LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.657-11

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PAEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 17.263.422, con domicilio en la calle 28, entre avenidas 35 y 36, casa sin número, barrio Paraguay, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, procediendo en su carácter de Presidente de la empresa MUEBLERÍA BARNABAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, Tomo 216-A, Nº 42, de fecha 25 de abril de 2.007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ROJAS MATA, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.718, titular de la cédula de identidad Nº 3.235.355, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA CAYCA ALIMENTOS SA., debidamente inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Guanare estado Portuguesa, en fecha 06-11-2003, bajo el N° 48, tomo 9-A, ubicada en la Autopista General José Antonio Páez, kilómetro 2, sector Los Malabares, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, representada por sus Directores Gerentes los ciudadanos CLARA MINA MUJICA PEREZ y ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.940.042 y 5.595.006 respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, MARIO BETANCOURT Y JOSÉ ANTONIO LAMAS, venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 433.114, 10.052.798 y 11.398.708 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.878, 155.468 y 165.549 en ese mismo orden, todos de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 18-11-2.011, el ciudadano Juan Carlos Páez procediendo en su carácter de Presidente de la empresa Mueblería BARNABAS, C.A., debidamente asistido por el abogado Jesús Rojas Mata, interpone demanda contra la empresa CAYCA ALIMENTOS SA., representada por sus Directores Gerentes los ciudadanos Clara Mina Mujica Pérez y Ángel Luis Geretti Martínez. El motivo de la demanda es Cumplimiento de Contrato. Folio 01 al 63.

En fecha 21-11-2.011, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando al demandado para que comparezca ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, en esta misma fecha se ordenó aperturar cuaderno de medidas. Folio 64 y 65 y folio 01 al 04 cuaderno de medidas.

En fecha 25-11-2.011, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna primer aviso de traslado para la practica de la citación de la demandada CAYCA ALIMENTOS SA., representada por sus Directores Gerentes los ciudadanos Clara Mina Mujica Pérez y Ángel Luis Geretti Martínez. Folio 68.

En fecha 02-12-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado Jesús Rojas Mata y solicita al Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, la cual fue negada por este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte contraria. Folio 5 al 11 cuaderno de medidas.

En fecha 15-12-2.011, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual devuelve boleta de citación librada a favor de la demandada por cuanto fue imposible su localización. Folio 69 al 77.

En fecha 18-01-2.012, comparece por ante este Tribunal el abogado Jesús Rojas Mata y solicita la citación por carteles de la demandada la cual fue acordada posteriormente por este Tribunal, consta en autos el retiro, publicación y consignación de los referidos carteles. Folio 78 al 86.

En fecha 15-02-2.012, comparece por ante este Juzgado la abogada Ana Jiménez de Núñez y consigna diligencia mediante la cual se da por citada en la presente causa en su carácter de apoderada judicial de la demanda y sustituye poder en la persona de los abogados Mario Betancourt y José Antonio Lamas Colmenares. Folio 87 al 90.

En fecha 19-03-2.012, comparece por ante este Juzgado la abogada Ana Jiménez de Núñez en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consigna escrito de contestación a la demanda. Folio 94 al 97.

En fecha 24-04-2.012, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda agregar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 98 al 116.

En fecha 19-06-2.012, este Tribunal dicta auto mediante el cual una vez vencido el lapso probatorio fija el Décimo Quinto día de Despacho para que las partes presenten informes. Folio 119.

En fecha 27-07-2.012, comparecen por ante este Tribunal los apoderados judiciales de ambas partes y consignan escritos de informes. Folio 120 al 128.

En fecha 27-07-2.012, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que ambas partes presentaron informes y fija el lapso de ocho días siguientes para que las partes presenten observación a los informes de la parte contraria. Folio 129.

En fecha 08-08-2012, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que ninguna de las partes presento observación a los informes de la parte contraria y dice “Vistos”. Folio 130.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“Alega la parte actora que la sociedad mercantil CAYCA ALIMENTOS (CALSA) plenamente identificada contrató con el ciudadano Juan Carlos Páez quien es presidente de la empresa Mueblería BARNABAS C.A., la fabricación de Seis (06) tablas salida de Sifter, Ciento Cincuenta (150) gavetas de Sifter, Seis (06) separadores del Sifter, Ciento Cincuenta (150) porta telas, que dicho contrato se realizó en fecha 29 de enero de 2.010, se entregó el ochenta por ciento (80%) del trabajo realizado en la referida fecha anexando foto donde se observa el material entregado, luego en fecha 14 de febrero de 2.011, se entregó el veinte por ciento (20%) restante de la mercancía tal como consta en el Acta de Entrega Material que anexa al libelo de la demanda, quedando entregada totalmente la mercancía, cumpliendo de esta manera la Mueblería BARNABAS C.A., con el contrato establecido. Que la contratación fue por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares, tal como consta en factura Nº 000480 emitida por su poderdante a nombre de Mueblería BARNABAS ya identificada la cual anexa. Que entre la empresa CAYCA ALIMENTOS (CALSA)
Y la Mueblería BARNABAS C.A., se establecieron las siguientes condiciones: precio total de trabajo Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 66.000,00), con un adelanto de Diecinueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 19.800,00), se anexa recibo Nº 0001532, de fecha 05 de febrero de 2.010, quedando una deuda pendiente de Cuarenta y Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 46.200,00), que dicha cantidad hasta la presente fecha ha sido imposible hacerla efectiva, y la empresa CAYCA ALIMENTOS (CALSA), tiene en sus depósitos toda la mercancía terminada y su poderdante solo recibió el referido abono de Diecinueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 19.800,00), que ha sido imputado al monto presupuestado para la ejecución del trabajo contratado, que el abono se recibió en fecha 15 de febrero de 2.010, que después de este abono la empresa Mueblería BARNABAS C.A. no ha recibido pago alguno pese a las reiteradas gestiones realizadas para obtenerlo, teniendo que ir desde la ciudad de Acarigua hasta la ciudad de Guanare que es donde se encuentra ubicada la empresa deudora, acarreando esto una gran cantidad de dinero en perdida por dichas gestiones de cobranza, que por estas razones procede a demandar a la empresa CAYCA ALIMENTOS (CALSA), plenamente identificada para que pague a la actora o a ello sea condenado, las siguientes cantidades: Primero: Cuarenta y Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 46.200,00), correspondientes al saldo de la obligación contraída, y derivado del contrato de trabajo. Segundo: Ocho Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 8.778,00) que corresponden a intereses moratorios a la tasa del uno por ciento (1%), es decir el doce por ciento (12%) anual, calculado sobre el saldo adeudado desde la fecha de 10 de abril de 2.010 hasta el 16 de noviembre de 2.011. Tercero: Los intereses moratorios que se sigan causando a la tasa antes dicha, desde la fecha 10 de abril hasta el pago total de las sumas adeudadas. Solicita igualmente decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada empresa CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A., hasta por el doble de la suma demandada la cual asciende a la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares Exactos (Bs. 54.978,00). Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.630 y 1.167 del Código Civil. Estima la presente demanda en la cantidad Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares Exactos (Bs. 54.978,00), equivalentes a Setecientas Veintitrés con Treinta y Nueve Unidades Tributarias (U .T. 723,39). Solicita que la citación de la demandada recaiga en las personas de sus directores gerentes ciudadanos Clara Mina Mujica Pérez y Ángel Luis Geretti Martínez indicando la dirección correspondiente a los fines la práctica de la citación. Acompaña la presente demanda inspección extrajudicial Nº 6.507, realizada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; copias fotostáticas certificadas del documento de constitución de la empresa CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A.…”

