REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 17 de Octubre del Año 2012.
Año 202º y 153º.

CAUSA 1C-735-12

FISCAL V ABG. mARIA aLEJANDRA fERNADEZ

DEFENSORA PUBLICA ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMAS RODRIGO JOSE CHACON QUEVEDO
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El Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ, debidamente asistida por la defensora publica Abg. Taide Jiménez, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODRIGO JOSÉ CHACÓN QUEVEDÓ (propietario del establecimiento comercial denominado "CHACÓN CONEXIONES, C.A."), por lo cual se fijo la correspondiente audiencia preliminar y celebrada esta; este Tribunal decide en los términos siguientes:

P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

En fecha 02 de Mayo de 2012, en horas de la noche, el ciudadano RODRIGO JOSÉ CHACÓN QUEVEDO, formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, de que personas desconocidas se introdujeron en el local comercial de su propiedad denominado "CHACÓN CONEXIONES, C.A.",'el cual esta ubicado en el sector Centro, frente a la Plaza Bolívar, diagonal a la Iglesia, de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y sustrajeron trece (13) teléfonos celulares de varias marcas (entre estos teléfonos celulares marca blackberrys) y modelos, control de play station y treinta y tres (33) memorias y cinco mil bolívares en efectivo, quedando la misma signada con el numero I-687.835, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO). El día 16-07-2012, en horas de la tarde, los funcionarios Oficial Jefe (PEP) ORELLANA JOSÉ y Oficial Agregado (PEP) ALDANA RAGA JEAN CARLOS, adscritos a la Estación Policial "Gral. Antonio José de Sucre" de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, realizaban labores de patrullaje por los alrededores de la Plaza Bolívar del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuando recibieron una llamada telefónica de la estación policial donde le indicaban que se trasladaran hasta la calle Páez de dicha localidad, específicamente a la agencia movistar centelcom y que en la misma * se encontraba una adolescente en compañía de otro adolescente colocándole una línea a un equipo celular marca blackberry 9360, modelo Curve, en el centro comunicaciones Centelcom, ubicado en la calle Páez de Biscucuy, propiedad de la ciudadana ELEIDA JOSEFINA QUEVEDO, y que dicha ciudadana se percato que el mismo era uno de los teléfonos celulares que estaban reportados como robados en la causa I-687.835, de fecha 02-05-2012, por el delito de Hurto, hecho ocurrido en la agencia movistar denominada "Chacón Conexiones, C.A.", ubicada frente a la Plaza Bolívar de Biscucuy, una vez en el lugar los funcionarios procedieron a realizar el procedimiento y lograron identificar a la adolescente como GIL GALLARDO GÉNESIS CAROLINA, de 17 años de edad, y en diligencias de investigación realizada por los funcionarios actuantes logran identificar y ubicar al adolescente JAVIER ANTONIO AZUAJE ROJAS, de 17 años de edad, como la persona que le había vendido el teléfono celular marca blackberry a la prenombrada adolescente, motivo por el cual los funcionarios practican la aprehensión de los prenombrados adolescentes como los autores del hecho punible que nos ocupa, lo trasladaron hasta la Comisaría de Biscucuy Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 02 de Mayo de 2012. Siendo las 07:15 horas de la noche, se presentó ante este Despacho el ciudadano: CHACÓN QUEVEDO RODRIGO JOSÉ, con el fin de formular una denuncia de conformidad con el articulo 285 y 206 del Código Orgánico Procesa Penal; al efecto, estando debidamente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad Venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento el (21-12-1988), estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Biscucuy en la calle Páez entre 4 y 5, Municipio Sucre, casa sin número Estado.' Portuguesa, teléfono 0424-5492013, titular de la cédula de identidad. Nro. V-20.151.112, juró' igualmente no proceder falsa ni. maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "el día de hoy 02-05-2012, a las 08:00 horas de la mañana, voy llegando a mi lugar de trabajo exactamente a mi negocio cuando a pocos minutos de estar allí dentro me percate que las cosas estaban en irregular estado, estaba todo desacomodado cuando mire hacia la vitrina no había ningún teléfono puesto que presumo que sujetos por identificar se introdujeron en mi local denominado WCHACON CONEXIONES" donde lograron llevarse (13) BLACK BERRY, (02) LG GT MODELO 540, (01) SAMSUNG WAVE MODELO 8500, (02) NOKIA MODELO N-100, (01) HUAWEI MODELO G5760, (01) CONTROL DE PLAY STATION, (33) MEMORIAS DE 2GB Y CINCO MIL BOLÍVARES (5.000.00 Bf) todo eso esta valorado aproximadamente en sesenta y ocho mil bolívares (68.000.oo BF) asimismo quiero dejar constancia que los sujetos por identificar manipularon documentos de importancia de dicho negocio y ventas del mismo por lo que no se con exactitud que papeles se pudiesen haber llevado. Es Todo.

SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Junio de 2012. En esta misma fecha, siendo las 06:45 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: Oficial Jefe (PEP) Orellana José, titular de la cédula de identidad Nro. V14.995.213, Residenciado en el sector vega del cobre, adscrito a este Cuerpo de Policía, destacado en el servicio de patrullaje de la Estación policial Gral. Antonio José de Sucre, ubicada en este Municipio Sucre, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 110, 111, 112, 117 y 169 v del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 342 de la Ley Orgánica del Servicio de policía y Del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 03:3Opm horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en compañía del Oficial Agregado (PEPJ Aldana Raga Jean Carlos, CI..V-14.835.726 en labores de patrullaje a la altura de la plaza bolívar de este municipio sucre, recibimos una llamada telefónica de la estación policial sucre donde nos indicaban que nos dirigiéramos a la calle Páez específicamente a la agencia movistar centelcom, que en la misma se encontraba una ciudadana colocándole una línea a un equipo celular marca Black Berry el mismo era uno de los teléfonos que teman reportados como robados ante el CICPC en fecha 02-05-12 de causa N I-687.835 por el delito de hurto, hecho ocurrido en la agencia movistar chacón conexiones C.A. ubicada frente a la Plaza Bolívar de este municipio, de inmediato nos trasladamos al lugar indicado donde pudimos entrevistamos con la propietaria del lugar antes indicado de la calle Páez donde manifestó que la ciudadana se encontraba dentro del local comercial en la misma y conforme lo establecido el articulo 126 del código orgánico procesal ^ penal manifestó ser y llamarse Gil Gallardo Génesis Carolina, Soltera, Venezolana, profesión u Oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.537.709 de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/94 teléfono de ubicación 0412-5804291 residenciada en el barrio san francisco hija de la ciudadana: GALLARDO MONSALVE HILDA LUCIA, titular de a cédula de identidad 10.262.624 de 41 anos de edad natural de bíscucuy y residenciada en el barrio san francisco teléfono de ubicación 0412-5477813, la misma nos indico que había obtenido este equipo celular por medio del ciudadano: “JAVIER ANTONIO AZUAJE ROJAS" que este ciudadano tenía su lugar de residencia en el barrio paraparo del municipio sucre, posteriormente nos dirigimos al lugar señalado no pudiendo ser localizado el prenombrado ciudadano donde una vez en la estación policial sucre a los pocos minutos se presento un ciudadano manifestando ser y llamarse: JAVIER ANTONIO AZUAJE ROJAS, Soltero, venezolano, profesión u Oficio independiente, titular de la cédula- de Identidad Nro. y- 22.093.991 de 17 años de edad, fecha de nacimiento 02/09/94 teléfono de ubicación no posee residenciado en el barrio el paraparo del municipio sucre en compañía de su representante, siendo ambos adolescentes impuestos de sus derechos consagrados en el artículo 49 dé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en de la Ley orgánica ce Protección al Niño, Nina y Adolescente, procediendo de manera inmediata a efectuar llamada telefónica a la Sala de Operaciones de la Policía Del Estado Portuguesa ÍSIPOI], suministrando los datos antes citados indicándome que dichos adolescente no presenta registros policial seguidamente opté por informarle a los jefes naturales de nuestra institución policial, así como también al Abg. José Ramón Salas Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa con Competencia en responsabilidad del Adolescente y quien me notificó que su despacho asignó el número 181C-DPIF-00121.2012 a la causa iniciada relacionada a los hechos antes expuesto, de igual manera que sean enviadas las evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de ser sometidas a las experticias de rigor y enviadas las actuaciones a su despacho a la mayor brevedad posible, es todo, se termino, se leyó y conforme firman.-

