica que el referido ciudadano sea el propietario del inmueble objeto del presente juicio.
7.-Original de Comprobante de Pago, emanado por Corpoelec, cancelado en fecha 17-02-2.012, a favor del ciudadano Chiavetta Diaz Franco Tulio, en la cantidad de Cien bolívares exactos (Bs. 100,00), el cual carece de sello y firma, que al ser documento privado no impugnado en su debida oportunidad por la parte actora se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la empresa Corpoelec presta servicio de electricidad al inmueble objeto del presente juicio registrado a nombre del ciudadano Franco Chiavetta, sin embargo no indica que el referido ciudadano sea el propietario del inmueble objeto del presente juicio.
8.- Copia fotostática certificada del documento constitutivo de la Firma Unipersonal denominada Restaurant La Casita Gourmet de Luz Dary García, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 29, Tomo 8-B RM410, en fecha 29-07-2.011, la cual ya fue valorada anteriormente.
9.-Exhibición en fecha 11-04-2.012 del documento privado denominado “contrato de opción de compra venta”, suscrito entre los ciudadanos Cledil Rosa Castro Valderrama, Jesús Radil Castro Valderrama, Wistimundo José Castro Valderrama, Emilio Ramón Castro Valderrama, Carlos Alberto Castro Valderrama, Rosalía Castro Valderrama, Crisalida Consuelo Castro Valderrama y Ana María Castro Valderrama como herederos de la sucesión Radil Castro Díaz y el ciudadano Franco Chiavetta Díaz, sobre un inmueble consistente en una vivienda, ubicada en la calle16, esquina carrera 7, distinguida con el Nº 59, Barrio La Arenosa, en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el cual ya fue valorada anteriormente.
10.-Promueve posiciones juradas del ciudadano Wistrimundo José Castro Valderrama, el cual no compareció a rendir su declaración, asimismo la promovente ciudadana Luz Dary García de Manzi no compareció a absolver las mismas y por lo que el Tribunal declaró desierto el acto y así lo hizo constar.
11.- Oficio sin número, de fecha 10 de abril de 2012, emanado de la Empresa Socialista de Infraestructura Servicios ESINSEP, mediante el cual le informa a este Tribunal que 1.-El ciudadano Franco Tulio Chiavetta Díaz posee dos registros en su sistema comercial. 2.- Que al ciudadano antes mencionado se le presta y se le factura servicio en las siguientes direcciones a) calle 16 esquina carrera 7 Nº 6-59, signado con el Nº de cuenta 04-129-036-00, uso comercial “B”. b) calle 16 entre carreras 6 y 7 “Rest. La Casita Gourmet”, signado con el Nº de cuenta 04-129-036-01, uso comercial “A”. 3.- El ciudadano Franco Tulio Chiavetta Díaz, aparece registrado en su sistema comercial como suscriptor del servicio de agua, mas no se posee documentación alguna que indique que es propietario. 4.- Remiten estados de cuentas de los inmuebles antes mencionados. 5.- Que efectivamente existe una factura emitida a nombre del ciudadano Franco Tulio Chiavetta Díaz. 6.- Remite copia de la factura emitida. Al cual se le confiere valor probatorio por cuanto fue autorizado a través de la prueba de informe y demuestra que el ciudadano Franco Tulio Chiavetta Díaz, aparece registrado en su sistema comercial como suscriptor del servicio de agua, no obstante, no acredita documentación alguna que indique que es propietario.
12.- Oficio sin número, de fecha 11 de abril de 2012, emanado de la CORPOELEC, mediante el cual le informa a este Tribunal que 1.-El ciudadano Chiavetta Díaz Franco Tulio C.I. Nº 13.584.579, aparece registrado como usuario en su sistema de facturación desde el 09-07-2009. 2.- Que la dirección que aparece registrada en su base de datos es carrera 7 (CT7, 15-68) Barrio La Arenosa, Guanare, Estado Portuguesa. 3.- Que el ciudadano Chiavetta Díaz Franco Tulio, aparece como usuario en su sistema, no tienen documentos que certifiquen que es el propietario, ya que desde mayo de 2.009 era un sistema manual y de ahí en adelante se sustituyó por un sistema automatizado. 4.-Que no poseen documentación que certifique que es el propietario del inmueble. Al cual se le confiere valor probatorio por cuanto fue autorizado a través de la prueba de informe y demuestra que el ciudadano Franco Tulio Chiavetta Díaz, aparece como usuario en su sistema, sin embargo, no acredita documentación alguna que indique que es propietario del inmueble objeto del presente juicio.
