REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 17 de Octubre de 2012
Años 202° y 153°

CAUSA N°: 1C-750-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: ABG. SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

IMPUTADAS: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: KAREN KATIUSCKA VALVERDE BRICEÑO

FISCAL V: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ CAMACHO

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
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La ciudadana Fiscal Quinto Especializada del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra de a las adolescentes imputadas: (IDENTIDAD OMITIDA). Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION:
En fecha jueves 21 de junio del 2012, a las 08:00 horas de la mañana, dentro del salón de clases de sexto grado, en la escuela "Juan Pablo II" ubicada en la urbanización Juan Pablo II,'de Guanare Estado Portuguesa, momento en el cual se encontraba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y llego la adolescente Michel Yolimar Delgado Rondón y la agarro por el pelo, la lanzo al suelo, después que la tenia en el suelo se le sentó en las piernas y le empezó a rasguñar la cara, mientras Kairin Jackeline Torres Hernández le tenia la cabeza agarrada en el momento que Michel le rasguñaba la cara. La victima refiere en su denuncia que el hecho se suscita por una maqueta, ya que Michel y Kairin no le trajeron los pollos que iban dentro de la maqueta, y cuando ella se los pedio en el salón, ocurrió el hecho ya descrito. Del resultado del examen medico legal practicado por el medico forense Rodolfo de Bari a la prenombrada victima, aprecio que la adolescente Karen Katiuska Valverde Briceño presenta estigmas ungueales en la cara: Parpado superior izquierdo, Hemicara Derecha y Región malar izquierda, para un tiempo de curación de siete días, carácter Leve.

