REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.375-10

SOLICITANTE: YORAIMA RAMONA GALINDEZ OSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.996.643, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO J. MARTÍNEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número 8.943.169, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.905.

MOTIVO: INHABILITACIÓN del ciudadano RICHARD JESÚS OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.404.983, de este domicilio

SENTENCIA DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio la presente causa por ante este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de septiembre de 2010, mediante solicitud presentada por la ciudadana Yoraima Ramona Galíndez Osto debidamente asistida del abg. Alberto J. Martínez Díaz, mediante a cual solicitó la inhabilitación del ciudadano Richard Jesús Osto, alegando que es hermana de dicho ciudadano (acompañó a tal efecto copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento que cursa al folio Nº 04) y es hijo como ella de la ciudadana María Salomé Osto, tal como consta el Acta de Defunción de la ciudadana María Salomé Osto que acompaña marcada con la letra “B”; alega además que su hermano desde su nacimiento ha venido presentando signos inequívocos de debilidad mental aunque no de tanta gravedad, pues goza de cierta lucidez pero no de tal grado que le pueda permitir desenvolverse como una persona capaz, lo cual puede evidenciarse en el informe médico que anexa suscrito por el especialista en Neurología Dr. Nelson Ramos Oraá, donde se evidencia con detalle la condición de su hermano Richard Jesús Osto, es por lo que solicita se le nombre Curador a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, por cuanto la enfermedad que padece el referido ciudadano no le permite desempeñarse como persona capaz de valerse por sí mismo, esto es con el discernimiento propio de las personas que están de pleno goce de sus facultades mentales y pide se le declare en estado de inhabilitación para ejecutar actos que exceda de la simple administración sin la intervención de un Curador, en virtud de lo cual solicita que el nombramiento del Curador recaiga sobre su persona, debido a que su madre ahora fallecida (según se evidencia de la copia fotostática simple del Acta de Defunción de la ciudadana María Salomé Osto (la cual acompaña al folio Nº 05) era la quien siempre estuvo al pendiente y cuidado de él, anexó la partida de nacimiento del ciudadano Richard Jesús Osto, copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos Richard Jesús Osto y Yoraima Ramona Galíndez Osto Fundamentó la acción en los artículo 409 y 55 del Código Civil y los artículos 740 y 741 del Código de Procedimiento Civil .

En fecha 27 de septiembre de 2010, este Tribunal admite la solicitud, abriéndose el juicio de inhabilitación de dicho ciudadano, ordenándose su interrogatorio así como proveerse de un examen médico al incapaz, designándose para ello a los doctores Nelson Ramos Oraá y Ángel Dorante Pérez, acordándose su notificación, asimismo se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.

El día 28 de octubre de 2010, se llevó a cabo la entrevista del ciudadano Richard Jesús Osto. Folio 15.

En fecha 24 y 25 de noviembre de 2010, consta en autos la notificación de los doctores Nelson Ramos Oraá y Ángel Dorante Pérez como prácticos reconocedores en la presente solicitud, consta en autos su juramentación.

En fecha 13 de enero de 2012, consta en auto la consignación del informe médico suscrito por el Dr. Ángel Dorante. Folio 41 y 42.

En fecha 27 de enero de 2012, consta en auto la consignación del informe médico suscrito por el Dr. Nelson Ramos Oraá. Folio 43 y 44.

El día 06 de febrero de 2012, la ciudadana Yoraima Ramona Galíndez Osto debidamente asistida del abogado Alberto José Martínez Díaz, solicita al Tribunal fije día y hora para que sean entrevistados e interrogados los ciudadanos Cesar Silva, Ulmaira Castillo, Yelis Narváez y Gilbert Lorenzo Martínez, acordando este Tribunal el Quinto Día de Despacho siguiente para oír las declaraciones de los mencionados ciudadanos. Folio 45 y 46.

El día 16 de febrero de 2012, este Tribunal hizo constar que los ciudadanos Cesar Silva, Ulmaira Castillo, Yelis Narváez y Gilbert Lorenzo Martínez no comparecieron a rendir su declaración. Folio 47 y 48.

El día 28 de febrero de 2012, la ciudadana Yoraima Ramona Galíndez Osto debidamente asistida del abogado Alberto José Martínez Díaz, solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de entrevista de los ciudadanos Cesar Silva, Ulmaira Castillo, Yelis Narváez y Gilbert Lorenzo Martínez, acordando este Tribunal el Quinto Día de Despacho siguiente para oír las declaraciones de los mencionados ciudadanos. Folio 49 y 50.

El día 12 de marzo de 2012, se llevó a cabo la declaración de los parientes señalados ciudadanos: Cesar Silva, Ulmaira Castillo, Yvett Royero, y Gilbert Lorenzo Martínez. Folio 51 al 54.

En fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal dicta sentencia mediante el cual declara procedente la presente solicitud de Inhabilitación del ciudadano Richard Jesús Osto, nombrándose como curador a su hermana Yoraima Ramona Galíndez Osto, ordenándose continuar con el procedimiento ordinario, quedando abierto el procedimiento a pruebas. Folio 55 al 62.

En fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal hace constar que la solicitante no promovió prueba alguna en la presente causa. Folios 63.

En fecha 22 de mayo 2.012, comparece por ante este Despacho la ciudadana Yoraima Ramona Galíndez Osto debidamente asistida del abogado Franklin Rosendo Morillo y consigna diligencia mediante la cual ratifica las pruebas documentales insertas a los folios 6 al 7 y 42 al 45. Folio 66.

En fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija el Décimo Quinto día de Despacho siguiente para que las partes presenten informes. Folio 67.
En fecha 04 de julio de 2012, El Tribunal dictó auto mediante el cual hace constar que la solicitante no presento informes y dice “Vistos”. Folio 68.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“…La ciudadana Yoraima Ramona Galíndez Osto debidamente asistida del abg. Alberto J. Martínez Díaz, mediante a cual solicitó la inhabilitación del ciudadano Richard Jesús Osto, alegando que es hermana de dicho ciudadano (acompañó a tal efecto copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento que cursa al folio Nº 04) y es hijo como ella de la ciudadana María Salomé Osto, tal como consta el Acta de Defunción de la ciudadana María Salomé Osto que acompaña marcada con la letra “B”; alega además que su hermano desde su nacimiento ha venido presentando signos inequívocos de debilidad mental aunque no de tanta gravedad, pues goza de cierta lucidez pero no de tal grado que le pueda permitir desenvolverse como una persona capaz, lo cual puede evidenciarse en el informe médico que anexa suscrito por el especialista en Neurología Dr. Nelson Ramos Oraá, donde se evidencia con detalle la condición de su hermano Richard Jesús Osto, es por lo que solicita se le nombre Curador a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, por cuanto la enfermedad que padece el referido ciudadano no le permite desempeñarse como persona capaz de valerse por sí mismo, esto es con el discernimiento propio de las personas que están de pleno goce de sus facultades mentales y pide se le declare en estado de inhabilitación para ejecutar actos que exceda de la simple administración sin la intervención de un Curador, en virtud de lo cual solicita que el nombramiento del Curador recaiga sobre su persona, debido a que su madre ahora fallecida (según se evidencia de la copia fotostática simple del Acta de Defunción de la ciudadana María Salomé Osto (la cual acompaña al folio Nº 05) era la quien siempre estuvo al pendiente y cuidado de él, anexó la partida de nacimiento del ciudadano Richard Jesús Osto, copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos Richard Jesús Osto y Yoraima Ramona Galíndez Osto Fundamentó la acción en los artículo 409 y 55 del Código Civil y los artículos 740 y 741 del Código de Procedimiento Civil...”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1.- En la oportunidad de ser interrogados los parientes y/o amigos, éstos comparecieron y depusieron de la manera siguiente:
CESAR ALBERTO SILVA SEGURA: Al interrogatorio que le fue formulado expuso: Que lo conoce desde la niñez, y es un joven epiléptico, que son primos, el no se puede atender el mismo y son sus hermanos los que están pendientes y le dan lo que necesita, siempre tiene que andar alguien con el, no lo pueden dejar solo por los ataques y por las pastillas que toma, el debe ser puntual para tomarlas y que no le den los ataques. Que sabe que el ciudadano Richard Jesús Osto presenta una condición especial desde hace más de veinticinco (25) años. Que cuando entabla una conversación con el ciudadano Richard Jesús Osto el aun saluda a su familia porque los reconoce pero no esta en capacidad de entablar conversación con nadie porque cuando se le pregunta algo se queda callado como ido y no responde nada.

ULMARIA DEL VALLE CASTILLO MONTES: Al interrogatorio que le fue formulado expuso: Que Richard es un niño epiléptico, y ella como trabaja en el sector salud ayuda a la familia con gastos de médicos y medicina, ellos cubren la atención. El tiene años con esa enfermedad, ha retrocedido hasta el grado que parece un niño de dos o tres añitos. El no se basta por si mismo, sus hermanos tienen que darle todas las atenciones que el requiere para alimentación, higiene y alimentación. Actualmente requiere usar pañales desechables porque no tiene control de él mismo para ir al baño. Que son primos. Que sabe que el ciudadano Richard Jesús Osto presenta una condición especial desde hace más de veintidós (22) años. Qué cuando entabla una conversación con el ciudadano Richard Jesús Osto ha observado que el no entabla conversación, el se queda ido y no responde absolutamente nada, anteriormente si se podía pero ya no recuerda casi nada.

YVETT JOSEFINA ROYERO SEGURA: Al interrogatorio que le fue formulado expuso: Que él está enfermo desde hace muchos años, a el se le murió la mamá y Yoraima es la que se ha encargado de el. Ella es prácticamente quien ve por todos sus hermanos y lleva las riendas de esa casa. Que son primos y que Richard Jesús Osto presenta esa condición especial desde hace treinta (30) años aproximadamente. Qué cuando entabla una conversación con el ciudadano Richard Jesús Osto ha observado que él está muy mal, ya no habla, muy pocas veces reconoce a las personas.

GILBER LORENZO MARTÍNEZ OSTO: Al interrogatorio que le fue formulado expuso: Que él es su hermano y sufre de epilepsia, tiene casi toda su vida con la enfermedad es como un niño, que le dan su atención y le cumplen su tratamiento médico, que hay que estar pendiente de el para que no convulsione porque el no se basta por si mismo ya que es como un niño. Que Richard Jesús Osto presenta esa condición especial desde que estaba pequeño. Qué cuando entabla una conversación con Richard Jesús Osto ha observado que é lo reconoce y sabe su nombre pero el no entabla conversación solamente saluda y ya, siempre está callado.

Dichas testimoniales son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Asimismo, se realizaron todos los trámites legales de nombramiento, notificación y juramentación de los expertos psiquiátricos quienes, consignaron el informe de experticia correspondiente en los cuales se aprecia: El practicado por el Dr. Ángel Dorante que:
“El suscrito médico psiquiátrico hace constar que el paciente Richard Jesús Osto C.I. 11.404.983, actualmente consta con Idx trastorno mental y del comportamiento por enfermedad mental Neurológica tipo Epilepsia, por lo que se encuentra incapacitado para laborar”.

Y el practicado por el Dr. Nelson Ramos Oraá se desprende que:
“Paciente masculino 39 años de edad, procedente de Guanare, quien sigue control en este centro desde el año 85 por presentar desde la infancia cuadro de CONVULSIONES tónico Clónicas generalizadas, crisis que se han repetido en múltiples oportunidades.
Actualmente presenta crisis frecuentes, no articula palabras, somnoliento, no controla esfínteres, palidez cutáneo mucosa. Presenta cicatrices en la cara por traumas sufridos, por lo cual se mantiene con incapacidad total y permanente para cumplir sus funciones habituales.
Se indica tratamiento médico y control evolutivo.
I.D.: - EPILEPSIA GENERALIZADA
- EZQUIZOFRENIA RESIDUAL…”

3.- El Tribunal procedió al interrogar al ciudadano RICHARD JESÚS OSTO, de la manera siguiente:
Primera: ¿Cómo se llama Usted? Respondió: Richard Osto. Segunda: ¿Dónde vive? Nada respondió. Tercera: ¿Con quien vino hasta el Tribunal? Respondió: Con mi tío Antonio. Cuarta: ¿En que lugar se encuentra en este momento? Respondió: Con Antonio. Quinta: ¿Qué edad tiene usted? Respondió: 18 años. Sexta: ¿Usted es casado o soltero? Respondió: Tenía como 18 años. Séptima: ¿Con quien vive usted? Respondió: Tenía como 18 años. Octava: ¿Tiene hijos? Nada respondió. Novena: ¿Qué día y que fecha es hoy? respondió: 24. Décima. ¿Quién es el actual presidente de la República? Respondió: Carlos. Décima Primera: ¿A que actividad laboral o económica se dedica usted actualmente? 26 y 24 me dijo Carlos. Décima Segunda: ¿Es Usted propietario de bienes muebles e inmuebles? Respondió: Si. Décima Tercera: ¿quién Administra los bienes de su propiedad? Nada respondió.

4.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Richard Jesús Osto.

5.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Yoraima Ramona Galíndez Osto.

6.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento del ciudadano Richard Jesús Osto, expedida por la Oficina de Registro Municipal del Municipio Guanare, estado Portuguesa.

7.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción de la ciudadana María Salomé Osto, madre de la solicitante y del ciudadano Richard Jesús Osto expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.

Documentos a los cuales se les confiere valor probatoria por ser expedida por funcionario público autorizados por la ley para ello.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente acción la solicitante YORAIMA RAMONA GALÍNDEZ OSTO, pide al Tribunal se declare la inhabilitación de su hermano RICHARD JESÚS OSTO, alegando que su hermano padece signos inequívocos de debilidad mental aunque no de tanta gravedad, pues goza de cierta lucidez pero no de tal grado que le pueda permitir desenvolverse como una persona capaz, según los informes médicos suscrito por el Dr. Ángel Dorante como médico Psiquiatra y el especialista en Neurología Dr. Nelsón Ramos Oráa y constancias médicas que acompaña y por eso pide se declare la inhabilitación designándola como su curadora.

En tal sentido, al tratarse de una inhabilitación por el defecto intelectual el artículo 409 del Código Civil establece:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tiene derecho a pedir interdicción.”

En razón de la disposición legal, al mayor de edad o al menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual deberán ser sometidos a inhabilitación para que se pueda proteger en sus propios intereses mediante la complementación de esta incapacidad en la persona de su curador que hará la representación correspondiente.

En el presente caso se ha dado cumplimiento con la fase sumaria procediéndose al interrogatorio tanto a los parientes inmediatos del ciudadano cuya inhabilitación se solicita, así como el propio inhabilitado tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil, igualmente se procedió a la práctica de los informes médicos y evaluación psiquiátrica, confiriéndoles plenamente valor probatorio de los cuales se desprende la debilidad mental que padece el ciudadano RICHARD JESÚS OSTO, mediante interrogatorios correspondientes, así como las declaraciones de sus familiares, señalando la situación de la enfermedad que padece.

Asimismo, se evidencia tanto del informe médico y evaluación psiquiátrica presentados por los profesionales Dr. Ángel Dorante como médico Psiquiatra y el especialista en Neurología Dr. Nelsón Ramos Oráa, que se trata de enfermedad mental Neurológica tipo Epilepsia Generalizada y Esquizofrenia Residual que le hace difícil el desempeño sin ayuda de otros, lo que les dificulta para cualquier actividad.

En tal sentido, considera quien decide que la inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad y existe dos clases de inhabilitación:
 JUDICIAL: Decretada o declarada que es la que pronuncia el Juez y,
 LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.

Ambas son medidas de protección. Las inhabilitaciones resultantes de condenas penales, no implican la inhabilitación civil.
Así las cosas, analizando el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición autoriza para que tengan el carácter de promoventes al cónyuge del indicado, los parientes, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona que tenga interés. El promovente es, en consecuencia, una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o prodigo, y una vez abierta la causa a pruebas se instruyó las referidas pruebas promovidas por el curador provisional del indiciado de demencia.

En el juicio de inhabilitación no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona. La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad síquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción mas lata del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.

En consecuencia, considera quien decide que nos encontramos frente a un trámite de inhabilitación cuyo análisis en base a las probanzas producidas en las actas procesales y encentrándose contemplado en los artículos 409 y siguientes del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil, que en tal sentido señala que podrá decretarse la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ella, considera esta juzgadora que en virtud de las referidas pruebas analizadas y debidamente apreciadas por el Tribunal queda plenamente demostrado que el ciudadano RICHARD JESÚS OSTO, por las enfermedades que presenta (enfermedad mental Neurológica tipo Epilepsia Generalizada y Esquizofrenia Residual) se encuentra en estado habitual de defecto físico e intelectual, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, y por tales motivos, debe declararse Con Lugar su Interdicción Civil y por vía de consecuencia, su Inhabilitación, debiéndose, en consecuencia, ser designada su hermana YORAIMA RAMONA GALÍNDEZ OSTO, como su Curadora Definitiva, para que se encargue de él y ejerza su representación legal en la administración de sus bienes en los términos exigidos por la ley. Y así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INHABILITACIÓN del ciudadano RICHARD JESÚS OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.404.983, de este domicilio, solicitada por su hermana ciudadana YORAIMA RAMONA GALINDEZ OSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.996.643, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Alberto J. Martínez Díaz, titular de la cédula de identidad número 8.943.169, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.905 y de este domicilio, en consecuencia, queda confirmada la Inhabilitación sobre dicho ciudadano y se nombra como Curadora Definitiva a la ciudadana YORAIMA RAMONA GALINDEZ OSTO, ya identificada.

En consecuencia, el Inhabilitado no podrá estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquier otro acto de simple administración sin la intervención de la Curadora Nombrada para este efecto. Como integrantes del Consejo de Curatela se designan a los ciudadanos: Cesar Alberto Silva Segura, Ulmaria del Valle Castillo Montes, Yvett Josefina Royero Segura y Gilber Lorenzo Martínez Osto.

Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se acuerda consultar la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

Asimismo, una vez conste en autos las resultas de la consulta al Tribunal de alzada se acuerda registrar la sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el Artículo 414 del Código Civil, para lo cual se ordena expedir las copias certificadas correspondientes, y así se dispone.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cinco días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202° y 153°.-
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez

En la misma fecha se publicó, siendo las 9:30 de la mañana. Conste.

Stria.
Exp. 2.375-10
Carol.-