13.-Inspección Judicial practicada por este Juzgado en el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la calle 16, esquina carrera 7, casa Nº 6-59, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el cual presenta un aviso en el cual se lee: RESTAURANT LA CASITA GOURMET DE LUZ DARY GARCÍA, Rif. V- 11951777-6, Desayunos Pasapalos, café, refresco, almuerzos, pasteles, jugos naturales., el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: PRIMERO: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado que el inmueble objeto de la presente inspección se encuentra conformado por un inmueble que presenta un aviso en el cual se lee: RESTAURANT LA CASITA GOURMET DE LUZ DARY GARCÍA, Rif. V-11951777-6, Desayunos Pasapalos, café, refresco, almuerzos, pasteles, jugos naturales. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado que el inmueble se identifica con el Nº 6-59. TERCERO: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado que para el momento de la práctica de la presente inspección en el mencionado inmueble se encuentra habitado por la ciudadana LUZ DARY GARCIA DE MANZI conjuntamente con sus hijos (un mayor de edad y varios hijos niños y adolescentes), quien manifestó ser la arrendataria del inmueble objeto del presente juicio. CUARTO: En cuanto a este particular ya se hizo señalamiento en el particular tercero. QUINTO: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado que el inmueble se encuentra en buen estado de funcionamiento y en regular estado de conservación y mantenimiento. SEXTO: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado que el bien inspeccionado forma parte del inmueble signado con el número 6-59. SEPTIMO: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado que el inmueble objeto de este proceso, así como los cinco (5) locales comerciales están ubicados en la Calle 16 entre Carreras 6 y 7, así como los ubicados en la Carrera 7 entre calles 15 y 16 formando parte de un mismo inmueble signado bajo el número 6-59, teniendo la misma fachada externa y la misma pintura en las paredes de la referida fachada externa, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que para el momento de la práctica de la inspección el inmueble se encontraba habitado por la ciudadana LUZ DARY GARCIA DE MANZI conjuntamente con sus hijos (un mayor de edad y varios hijos niños y adolescentes), quien manifestó ser la arrendataria del inmueble objeto del presente juicio, no obstante, se evidencia que el inmueble objeto del presente juicio lo constituye un local comercial.
14.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Dimas José Jiménez, César García, José Ernesto Leal Pineda, Eduardo Gilberto Andrade y Génesis Moreno Gásperi, acudiendo solo los ciudadanos José Ernesto Leal Pineda, Eduardo Gilberto Andrade a rendir su declaración en los términos siguientes:
JOSÉ ERNESTO LEAL PINEDA que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: “Que conoce a la ciudadana Luz Dary García. Que la señora Luz Dary García vive a media cuadra del Banco Banesco, carrera sexta a media cuadra del Banco Banesco, bajando. Que la descripción del inmueble, donde vive la señora Luz Dary García, es una venta de pasteles y por lo que se ve ahí, un juego de comedor, sofá. Que el tiene más a menos aproximadamente un año almorzando y desayunando ahí y estaba viviendo la ciudadana Luz Dary García. Que el desayuna desayuno y almuerza ahí, y en la hora de almuerzo ve que sus hijos llegan de la escuela. Que el grupo familiar de la señora Luz Dary García es de tres hijas y un varón. Que además de las tres hijas y un varón no tiene conocimiento de alguna pareja que conviva con la ciudadana Luz Dary García. Que tiene conocimiento que solo los hijos de la ciudadana Luz Dary García, llegan a la hora del almuerzo al local donde él desayuna y almuerza…”