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de junio del 2012, En esta fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, comparece por ante este Despacho la Adolescente: VALVERDE BRICEÑO KAREN KATIUSKA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-1999, de estado civil soltera, Profesión u oficio estudiante, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II manzana D-3, casa número 03, Municipio Guanare. Estado Portuguesa, numero de teléfono 0426-7474213, titular de la cédula de identidad numero V-26.636.593 y en consecuencia Expuso: "Resulta ser que el día de ayer Jueves 21-06-2012 aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana me encontraba en la escuela Juan Pablo Segundo, ubicada en la Urbanización Juan Pablo Segundo, calle principal, de esta ciudad, cuando de repente llegan dos niñas de nombre MICHEL DELGADO RONDÓN y KAYRIN TORRES, y comenzaron a arañarme la cara y luego me lanzaron al suelo y me comenzaron arrastrar del cabello y dar patadas, luego me Soltaron, porque según yo les dije a sus mamá que ellas no fueron a mi casa hacer una tarea el día miércoles 20-06-2012 y ellas estaban para otro lado. Es todo". SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 25 de junio del 2012, En esta fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante este el Funcionario Agente: JEAN CARLOS MÁRQUEZ, adscrito a esta Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando las averiguaciones relacionadas con la causa penal número K-12-0254-01198, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), me traslade en vehículo particular, en compañía de los funcionarios Detective Manuel Linarez, Agente Guzmán Pérez y de la Adolescente: KAREN KATIUSKA VALVERDE BRICEÑO, plenamente identificada en la denuncia por figurar como victima en la presente investigación, hacia la Urbanización Juan Pablo II, calle principal, específicamente frente a e Escuela Básica Juan Pablo Segundo, Guanare Estado Portuguesa: a fin de fijar la respectiva inspección técnica, ubicar y citar a las Adolescentes de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA), quienes figuran como investigadas, una vez en la dirección antes citada identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, la Adolescente de quien nos hacíamos acompañar nos Señalo el sitio exacto donde ocurrió el hecho, donde se procedió a fijar la respectiva inspección técnica siendo la 08:30 horas de la mañana del día de hoy Lunes 25-06-12, el cual se explica por si sola, asimismo nos ingresamos a la unidad educativo a fin de entrevistamos con alguna persona que tenga conocimiento de los hecho y ubicar a las adolescentes requeridas, donde fuimos atendido por una ciudadana de nombre ANAIR COROMOTO CANELÓN PÉREZ, Venezolana, natural de de esta ciudad, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-72, de estado civil soltera, Profesión u oficio docente, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana E-12, casa número 04, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad numero V- 12.240.517, quien nos manifestó ser maestra en la referida Escuela y que las adolescente Investigadas son sus alumnas, asimismo le solicitamos si se encontraba algún representante de las referidas Adolescente indicándolo que efectivamente se encontraban con sus representante ya que tenían pautada una reunión en relación a los hechos que se investiga, donde posteriormente fuimos abordado por unas ciudadanas, a quien nos les identificamos como funcionario activo de este cuerpo detectivesco, quedaron identificada de la siguiente manera DAYANA COROMOTO RONDÓN HERNÁNDEZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-84, de estado civil soltera, Profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana J-05, casa 01, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V- 17.362.460, manifestando ser progenitura de la Adolescente requerida de nombre: MICHEL YOLIMAR DELGADO RONDÓN, venezolana, natural de esta ciudad, de 12 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-2000, soltera, estudiante, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana J-05, casa 01, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.509.722, asimismo la ciudadanas de nombre GUILLERMINA ANTONIA HERNÁNDEZ TORRES, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-78, soltera, de hogar, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana D-07, casa 02, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14.955.269, quien nos manifestó ser la representante de la otra Adolescente requerida de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA), obtenida dicha información, optamos por librarle unas boletas de citación a fin de que comparezca por ante este Despacho: anexo boleta de citación fijada en hora y fecha fijada. Acto seguido nos retiramos del lugar y retomar a este Despacho e informándole a la superioridad el resultado de nuestra comisión. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las diligencias realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, donde logran individualizar a las imputadas en la presente causa.
TERCERA: ACTA DE INSPECCIÓN N° 1044, de fecha 25 de Junio del 2012, En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE MANUEL LINAREZ Y AGENTES JEAN MÁRQUEZ Y GUZMAN PÉREZ, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIAPL DE LA URBANIZACIÓN JUAN PABLO II, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA ESCUELA "JUAN PABLO II, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con lo establecido en el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural clara, la fachada de una escuela ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma posee una fachada elaborada con una cerca perimetral del tipo alfajol la vía esta constituida por una capa de asfalto en su totalidad, con diez metros de ancho, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rustico con un metro cuarenta centímetro de ancho y en la mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico, es de fácil y libre acceso al publico, dicha vía es para el paso de personas y vehículos en doble sentido la circulación de vehículos automotor es escasa y el paso de personas es frecuente. En el contorno de dicho lugar se avistan diferentes tipos de viviendas, pintadas de diversos colores, es de hacer notar que dicho lugar es de fácil acceso al público y se encuentra adosado a una vía donde transitan vehículos automotores".
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de imputación, por cuanto se desprende las características del sitio donde ocurrió el hecho
CUARTO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE, de fecha 26 de Junio 2012, suscrito por el Dr. RODOLFO C. DE BARÍ R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado a la adolescente: KAREN KATIUSKA VALVERDE BRICEÑO, de 12 Años de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.636.593-. Fecha del hecho: 21-06-2012. Fecha del examen: 26-06-2012.Presenta estigmas ungueales en la cara: Parpado superior izquierdo. Hemicara derecha. Región malar izquierda. Estado General: Buenas Condiciones.