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Julio de 2012. En esta misma fecha, siendo las 10:30PM horas de la noche, compareció por ante esta Oficina de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la ciudadana: ALEIDA JOSEFINA QUEVEDO C.I.V-11.402.331 de estado civil casada, residenciada en la calle Páez entre 03 y 04 del municipio sucre, natural de Bocono estado Trujillo, teléfono de ubicación 02578821867, de 40 años de edad, profesión u oficio comerciante, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, se procedió a tomarle versión sobre los hechos, y a continuación declara "El día de hoy de fecha 16/07/12 aproximadamente a las 03:00 pm de la tarde me encontraba en mi negocio centelcom ubicado en la calle Páez cuando llego una adolescente que desconozco, activar la línea de un teléfono Black Berry cuando apareció por sistema que el teléfono aparecía solicitado como robado en el otro Movistar en Chacón conexión que fue en la madrugada del dos de mayo luego llame para la comisaría para que se llevara a cabo lo concerniente al caso Es todo.

CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de Julio de 2012. En esta fecha, siendo las 11:05 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario sub. Inspector Rober DURAN, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto con los conformidad con los Artículos 110; 111; 112; 113; 169; 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los Artículos 18 y 21 de la Ley del Cuerpo.de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en mis labores de Servicio en la Sede de este Despacho, se presento Comisión de la Policial del Estado Portuguesa, al mando del Oficial Jefe (PEE) ORELLANA José, CIV-14.995.213, adscrito en el Servicio de Patrullaje de la estación Policial General Antonio José de Sucre, con Sede en la Población de Biscucuy-Portuguesa, trayendo oficio N° 728, de esta misma fecha, en la cual remiten en calidad de detenidos, previo, conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, a los adolescentes: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ y ASUAJE; ROJAS Javier Antonio, Venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento (02-09-1994) , soltero, obrero, reside en el barrio el Paraparo, calle Principal, casa sin número, específicamente cerca del Abasto denominado "MINI ABASTO ROJAS", de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, hijo de: María Rojas (V) y Arsenio Asuaje (V), titular de la cédula de identidad N° V-22.093.992, por encontrarse incurso en la causa Fiscal N° 18-1C-DPIF-00121.2012, instruida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta ciudad, debido a que los mismo le fueron decomisado por parte de una comisión de la policía local, un teléfono celular marca BLACBERRY, modelo Curve, serial IMEI351553055472024, con su respectiva batería marca BLACKBERRY, serial N° DC110910, el cual se encuentra reportado como robado por ante este organismo de investigación Criminal por el delito de Hurto, según causa Penal N° I-687.835, el cual es también remitido a este Despacho a los fines de ser sometido a la diferentes experticias de ley. Hecho ocurrido en el establecimiento Comercial denominado "Movistar Centelcom". Ubicado en la calle Páez, de la población de Biscucuy estado Portuguesa, a las 03:30 horas de la tarde del día de ayer Lunes (16-07-2012). Acto seguido procedí a verificar por ante el Sistema de Información policial SIIPOL-SAIME, si los datos aportados por lo adolescente en referencias le corresponden así como de verificar el estatus legal del teléfono antes descrito, arrojando que ciertamente los datos le corresponden a los mismos y que el teléfono efectivamente se encuentra denunciado como hurtado por ante este Órgano Policial, por la causa ante descrita, de la misma manera me traslade hasta la Sala de Técnica Policial de esta oficina, a los fines de verificar si los adolescentes en cuestión se encuentran registrados en los Archivos Alfabéticos fonéticos, donde una vez allí, me entreviste con el Sub Inspector Eddy GRATEROL, a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia y de aportarles los datos en cuestión, me informó que el mismo no se encuentran registrados en los archivos. Es todo. TERMINO SE LEY' Y CONFORME FIRMA.-

QUINTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-348, de fecha 17 de Julio de 2012, suscrito por el Agente JUAN CARLOS GUEDEZ, funcionario designado para realizar Experticia a lo solicitado en Memorándum numero 732, de esta fecha, relacionada con la causa numero 181C-DPIF-00121.2012, De conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindo a usted, el presente informe a los fines legales consiguientes: MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN:El material suministrado consiste en: 01.- Un (01) TELEFONO CELULAR, marca BLACK BERRY, modelo CURVE, serial TMET351553055472024, fabricado en MÉXICO, confeccionado en material sintético de color negro y ¡ bordes plateados, en su parte superior se observa una pantalla liquida de color negro, en la parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico y para operaciones básicas, en la parte superior'dé la pantalla, antes mencionada se visualiza un (01) orificio que tiene la función de auricular, igualmente se aprecia una batería confeccionada de material sintético de color negro, marca BLACKBERftY, serial numero DC11O910, desprovista de su tapa protectora, dichas piezas se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento. CONCLUSIÓN: Con base a la observación y análisis practicado al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: La pieza mencionada en el numeral 03, tiene como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia o cualquier otro uso que se le de. Es todo.

SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de Mayo de 2012. En esta fecha, siendo las 09:15 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Sub Inspector GRATEROL Eddy, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas con la causa Nro. -687.835, instruida por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), me traslade en compañía de la Funcionario Sub Inspector GAMEZ Hanny y del ciudadano: CHACÓN QUEVEDO Rodrigo José, titular de la cédula V-20151.112, ampliamente identificado en actas por cuanto figura como victima en la presente causa, trasladándonos en un vehículo particular, hacia la Población de Biscucuy, específicamente en el sector del Centro, frente a la Plaza Bolívar, en el Comercial Conexiones CHACÓN, del Municipio Sucre Estado Portuguesa, a fin de realizar Inspección Técnica y ubicar a posibles testigos en la presente causa, una vez en la referida dirección, una vez en el lugar donde ocurrieron los hechos, este ubicado en la dirección arriba descrita, motivo por el cual el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección técnica siendo las 0ft15 horas de la noche, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta de investigación penal, de igual manera, procedimos a indagar sobre posibles testigos que tengan conocimiento del caso que nos ocupa, siendo infructuosa la misma, finalizada dicha diligencia nos retiramos del lugar y retornamos hasta la sede de nuestro despacho, donde se le informo a la superioridad del resultado de nuestra comisión. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

SÉPTIMO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 885, de fecha de Mayo de 2012. En esta fecha, siendo as 08 h 15, se constituye cornisón del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES 'Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios: SUB INSPECTORES Hanny GÁMEZ LÓPEZ y Eddv GRATEROL. adscritos a esta Sub-Delegación en: UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO "CHACÓN CONEXIONES", UBICADO EN SECTOR EL CENTRO, ESQUINA FRENTE A LA PLAZA BOLÍVAR, BISCUCUY, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con e! Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado-, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental calido, e iluminación artificial, de buena intensidad, correspondiente al local Comercial precitado ubicado en la dirección arriba mencionada, este se encuentra constituido por paredes de bloques frisados y pintados de color azul que al ser abierto se visualiza un ventanal de vidrio tipo panorámicos de aspectos transparentes con una puerta de vidrio de una hoja batiente de aspecto transparente con marcos de metal en sus esquinas donde una vez adentro del local se constata que su piso es de cemento con revestimiento en cerámicas de color blanco, paredes de bloques frisadas, pintadas de color blanco, azul y verde en el fondo dé la misma, techo raso pintado de color blanco donde se visualiza en el lado izquierdo muy cercano al ventanal que se encuentra vinculado hacia la calle, que dicho techo se encuentra removido de su estado original, permitiendo observar un espacio de aproximadamente 500cm entre las barandas de protección de la estructura física, de igual manera se visualizan tres (03) mostradores de vidrios donde se aprecian mercancías en exhibición tales como equipos de telefonía móvil y fija, cargadores de los mismos, estuches, baterías, y otros tipos de accesorios, en la parte central se aprecian dos (02) estantes contentivos de mercancías similares a el anterior y una caja registradora la cual no presenta signos de violencia, al margen derecho se aprecia un área pequeña que funge como deposito donde se visualizan mercancías de las mencionadas anteriormente guardadas en sus respectivas cajas. Asimismo se encuentra de manera desordenada sobre el piso caja de celulares vacías de diferentes marcas y modelos. Es de hacer notar que el referido local se encuentra en regular orden. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.

OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Mayo de 2012. En esta fecha, siendo las 09:00 horas de la Mañana compareció por ante este Despacho el Funcionario Sub Inspector SALAS Bartolomé, adscrito a esta Sub Delegación estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho, se presento de manera espontánea el ciudadano; CHACÓN QUEVEDO Rodrigo José, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad V-20.151.112, ampliamente identificado en actas anteriores por figura como victima, donde consigna copias fotostáticas de las facturas de compra de los equipos de telefonía móvil celular, donde se describe detalladamente los seriales IMEI, marca y modelo, perteneciente a la empresa del cual fue objetos del presente ilícito penal que se investiga, discriminados de la manera siguiente; 1.- marca BLACKBERRY, modelo 9900, serial IMEI, numero 359684041983758/ 02.-marca BLACKBERRY7 modelo 9300, seriales IMEI, números 359596045172412, 359596044360950/ 03.- marca BLACKRERRY, modelo 9100,/ seriales IMEI, números 35I97I0468I4478 351971046748833/ 351971046814536 35I97I04674777 04.- marca BLACKBERRY, modelo 9360, ríales IMEI, números 3515530555860Y 351 4Í587', 315305547ÓÍ 351553051262775, 05.- marca LG, modelo GT540; seria es IMEI, número/ 3521680408683244/ 352168040787458, 352168040928219, 352168040786641 06.-marca SAMSUNG, modelo WAVE, serial IMEI, numero 35384I0402O7813, 07.- marca SAMSUNG, modelo CRBY, serial IMEI, numero 352555045837454, 08.- SAF4SUNG, modelo PLUN BAST, serial IMEI, 058236006041711, 09.- marca NOKIA, modelo 100, serial numero 357917042733570, 357917043003122, 357 9170430 i 10.- marca HUAWEI, modelo 5760, serial IMEI, numero 862796000396564, ya que dichos equipos fueron sustraído de la empresa CHACÓN CONEXIÓN y guardan relación con uno de los delitos Contra La Propiedad (Hurto) . Hecho ocurrido el día 03-05-20I2, en hora de la madrugada, en un local comercial denominado CHACÓN CONEXIONES, ubicado en el sector del centro, frente a la plaza de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa. Se deja constancia que los soportes en mención, se anexaran a la presente acta de investigación, paran incluirlos en el expediente, para continuar con las diligencias, de investigación previo conocimiento de la Fiscalía Segunda. Es todo. Termino/se leyó y conforme firman.

NOVENO: ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-254-174, de fecha de 2012. El suscrito: AGENTE GUEDEZ JUAN CARLOS, funcionario designado para realizar una REGULACIÓN PRUDENCIAL, solicitada según memorándum sin número de esta fecha, relacionado con las actas procesales N° I-687-835, Rindo a usted el presente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes. MOTIVO: Las Presente Regulación ha de realizarse sobre varios teléfonos celulares, pieza u objeto no recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Prudencial. EXPOSICIÓN: Los objetos en cuestión resultan ser: TRECE TELÉFONOS MARCA BLIACKBERRY, Valorados en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CADA UNO 3.000.00°° Bsf. DOS TELÉFONO MARCA LG, MODELO 540, Valorados en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CADA UNO 1.600.00°° Bsf., UN TELÉFONO MARCA SAMSUNC WAVE, MODELO 8500, Valorado en la cantidad DE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES 1.800.00°°Bsf. DOS TELEFONOS MARCA NOKIA, MODELO N—100, Valorados en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CADA UNO 800.00oo Bsf. *UN TELÉFONO MARCA HAWTJE1 MODELO G5760, Valorado en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES 200.00oo Bsf. UN CONTROL DE PLAY STATION, Valorado la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES 15O.00oo Bsf. TREINTA Y TRES MEMORIAS DE 2GB, Valoradas en la cantidad de CIEN BOLÍVARES CADA UNA100.00oo Bsf. PERITACIÓN: En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a lo Siguiente: CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente Regulación Prudencial, se tomó muy en cuenta los datos aportados por la victima en su denuncia por lo que su valor PRUDENCIAL asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES 50.000.°° Bsf. Es todo, con lo antes expuesto culmina mi actuación, consigno el presente informe.

DÉCIMO: Copia del Documento de propiedad (Factura N° 000216837) de los bienes propiedad del ciudadano RODRIGO JOSÉ CHACÓN QUEVEDÓ (Propietario del establecimiento denominado CHACÓN CONEXIONES. C.A.), titular de la cédula de identidad. Nro. V-20.151.112, donde se deja constancia de la compra de varios teléfonos celulares marca blackberry, curve, 9360. Este medio de prueba es necesario para demostrar la propiedad de los bienes sustraídos del negocio propiedad de la mencionada victima. Así mismo, es pertinente porque se trata del documento de propiedad de los objetos referidos.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Publico señala que conducta desplegada por la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra perfectamente en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODRIGO JOSÉ CHACÓN QUEVEDÓ (propietario del establecimiento comercial denominado "CHACÓN CONEXIONES, C.A."), cuya sanción solicitada es la medida sancionadora de Reglas de conducta i Libertad asistida por el lapso de un (01) año.