EDUARDO GILBERTO ANDRADE, que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: “Que conoce a la ciudadana Luz Dary García. Que ella vive al frente a su trabajo, en la Calle 16 entre carrera 6 y 7. Que sabe y le consta que ella vive allí desde finales de marzo, casi llegando a junio del año pasado (2011). Que sabe y le consta que la señora Luz Dary García, vive en la casa antes señalada con su grupo familiar, que es de tres niñas y un varón. Que el lugar de su trabajo es Expo muebles C.A. Que le consta que la ciudadana Luz Dary García, tiene el grupo familiar que ha mencionado en sus declaraciones porque desde su mostrador ve a las niñas y al muchacho salir de ahí y más a las niñas cuando van para la escuela que salen con su uniforme. Que por la vista que tiene desde su trabajo en el mostrador que ahí es donde se la pasa todo el tiempo como vendedor se ve hacía la casa de la señora Luz Dary García. Que desde su trabajo ve que el inmueble de donde ve salir a los hijos de la ciudadana Luz Dary García, existen locales comerciales, una peluquería, una oficina de contadores públicos, un taller de autoperiquitos y una fotocopiadora. Que tiene conocimiento de que en el local que posee la ciudadana Luz Dary García, tiene una venta de pasteles porque se desayuna ahí. Que tiene un aviso de venta de pasteles y jugos con cartulina, casi en el medio de la calle. Que en la pared de arriba de la puerta de entrada al negocio esta un aviso que dice como casa vieja, o rancho viejo, no sabe porque no lo ha leído muy bien....”
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: Dimas José Jiménez, César García y Génesis Moreno Gásperi, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo cual no son apreciados.
Y a las testimoniales presentadas por los ciudadanos: José Ernesto Leal Pineda, Eduardo Gilberto Andrade, fueron contestes en señalar que conocen a la ciudadana Luz Dary García; que vive en la calle 16 entre carrera 06 y 07 de la ciudad de Guanare, que el inmueble es una venta de pasteles.; que el grupo familiar de la señora Luz Dary García es de tres hijas y un varón; que además de las tres hijas y un varón no tiene conocimiento de alguna pareja que conviva con la ciudadana Luz Dary García, por cuanto sus declaraciones fueron concordantes entre sí, deposiciones a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas del Tercero llamado a la causa:
1.- Copia fotostática certificada del documento mediante el cual el Sindico Procurador del Municipio Guanare da en donación al ciudadano Radil Castro el lote de terreno donde se encuentra constituido el inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, inserto en el Protocolo 1º, Tomo 1º Adicional, 4º Trimestre del año 1.975, bajo el Nº 157, Folios 291 al 293 (folio 11 al 19). El cual ya fue valorado anteriormente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, pretende la parte actora el Desalojo del inmueble arrendado alegando que es propietario de un inmueble consistente en unas bienhechurías constituidas por un local comercial ubicado en la calle 16, esquina carrera 7, casa Nº 6-59, Municipio Guanare y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de Petra Ramos; Sur: la carrera 7 con casa que es o fue de José Rafael Colmenares; Este: con casa que es o fue de Bartolomé Galindo y Oeste: calle 16 que es o fue de Paula García. Que la propiedad del terreno se evidencia de la copia certificada del documento emanada del Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto, el cual quedó inserto en el Protocolo 1º tomo 1º adicional, 4º Trimestre del año 1.975, bajo el Nº 157, folios 291 al 293, propiedad la cual detenta conjuntamente con sus hermanos (sucesión Castro Díaz, Radil) sobre el inmueble en referencia. Que en fecha 01-08-2.011 celebró con la ciudadana Luz Dary García de Manzi (en lo sucesivo la arrendataria) un contrato de arrendamiento verbal sobre el local antes identificado, para ser utilizado por la arrendataria en el establecimiento denominado “Restaurant La Casita Gourmet de Luz Dary García”, el cual se encuentra registrado bajo el Nº 29, Tomo 8-B-RM410, de fecha 29 de julio de 2.011.
Que desde los primeros meses de relación arrendaticia la Arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento pactados entre las partes, el cual fue de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00). Que desde el mes de septiembre de 2.011 la ciudadana Luz Dary García de Manzi dejó de cumplir su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual por lo cual el arrendador efectuó múltiples diligencias con el objeto que la arrendataria cumpliera con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias disfrutadas y vencidas.