Tiempo de Curación: 07 Días. Privación de Ocupación: 07 Días.
Asistencia Médica: 01 Reconocimiento.
Trastorno de Funciones: No. Cicatrices: No. Carácter: LEVE.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de imputación, por cuanto se desprende el tipo de lesiones que las imputadas le causaron a la víctima
QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de junio del 2012, en esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Agente de Investigación I Jean Carlos Márquez, Adscrito a esta Sub-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "Siguiendo con las Diligencia realizadas en la causa numero K-12-0254-01198, instruida por ante este Despacho por la Presunta Comisión de uno de los'' delitos Contra las Personas (Lesiones), me traslade en compañía del funcionario en vehículo Particular, hacia la Urbanización Juan Pablo II, manzana J-05, casa 01, Guanare Estado-Portuguesa, con la finalidad de ubicar a las Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes figuran como investigada en a presente causa, una vez en el lugar identificado como funcionario activo de este cuerpo policial, procedimos a tocar la puerta del inmueble siendo atendido por una ciudadana de nombre: DAYANA COROMOTO RONDÓN HERNÁNDEZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-84, de estado civil soltera, Profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana J-05, casa 01, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-17.362.460, quien manifestó ser la progenitura de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y que la misma no se encontraba presente para el momento de nuestra presencia de igual forma se le hizo entrega de una boleta de citación a fin de que comparezca de compañía de su progenitora la referida adolescente, posteriormente me traslada hacia otra vivienda ubicada en el mismo sector, donde apersonándonos a una vivienda identificado como funcionario activo de este cuerpo policial quedo identificada como: GUILLERMINA ANTONIA HERNÁNDEZ DE TORRES, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-78, soltera, de hogar, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana D-07, casa 02, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14.955.269, quien nos manifestó ser la progenitora de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de igual manera nos manifestó que la misma no se encuentra en la vivienda, por lo que optamos por hacerle entrega de una boleta de citación a fin de que comparezca antes este despacho. Anexo boletas de citación emitida en horas y fechas fijadas. Posteriormente nos trasladamos hasta nuestra sede e informarles a nuestros superiores de las diligencias realizadas. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las diligencias realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdeleoación Guanare. donde logran individualizar a las imputadas en la presente causa.
SEXTO: Acta de Imputación Formal: de fecha 14 de agosto de 2012, realizada en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Primer Circuito del Estado Portuguesa, a la adolescente Imputada(IDENTIDAD OMITIDA); en presencia de la abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con domicilio procesal en el Edificio sede del Palacio de Justicia de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscal Quinto Principal del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a quien se le informaron los derechos constitucionales y legales que le asisten, así como también que se encuentra investigado en-la causa 181C-DPIF-F5-00114.2012 por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Dejándose constancia que en dicha causa reposan todas las diligencias realizadas hasta la presente fecha, ordenados por este Despacho Fiscal, y que han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, se le dio el derecho de palabra a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó "Si querer declarar y en consecuencia lo hizo". Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar gue el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales v legales gue le asisten desde el primer acto de investigación.
SÉPTIMO: Acta de Imputación Formal: de fecha 14 de agosto de 2012, realizada en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Primer Circuito del Estado Portuguesa, a la adolescente Imputada (IDENTIDAD OMITIDA); en presencia de la abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con domicilio procesal en el Edificio sede del Palacio de Justicia de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscal Quinto Principal del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a quien se le informaron los derechos constitucionales y legales que le asisten, así como también que se encuentra investigado en la causa 181C-DPIF-F5-00114 2012 por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la Adolescente KAREN KATIUSKA VALVERDE BRICEÑO. Dejándose constancia que en dicha causa reposan todas las diligencias realizadas hasta la presente fecha, ordenados por este Despacho Fiscal, y que han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, se le dio el derecho de palabra a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó "Sí querer declarar y en consecuencia lo hizo". Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 22 de agosto del 2012, En esta misma fecha, siendo las 02:20 horas de la tarde, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Primer Circuito del Estado Portuguesa, previa citación, acompañado de su Representante la ciudadana RUTH NEIDA VALVERDE BRICEÑO, la adolescente KAREN KATIUSKA VALVERDE BRICEÑO, venezolana, de estado civil soltera, de 13 años de edad, nacido en fecha 02-06-1999, de profesión u oficio Estudiante, natural de Caracas Distrito Capital, residenciada en la urbanización Juan Pablo II, Manzana D-3, casa N° 13, Guanare del Estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0426-7474213, en su condición de victima en los hechos que se investigan, con el fin ser oída de ' conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, a lo los fines de ampliar su denuncia, manifestó lo siguiente: "Un día jueves, no me acuerdo la fecha me encontraba en el salón de clases de sexto grado, en la escuela "Juan Pablo II" ubicada en la urbanización Juan Pablo II, de Guanare Estado Portuguesa, cuando Michel Delgado me agarro por el pelo y me lanzo al suelo, después que me tenia en el suelo se me sentó en las piernas y me empezó a rasguñar la cara, mientras Kairin Torres me tenia la cabeza agarrada en el momento que Michel me rasguñaba la cara. Dicha denuncia sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal de las adolescentes imputadas.

