LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 1.959-12

SOLICITANTES: LEONEL OCTAVIO GONZÁLEZ CASTILLO y YURIBAY DEL VALLE GARBAN RIVAS, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.664.413 y 9.400.338 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO HEBER PÉREZ ARIZA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.624, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 09-08-2012, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: LEONEL OCTAVIO GONZÁLEZ CASTILLO y YURIBAY DEL VALLE GARBAN RIVAS, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.664.413 y 9.400.338 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HEBER PÉREZ ARIZA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.624, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y seis (21-03-1.986), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el barrio 23 de enero, calle 01, casa Nº 10, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de julio del año 2.000, cuando se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, que procrearon Un (01) hijo, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento respectiva; asimismo en cuanto a los bienes gananciales objeto de partición señalados en el libelo de la demanda, los mismos deberán ser tramitados por juicio de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.

En fecha 03-09-2012, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Municipal del la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, estado Portuguesa, inserta al folio 20, bajo el Nº 14, correspondiente a los ciudadanos: LEONEL OCTAVIO GONZÁLEZ CASTILLO y YURIBAY DEL VALLE GARBAN RIVAS; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y seis (21-03-1.986), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

2.-Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano: Leonel Antonio González Garban, en su condición de hijo de los solicitantes, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos LEONEL OCTAVIO GONZÁLEZ CASTILLO y YURIBAY DEL VALLE GARBAN RIVAS, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: LEONEL OCTAVIO GONZÁLEZ CASTILLO y YURIBAY DEL VALLE GARBAN RIVAS, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.664.413 y 9.400.338 respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y seis (21-03-1.986), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202 y 153°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana. Conste.-

Stria.

Sol. 1.959-12
Carol.-