Que procede a demandar a la ciudadana Luz Dary García de Manzi a los efectos que convenga desalojar el inmueble plenamente identificado y a pagar las pensiones arrendaticias que se sigan venciendo desde el mes de septiembre de 2.011 hasta la fecha en que se materialice el desalojo del inmueble, así como los daños ocasionados al inmueble, implementos y equipos que estaban para el momento que se le arrendó que no sean de su propiedad y que hayan sido utilizados para beneficio con ocasión del arrendamiento del local señalado. Fundamenta la demanda en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.592 y 1.614 del Código Civil. Solicita el pago de las costas y costos del proceso. Estima el valor de la demanda en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) equivalentes a Cuatrocientos Sesenta con Cincuenta y Dos Unidades Tributarias (U.T. 460,52), lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados ha quedado plenamente demostrado.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
Asimismo, establece el artículo 1.592 ordinal del Código Civil, lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”.
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano Wistrimundo José Castro Valderrama, es co-propietario de un inmueble constituido por un local comercial consistente en unas bienhechurías constituidas por un local comercial ubicado en la calle 16, esquina carrera 7, casa Nº 6-59, Municipio Guanare y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de Petra Ramos; Sur: la carrera 7 con casa que es o fue de José Rafael Colmenares; Este: con casa que es o fue de Bartolomé Galindo y Oeste: calle 16 que es o fue de Paula García.
Que si bien consta un documento privado denominado “contrato de opción de compra venta”, suscrito entre los ciudadanos Cledil Rosa Castro Valderrama, Jesús Radil Castro Valderrama, Wistimundo José Castro Valderrama, Emilio Ramón Castro Valderrama, Carlos Alberto Castro Valderrama, Rosalía Castro Valderrama, Crisalida Consuelo Castro Valderrama y Ana María Castro Valderrama como herederos de la sucesión Radil Castro Díaz y el ciudadano Franco Chiavetta Díaz, no consta en las actas que conforman el presente expediente el documento definitivo de venta que le acredite al referido ciudadano ser propietario del inmueble objeto del presente juicio.
Que la relación arrendaticia se inició en fecha 01 de agosto de 2011 a través de un contrato verbal de arrendamiento celebrado entre las partes Wistrimundo José Castro Valderrama y Luz Dary García de Manzi Sonia González, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales y desde el mes de septiembre del 2011 la arrendataria dejó de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual convenido.
Que la arrendataria a pesar de alegar que el contrato verbal fue celebrado con el ciudadano Franco Chiavetta Díaz y no con la parte actora y que el inmueble objeto del presente juicio lo constituye una vivienda familiar y en la sala del inmueble habilitó un espacio en el cual desarrolla una actividad comercial venta de comida rápida debidamente autorizada, no suministró la prueba de sus alegatos tal como lo establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ni logró demostrar el pago o hecho extintivo de la obligación, incumpliendo con una de sus obligaciones principales, establecida en el Código Civil, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En consecuencia esta Juzgadora, declara procedente la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción que por Desalojo del Inmueble Arrendado, ha intentado el ciudadano WISTRIMUNDO JOSÉ CASTRO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.244.256, de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales abogados CERGIO CUEVAS LANDAETA y MAYRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.023 y 78.946 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.549.038 y 12.240.637 en ese mismo orden, ambos de este domicilio, en contra de la ciudadana LUZ DARY GARCÍA DE MANZI y el tercero llamado a juicio ciudadano FRANCO CHIAVETTA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.951.777 y 13.584.579 respectivamente, ambos de este domicilio, representados judicialmente por los abogados YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, ANDRES COROMOTO JIMENEZ GARCÍA y JESÚS ORLANDO CROCE, respectivamente, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.849, 63.268 y 138.729 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.109.454, 12.008.624 y 17.004.324 en ese mismo orden, todos de este domicilio.
En consecuencia se ordena a la arrendataria:
1.- La entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y bienes.
2.- El pago en la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.0011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2.012, a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente decisión..
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de su vencimiento total.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los tres días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202° y 153°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
Stria.
Exp. 2.707-12
Carol.
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