CALIFICACION JURIDICA Y SANCION SOLICITADA

El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, respectivamente, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del código penal y solicita le sea impuesta a las Adolescentes las sanciones de: Libertad Asistida y Reglas de Conducta previsto en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) año

Concedido el derecho de palabra al Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, representado por el Abg. José Ramón Salas, manifestó: “Efectivamente por cuanto el delito calificado en su oportunidad por el Ministerio Público No Amerita Pena Privativa de Libertad y dado que no se ha agotado la Vía de la Conciliación en consecuencia estoy de acuerdo en que se proponga entre las partes un Acuerdo Conciliatorio tomándose en cuenta para ello el lapso de cumplimiento sea de Seis (06) meses por cuanto la sanción solicitada por el Ministerio Público es por el lapso de Un (01) Año, y visto que en la Audiencia de Diferimiento de fecha: 09-10-2012 la Victima: Karen Katiuska Valverde Briceño, manifestó estar de acuerdo en llegar a una conciliación en la presente causa y que se le imponga a las Adolescentes Imputadas: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA)y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA) la Prohibición de: Agredir Ni Física, Ni Verbalmente a la Victima: Karen Katiuska Valverde Briceño, ni a su entorno familiar, Por el lapso de Seis (06) meses.”. Es Todo.

En su derecho de palabra al Abg. Taide Esmeralda Jiménez, manifestó:” Efectivamente como el delito calificado por el Ministerio Público en contra de mis Defendidos No Amerita Pena Privativa de Libertad, y en conversaciones previas con mi defendido les explique en que consiste la Conciliación en consecuencia me adhiero al petitorio fiscal, esta defensa considera que no violenta los derecho y garantías de las adolescentes, en consecuencia convalida la solicitud del ministerio público, y en cuanto al tiempo es excesivo, siendo el tiempo para su cumplimiento de cuatro (04) meses. “. Es Todo.

Este Tribunal informó a las adolescentes imputadas, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tienen de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia y de seguido impuso a las Adolescente Imputado:(IDENTIDAD OMITIDA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó a cada uno por separado si quería declarar y quien de seguido respondió, con clara, audible e inteligible voz: “Estoy de acuerdo en la conciliación”.

Por su parte, los Representante legal de las Imputada: Guillermina Antonia Hernández De Torres y Pabla Yolanda Hernández, quien en uso de su derecho de palabra manifestaron cada una por separado lo siguiente: “Estoy de acuerdo en llegar a una conciliación y quiero que todo llegue hasta aquí, y con la conciliación se otorga el perdón”. Es Todo.

SEGUNDO:
En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes y por cuanto el delito que se le atribuye a las imputadas es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES, e impone a las adolescentes imputadas (IDENTIDAD OMITIDA) la Prohibición de: Agredir Ni Física, Ni Verbalmente, Ni de Hecho, Ni de palabra, Ni por interpuestas personas a la Victima: Karen Katiuska Valverde Briceño, ni a su entorno familiar. ASI SE DECIDE.

T E R C E R O:
Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA:
PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes las adolescentes imputadas (IDENTIDAD OMITIDA)y la victima Karen Katiuska Valverde Briceño el día de hoy al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y queda Suspendiendo el Proceso a Prueba por el Lapso de cinco (05) Meses.

SEGUNDO: Se impone a las adolescentes imputadas (IDENTIDAD OMITIDA), al cumplimiento de las siguiente condición: La Prohibición de las Adolescentes Imputadas: (IDENTIDAD OMITIDA) la Prohibición de: Agredir Ni Física, Ni Verbalmente, Ni de Hecho, Ni de palabra, Ni por interpuestas personas a la Victima: Karen Katiuska Valverde Briceño, ni a su entorno familiar, a ser cumplidas por el Lapso de seis (06) Meses.

Guanare a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos mil Doce.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1,

Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,


ABG. HILDA ROSA RORIGUEZ