EN SU OPORTUNIDAD LEGAL EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DIO CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR:
“Alegando que: Niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada contra su representada, por cuanto los alegatos esgrimidos por la parte demandante no coinciden con la realidad de los hechos ni del derecho invocado, si bien es cierto que se celebró un contrato el día viernes 29 de enero de 2.010, marcado con la letra “B”, donde se establece que dicho contrato tendrá una vigencia de 21 días hábiles, a partir de la fecha, siendo la fecha de su vencimiento el 01 de marzo de 2.010, no es sino hasta el 14 de febrero de 2.011 que hacen entrega del veinte por ciento (20%) restante de la mercancía, tal como se evidencia en el anexo marcado ”C1”, quedando demostrado así, que la empresa Mueblería Barnabas C.A., fue la que incumplió dicho contrato ya que tenía una duración de 21 días hábiles que terminaba el 01 de marzo de 2.010 para su debido cumplimiento, que lo fue, después de haber transcurrido un año y dieciséis días; es decir 381 días (14 de febrero de 2.011) que lo cumplió, evidenciándose el engaño por parte del proveedor comprador. Niega, rechaza y contradice que su mandante adeude a la empresa Mueblería Barnabas C.A., la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 46.200,00), motivado a que las obligaciones asumidas por ellos no fueron cumplidas en el tiempo pactado, causándole a su patrocinante daños, y perjuicios económicos, ya que lo contratado debió ser entregado en su totalidad a los 21 días hábiles, término que indica la urgencia y necesidad del 100% del material contratado, y no como lo confiesa, que solo entregó el 80% y el 20% restante lo entrega un año después (marzo 2.011). Niega, rechaza y contradice que su mandante le adeude a la empresa Mueblería Barnabas C.A., la cantidad de Ocho Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 8.778,00), que corresponden según ellos a los intereses de mora a l tasa del 1%, como aquellos que se sigan generando hasta su total cancelación, por cuanto es la empresa Mueblería Barnabas C.A., quien Incumplió el contrato celebrado, incumpliendo suficientemente probado por los dichos del mismo mandante. Es preciso establecer que el contrato de obra que originó la presente demanda, prueba la relación jurídica contractual existente, en los términos expresados en dicha convención, hecho por demás aceptado por las partes, convirtiéndolo en un hecho no controvertido. En razón de ello, puede concluirse que conforme el artículo 1.159 de Código Civil, “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, y deben cumplirse conforme lo estipula el artículo 1.264 eiusdem, al señalar: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Señalan que el artículo 1.167 del Código civil, es la norma rectora de la prosecución del vínculo contractual entre las partes al establecer: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”; lo que conforme al proceso civil, quien alega tiene la carga de probar su dicho, principio procesal contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:
1.- Copia fotostática simple del Contrato de Trabajo signado con el Nº 002-10, suscrito en fecha 29-01-2.010, entre CAYCA Sociedad de Alimentos S.A. representada por su Director Gerente Ángel L. Geretti M. y la Mueblería Barnabas C.A. firmado por el ciudadano Elvis Reny, por concepto de elaboración de Seis (06) tablas salida de Sifter, Ciento Cincuenta (150) gavetas de Sifter, Seis (06) separadores del Sifter, Ciento Cincuenta (150) porta telas, a pesar de ser copia simple de contrato privado la apoderada judicial de la parte demandada reconoce que efectivamente fue celebrado el referido contrato de trabajo con la parte actora en el presente juicio.
2.- Cuatro (04) exposiciones fotográficas, a las cuales no se les confiere valor probatorio por no haber sido autorizadas por este Juzgado.

3.- Acta de Entrega de Material del contrato Nº 002-10, suscrita por Juan Carlos Páez en su carácter de Presidente de la empresa Mueblería Barnabas C.A. y la sociedad de comercio CAYCA Alimentos S.A., de fecha 14-02-2.011, del veinte (20%) restante de la mercancía que consta en el referido contrato mediante la cual entrega Veintiocho (28) gavetas de Sifter, Sesenta (60) porta telas, cinco (065 tablas salida de Sifter y dos (02) separadores del Sifter. El cual al no haber sido impugnado en su respectiva oportunidad por la parte demandada se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la parte actora procedió hacerle entrega del 20% restante de la mercancía pendiente a la parte demandada en fecha 14 de febrero de 2011.

4.- Copia fotostática simple de factura signada con el Nº 000480, emitida por mueblería “Barnabas” C.A., en fecha 23-04-2.010, a favor de CALSA, en la cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares exactos (Bs. 66.000,00), por concepto de Ciento Cincuenta (150) gavetas de Sifter, Ciento Cincuenta (150) porta telas, Seis (06) separadores del Sifter y Seis (06) tablas salida de Sifter, pese a que no fue impugnado por la parte demandada sin embargo al ser copia de documento privado no se le confiere valor probatorio.

5.- Original de Registro de Egreso Nº 0001532, emitido en fecha 05-02-2.010, por CAYCA Alimentos S. A. (CALSA), a favor de Mueblería Barnabas, en la cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 19.800,00) por concepto de Adelanto del Contrato Nº 002-10, el cual será valorado posteriomente.