En el desarrollo de la audiencia, se explicó a la adolescente en que consiste la conciliación en virtud de que el delito Calificado por la Representación Fiscal, No Amerita la Privación de Libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, se impuso a la Adolescente Imputada (IDENTIDAD OMITIDA)de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e interrogó a la misma sobre la posibilidad de una Conciliación en este caso y que si su defensor se los había explicado y que si entendía lo que era una Conciliación informando la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que si entiendo lo que es la misma; y “Si quiero conciliar y cumplir las condiciones que se me impongan y Puedo decir que voy a estudiar Administración de Aduana próximamente”.

En su derecho de palabra la Representación Fiscal manifestó: “Efectivamente por cuanto el delito calificado en su oportunidad por el Ministerio Público No Amerita Pena Privativa de Libertad y dado que no se ha agotado la Vía de la Conciliación en consecuencia estoy de acuerdo en que se proponga entre las partes un Acuerdo Conciliatorio tomándose en cuenta para ello el lapso de cumplimiento sea de Seis (06) meses por cuanto la sanción solicitada por el Ministerio Público es por el lapso de Un (01) Año, aunado al hecho de que en fecha: 02-10-12 se le tomo diligencia por secretaria a la Victima: Rodrigo José Cachón Quevedo, quien informo al tribunal que estaba de acuerdo con que en la presente causa se llegara a una conciliación, y en igual forma estaba de acuerdo en que se le impusiera a la Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), la Obligación de: Estudiar, consignando la Constancia de estudios correspondiente; el Ministerio Público esta conforme con la conciliación en la presente causa, por cuanto represento a la victima.”. Es Todo.

En su derecho de palabra la Defensora Pública II, Abg. Taide Jiménez, manifestó:” Efectivamente como el delito calificado por el Ministerio Público en contra de mis Defendidos No Amerita Pena Privativa de Libertad, y en conversaciones previas con mis defendidos les explique en que consiste la Conciliación en consecuencia me adhiero al petitorio fiscal, no se violenta ningún derecho ni garantía a mi representada, informando al Tribunal que la defendida va a realizar estudios en la ciudad de Maracaibo Administración de Aduanas, considero el tiempo sea de cuatro (04) meses, por cuanto es excesivo el tiempo solicitado por el Ministerio Público“. Es Todo.

SEGUNDO:

Oída la exposición de las partes presentes, este Tribunal en razón a que, el delito por el cual acusa el Ministerio Publico, no impone como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y no agotada esta formula de solución anticipada al conflicto con la ley penal, y siendo que este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, y de los mismos adolescentes involucrados, en tal sentido se procedió a imponer y a explicar didácticamente a las partes en que consiste el acuerdo conciliatorio, y se le pregunto a lA adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), si deseaban Conciliar, manifestando “Si estoy de acuerdo”, e interrogado el fiscal del Ministerio Publico, como representante de la victima como lo es el estado, así como la defensa, manifestaron estar de acuerdo proponiéndose las condiciones siguientes: 1. la obligación de estudiar debiendo consignar constancia de estudio, en razón de que se trata de obligaciones licitas y factibles de cumplir, homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y suspende el presente proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, haciéndole saber al adolescente, Génesis Carolina Gil Gallardo, las consecuencia jurídicas del incumplimientos de estas condiciones seria continuar con el proceso penal y que en caso de hacer cambio de residencias deberá notificarlo a este Tribunal. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes el día de hoy al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se Suspendiendo el Proceso a Prueba por el Lapso de Seis (06) Meses.

SEGUNDO.- Se impone a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), al cumplimiento de las siguientes condiciones: La Obligación de estudiar y consignar la constancia de estudios correspondientes, A ser cumplidas por el Lapso de Seis (06) Meses. Notifíquese a la Victima: Rodrigón José Cachón Quevedo, de la decisión dictada por el Tribunal.

TERCERO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.

Es Justicia en la ciudad de Guanare a los 17 días del mes de Octubre del año Dos mil Doce.


LA JUEZA DE CONTROL N° 1,


ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.



SECRETARIA.


ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ.