REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veinticinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: PP21-L-2012-000539
PARTE ACTORA: MERCEDES ELENA CAMACARO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 7.596.767.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YOSELIN MARGARITA SANDREA MARTINEZ y REINALDO ROMERO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 60.608 y 56.834 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Revisadas las acta procesales del presente asunto y visto el libelo de demanda, presentado por la Abogada YOSELIN MARGARITA SANDREA MARTINEZ INPREABOGADO Nro. 60.608, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana: MERCEDES ELENA CAMACARO PEROZO, y siendo que la parte actora en el libelo alega que ejercía el cargo de Asistente Administrativo de la Comisión de Ejidos adscritos a la Cámara Municipal del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa; lo que significa que por las funciones que ejercían en la Institución Pública demandada, se trataba de empleado público, así las cosas se debe concluir que en virtud de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece entre otras cosas que los funcionarios públicos, se rigen por una ley especial diferente a la Ley Orgánica del Trabajo. De tal manera que, la presente demanda debe ser remitida al tribunal competente por la materia, es decir, al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Por otro lado, por el tiempo de servicios que alega la Apoderada de la parte actora que tenía la accionante de un año (1) y once (11) meses a las órdenes de la demandada significa entonces que era una trabajadora a tiempo indeterminado sumado a lo anterior como es el desempeño como Funcionario Público, en atención a las funciones que ejercía, por lo que se encontraba sometida a un régimen de derecho público y que en virtud de su condición de funcionario público, queda excluido de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de conformidad con lo establecido en su artículo 06, en cuanto a la acción por cobro de Prestaciones Sociales intentada y a tal efecto se hace necesario explanar el citado articulo que indica:

“...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (omissis)...”.

Concatenado con lo previsto en los artículos 01, 19 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nros. 13, de fecha 17 de Febrero de 2000, 64 de fecha 14 de Diciembre de 2000, 25 de fecha 05 de Abril de 2001, 01 de fecha 06 de Febrero de 2001 y 127 de fecha 15 de Marzo de 2005, que tal controversia debe ser ventilada por ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de Funcionario Público que reclama el pago de Cobro de Prestaciones Sociales Y Así se decide.
En consecuencia, establecida así la competencia por la materia en el presente caso; ésta Juzgadora DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, con sede en Barquisimeto Estado Lara, para el conocimiento del presente asunto. Asimismo, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, líbrese el oficio de remisión a tal fin. Y Así se Establece. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Ligia López Carieles. Abg° Marlene Rodríguez