6.- Inspección Extra Judicial efectuada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 03-02-2.011, realizada en las instalaciones de CAYCA Alimentos (CALSA), mediante la cual se dejó constancia que la notificada ciudadana Reynelda Valera, titular de la cédula de identidad Nº V 13.604.546, en su carácter de administradora de la referida empresa respondió a los particulares señalados en la forma siguiente: Primero: Que se hizo un contrato por los materiales antes mencionados en este Particular. Segundo: Que no sabe calcular el porcentaje entregado. Tercero: Que el porcentaje entregado se encuentra en el depósito de la empresa. Cuarto: Que respectivamente se estimó dicha cantidad en el presupuesto y que la tiene en sus archivos. Quinto: Que efectivamente si se hizo un pago por adelantado, el cual puso a la vista del Tribunal una factura original de fecha 05-02-2.010, en la cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 19.800,00). Sexto: Que por concepto de los trabajos contratados se le debe a la mueblería Barnabas C.A. la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 46.000,00). Séptimo: Que no sabe si han cumplido con la fabricación total de la mercancía requerida por cuanto no la han visto. Octavo: Que la documentación que tiene de la empresa Barnabas es una copia del Registro Mercantil, el RIF y los recibos de pago. Noveno: Que la fecha del comienzo del contrato data de abril de 2.010, siendo nueve meses. A la cual se le confiere valor probatorio.

7.- Copia fotostática Certificada del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS (CALSA) SOCIEDAD ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 48-A, de fecha 06-11-2.003, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que los ciudadanos CLARA MINA MUJICA PÉREZ y ANGEL LUIS GERETTI MARTINEZ son los Directores Gerentes de la referida sociedad mercantil, parte demandadas en el presente juicio.


8.-Dos (02) comunicaciones envidadas vía electrónica por el abogado Jesús Rojas Mata en su Carácter de apoderado judicial de la Mueblería Barnabas C.A. dirigido a la CAYCA Alimentos (CALSA) S.A. (empresacalsa@gmail.com), en fechas 20-10-2.010 y 03-11-2.010, mediante las cuales requiere un convenimiento de pronto pago por los trabajos realizados, que al ser documento privado no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte actora solicito el cumplimiento de la obligación contraída a la parte demandada.

Pruebas de la parte demandada:

1.- Copia fotostática simple del Contrato de Trabajo signado con el Nº 002-10, suscrito en fecha 29-01-2.010, entre CAYCA Sociedad de Alimentos S.A. representada por su Director Gerente Ángel L. Geretti M. y la Mueblería Barnabas C.A. firmado por el ciudadano Elvis Reny, por concepto de elaboración de Seis (06) tablas salida de Sifter, Ciento Cincuenta (150) gavetas de Sifter, Seis (06) separadores del Sifter, Ciento Cincuenta (150) porta telas. El cual ya fue valorado anteriormente.

2.- Acta de Entrega de Material del contrato Nº 002-10, suscrita por Juan Carlos Páez en su carácter de Presidente de la empresa Mueblería Barnabas C.A. y la sociedad de comercio CAYCA Alimentos S.A., de fecha 14-02-2.011, del veinte (20%) restante de la mercancía que consta en el referido contrato mediante la cual entrega Veintiocho (28) gavetas de Sifter, Sesenta (60) porta telas, cinco (065 tablas salida de Sifter y dos (02) separadores del Sifter. El cual ya fue valorado anteriormente.

3.-Inspección Extra Judicial efectuada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 03-02-2.011, realizada en las instalaciones de CAYCA Alimentos (CALSA), la cual ya fue valorada anteriormente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora el Cumplimiento de un Contrato de trabajo signado con el número 002-10, de fecha 29 de enero 2010. Que la sociedad mercantil CAYCA ALIMENTOS (CALSA) contrató con el ciudadano Juan Carlos Páez quien es presidente de la empresa Mueblería BARNABAS C.A., la fabricación de Seis (06) tablas salida de Sifter, Ciento Cincuenta (150) gavetas de Sifter, Seis (06) separadores del Sifter, Ciento Cincuenta (150) porta telas.

Que se entregó el ochenta por ciento (80%) del trabajo realizado en la referida fecha. Que en fecha 14 de febrero de 2.011, se entregó el veinte por ciento (20%) restante de la mercancía tal como consta en el Acta de Entrega Material que anexa al libelo de la demanda, quedando entregada totalmente la mercancía, cumpliendo de esta manera la Mueblería BARNABAS C.A., con el contrato establecido.

Que la contratación fue por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares, tal como consta en factura Nº 000480 emitida por su poderdante a nombre de Mueblería BARNABAS ya identificada la cual anexa.
Que entre la empresa CAYCA ALIMENTOS (CALSA) y la Mueblería BARNABAS C.A., se establecieron las siguientes condiciones: precio total de trabajo Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 66.000,00), con un adelanto de Diecinueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 19.800,00), y anexa recibo Nº 0001532, de fecha 05 de febrero de 2.010, quedando una deuda pendiente de Cuarenta y Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 46.200,00), que dicha cantidad hasta la presente fecha ha sido imposible hacerla efectiva.

Que la empresa CAYCA ALIMENTOS (CALSA), tiene en sus depósitos toda la mercancía terminada y su poderdante solo recibió el referido abono de Diecinueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 19.800,00), que ha sido imputado al monto presupuestado para la ejecución del trabajo contratado, que el abono se recibió en fecha 15 de febrero de 2.010, que después de este abono la empresa Mueblería BARNABAS C.A. no ha recibido pago alguno pese a las reiteradas gestiones realizadas para obtenerlo, que por estas razones procede a demandar a la empresa CAYCA ALIMENTOS (CALSA), plenamente identificada para que pague a la actora o a ello sea condenado, las siguientes cantidades: Primero: Cuarenta y Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 46.200,00), correspondientes al saldo de la obligación contraída, y derivado del contrato de trabajo. Segundo: Ocho Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 8.778,00) que corresponden a intereses moratorios a la tasa del uno por ciento (1%), es decir el doce por ciento (12%) anual, calculado sobre el saldo adeudado desde la fecha de 10 de abril de 2.010 hasta el 16 de noviembre de 2.011. Tercero: Los intereses moratorios que se sigan causando a la tasa antes dicha, desde la fecha 10 de abril hasta el pago total de las sumas adeudadas. Solicita igualmente decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada empresa CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A., hasta por el doble de la suma demandada la cual asciende a la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares Exactos (Bs. 54.978,00). Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.630 y 1.167 del Código Civil. Estima la presente demanda en la cantidad Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares Exactos (Bs. 54.978,00), equivalentes a Setecientas Veintitrés con Treinta y Nueve Unidades Tributarias (U .T. 723,39), lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados.

Establece el artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

El Código Civil en su artículo 1.160 establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Igualmente, el artículo 1.167 eiusdem establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”

En tal sentido, considera quien decide que el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más personas, y que según nuestra legislación puede ser unilateral, bilateral, aleatorio, a titulo oneroso y se diferencian por las características propias de cada uno de ellos.

Ahora bien para la existencia de un contrato es necesario que se llenen ciertos requisitos a saber:
1. El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades, no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.

2. Que el objeto pueda ser materia de contratos: Este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.

3. Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.

Asimismo, el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley. Ahora bien debe necesariamente verificase el cumplimiento de tales requisitos; en el caso de marras, se trata de una negociación y/o acuerdo de voluntades entre la empresa CAYCA ALIMENTOS (CALSA) representada por el Director General Angel L. Geretti M y la Mueblería BARNABAS C.A, lo cual fue manifestada libremente, cumpliéndose así con el requisito del consentimiento de las partes. Con relación al segundo requisito atinente al objeto del contrato, se desprende claramente que el objeto de dicha contratación era la elaboración por parte de la actora de Seis (06) tablas salida de Sifter, Ciento Cincuenta (150) gavetas de Sifter, Seis (06) separadores del Sifter, Ciento Cincuenta (150) porta telas, y el tercer lugar, respecto al elemento causa del contrato, concebido desde un punto de vista subjetivo como la finalidad perseguida por las partes, en tanto que objetivamente se entiende por tal la contraprestación que cada contratante recibe del otro, observa esta juzgadora que en el contrato bajo análisis, la misma no es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, configurándose el último de los requisitos inherentes a la existencia de los contratos exigidos por el Código Civil.

En tal sentido se hace necesario verificar si en fecha 29 de enero de 2010, fue celebrado un contrato entre las partes y si la parte demanda procedió a cancelar la cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 19.800,00), por concepto de abono imputado al monto presupuestado para la ejecución del trabajo contratado y que se había estipulado en la cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 66.000,00), quedando pendiente la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 46.200,00), correspondientes al saldo de la obligación contraída, y derivado del referido contrato de trabajo, tal como lo alega el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de lo cual procede esta sentenciadora analizar las actas procesales a fin de determinar la procedencia o no de la acción intentada.



CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 29 de enero de 2010, las partes celebraron un contrato denominado Contrato de Trabajo signado bajo el número 002-10, mediante el cual la Mueblería BARNABAS C.A, se comprometió a la elaboración de de Seis (06) tablas salida de Sifter, Ciento Cincuenta (150) gavetas de Sifter, Seis (06) separadores del Sifter, Ciento Cincuenta (150) porta telas, para la empresa Cayca Alimentos S.A., representada por su Director Gerente Angel L. Geretti M y que el tiempo de vigencia convenido entre las partes era de 21 días contados a partir del 29 de enero de 2010.

En cuanto a lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada que si bien se celebró un contrato el día 29 de enero de 2.010, donde se establece que dicho contrato tendrá una vigencia de 21 días hábiles, a partir de la fecha, siendo la fecha de su vencimiento el 01 de marzo de 2.010 y que no es sino hasta el 14 de febrero de 2.011 que hacen entrega del veinte por ciento (20%) restante de la mercancía, quedando demostrado así según la demandada que la empresa Mueblería Barnabas C.A., fue la que incumplió dicho contrato ya que tenía una duración de 21 días hábiles que terminaba el 01 de marzo de 2.010 para su debido cumplimiento, que lo fue, después de haber transcurrido un año y dieciséis días; es decir 381 días (14 de febrero de 2.011) que lo cumplió, no obstante, considera quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. En consecuencia no puede la parte demandada excusarse del cumplimiento de su obligación de no pagar el resto de la cantidad debida amparándose en el retardo de la parte actora en el cumplimiento de su obligación, como lo era la entrega del 20% de la mercancía restante en el periodo señalado, en todo caso debió solicitar la excepción del contrato no cumplido de conformidad con la ley y habiendo entregado aunque tardíamente la parte actora la mercancía restante cumplió íntegramente con la obligación contraída. Y no consta en las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada haya dado cumplimiento a la obligación contraída.

En consecuencia siendo un deber del Juez analizar la importancia, tanto cuantitativa como cualitativa, de los pagos hechos y de los pagos omitidos y con vista a dichas determinación pronunciarse sobre la procedencia de la demanda por cumplimiento de contrato incoada, considera esta Juzgadora que en virtud de los pagos efectuados y visto el incumplimiento de las estipulaciones contenidas en dicha convención como lo es el de pagar la cantidad restante y como quiera que no consta en autos instrumento alguno que pruebe que la parte demandada contratante efectuó el pago por la contraprestación recibida, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.160, 1.167 y 1.271 del Código Civil debe forzosamente declarar que en el presente caso se ha verificado dicho incumplimiento en consecuencia es por lo que debe declararse Con Lugar la demanda interpuesta y en consecuencia la parte demandada debe pagar a la actora el resto de la obligación contraída en cantidad de Cuarenta y Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 46.200,00), mas intereses moratorios y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS PAEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 17.263.422, con domicilio en la calle 28, entre avenidas 35 y 36, casa sin número, barrio Paraguay, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, procediendo en su carácter de Presidente de la empresa MUEBLERÍA BARNABAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, Tomo 216-A, Nº 42, de fecha 25 de abril de 2.007, a través del apoderado judicial Jesús Rojas Mata, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.718, titular de la cédula de identidad Nº 3.235.355, de este domicilio, en contra de la EMPRESA CAYCA ALIMENTOS SA., debidamente inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 06-11-2003, bajo el N° 48, tomo 9-A, ubicada en la Autopista General José Antonio Páez, kilómetro 2, sector Los Malabares, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, representada por sus Directores Gerentes los ciudadanos CLARA MINA MUJICA PEREZ y ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.940.042 y 5.595.006 respectivamente, ambos de este domicilio, representados judicialmente por los abogados Ana Jiménez de Núñez, Mario Betancourt y José Antonio Lamas, venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 433.114, 10.052.798 y 11.398.708 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.878, 155.468 y 165.549 en ese mismo orden, todos de este domicilio. En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 55.347,60) que se discriminan así:
Primero: El pago en la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 46.200,00), por concepto del pago restante por contraprestación de la obligación contraída.

Segundo: El pago en la cantidad de Nueve Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 9.147,60) por concepto de intereses moratorios calculados a partir del 14 de febrero de 2011, hasta la presente fecha.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (08) días del mes octubre de dos mil doce. AÑOS: 202° y 153°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

Stria.

Exp. 2.657-11
Carol.-