REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA EN ASUNTO ALIMENTARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Boconoito, veintiséis (26) de octubre del dos mil doce 2012)
202° y 153°
EXPEDIENTE N°: 988-11
SOLICITANTES: WILLIAN JOSE GODOY ANGEL y MIREYA DEL CARMEN YEPEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 15.431.711 y 10.726.181, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA TERESA GODOY ANGEL, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.251.033 e inscrito en el
Instituto de Previsiòn Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 142.571.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de separación de cuerpos fundamentada en la causal establecida en el artículo 189 del Código Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos WILLIAN JOSE GODOY ANGEL y MIREYA DEL CARMEN YEPEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 15.431.711 y 10.726.181, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA TERESA GODOY ANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.571, recibida en este tribunal en fecha doce (12) de agosto de dos mil doce (2012).
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de abril de dos mil nueve (2009) (03-04-2009), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, y solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha doce (12) de agosto del año dos mil once (2011) (12-08-2011) por este mismo Despacho Judicial, el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir
de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 113, Tomo 01, folio 112 vlto, de fecha 06-04-2009, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa (folio 04), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el tres (03) de abril de dos mil nueve (2009). Documento que se valora de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento el Artículo 189 del Código Civil el cual que establece:
“Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso un (01) año, mediante escrito de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna.
Por otra parte se notificó al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, tal como consta en autos las resultas del exhorto que consta desde el folio 10 al 15 del presente expediente y recibido en este tribunal en fecha 23-02-2012.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA EN ASUNTO ALIMENTARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos WILLIAN JOSE GODOY ANGEL y MIREYA DEL CARMEN YEPEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 15.431.711 y 10.726.181, respectivamente; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 12/08/2011, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha tres (03) de abril de dos mil nueve (2009) (03-04-2009), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 113, Tomo 01, folio 112 vlto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA EN ASUNTO ALIMENTARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA IRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Boconoito, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.)
Exp Nº 988-11
magperez
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