REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 23 de Octubre del 2012
Años 202° y 153°

Causa N° 1C-765-12
Jueza de Control N° 1: Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
Imputado: EDUARDO JOSE MENDEZ APARICIO
Defensora Pública: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS
Audiencia Oral: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita que al adolescente EDUARDO JOSÉ MÉNDEZ APARICIO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, Nacido en fecha: 07-01-1995, Soltero, de Profesión: Ninguna; Residenciado en: El Barrio Mesa de Cavacas de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Casa S/Nº, Sector La Manga de Coleo, Primer Callejón, Municipio Guanare del estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.424.751 . Hijo de: Dayana Aparicio y Edgar Méndez, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión de uno de los delitos: Detentación Ilícita de Cartuchos para Aprovisionar Arma de Fuego, previsto en el Artículo: 277 del Código Penal, en relación al Artículo: 09 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: El Estrado Venezolano; Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos del Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oído. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: En fecha 22 de Octubre del año 2012, siendo la 01:20 horas de la madrugada aproximadamente, los funcionarios Agente OFICIAL (PEP) MILANO LUIS Y OFICIAL (PEP) MORÓN CARLOS, adscrito a la Comisaría Los Próceres, donde se presento un ciudadano en la Estación Policial antes mencionada, en un taxi de la línea Serví Taxi 2000, informando que a la altura de la entrada de Mesa Alta exactamente por donde esta el Liceo 3 de Noviembre de Mesa de cavacas, se encontraban unos ciudadanos, sospechosos y quisieron robar a uno de sus compañeros, diciendo que el mismo le pidió ayuda vía radio transmisor, seguidamente se dirigieron al lugar antes mencionado y visualizaron a unos ciudadanos ingiriendo licor y estos al ver la unidad patrullera salieron corriendo y observando a uno de ellos lanzo un objeto a orillas de la vía, logrando capturarlo a escasos metros, y al realizar la revisión en el lugar, observaron un arma de fuego (Escopeta Recortada), de calibre 16 mm, de fabricación casera con un cartucho sin percutir, por lo que dichos funcionarios procedieron a identificarlos como: EDUARDO JOSÉ MÉNDEZ APARICIO, de 17 años de edad, quine fue trasladado hasta la Comisaría Los Proceres para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL. GUANARE, VEINTIDÓS DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOCE.-
En esta misma fecha, siendo la 01:45 horas de la madrugada compareció por ante este Departamento de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 01, el Funcionario: OFICIAL AGREGADO (P.E.P)GRATEROL EULALIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.156.973, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el Servicio de patrullaje de la Estación Policial Mesa de Cavacas y quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 110, 112 y 169del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, "siendo aproximadamente las 01:20 horas de la madrugada de fecha 22/10/2012 encontrándome en ejercicio de mis funciones en la unidad P-077 en compañía de los funcionarios OFICIAL (PEP) MILANO LUIS Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.528.729 y el OFICIAL (P.EP) MORÓN CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V 17.259.960, se presento un ciudadano en la Estación policial antes mencionada, en un taxi de la Línea Serví Taxi 2000, informando que a la altura de la entrada de mesa alta exactamente por donde está el liceo 3 De Noviembre de mesa de Cavacas, se encontraban unos ciudadanos, sospechosos y quisieron robar a uno de sus compañeros, diciendo que el mismo le pidió ayuda vía radio transmisor, seguidamente nos dirigimos al lugar antes mencionado y visualizamos unos ciudadanos tomando cerveza y estos al ver la unidad patrullera salieron corriendo y observamos que uno de ellos lanzo un objeto a orillas de la vía, logrando capturarlo a escasos metros, el objeto que visualizamos era un arma de fuego (Escopeta Recortada) de calibre 16 mm, de fabricación casera con un cartucho sin percutir, inmediatamente procedimos a trasladar dicho ciudadano a la Estación policial Mesa de Cavacas, una vez allí se realizo llamada telefónica para la sede del SIPOL Guanare y quien atendió la llamada fue el oficial (P.E.P) Rojas, con la finalidad que fuera revisado por el sistema dándole los datos del mismo, y quien nos informo, que no tiene antecedentes policiales, mas tarde y aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada se le realizo llamada telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abogada, Susana García Payan, quien se encuentra de guardia para informarle lo referente al caso, pero se nos fue difícil comunicarnos con la misma, seguidamente el ciudadano fue impuestos de sus derechos y quedo plenamente identificado como: Méndez Aparicio Eduardo José, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25(24751, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 07/01/1995, ocupación Ninguna, Hijo de Diana Aparicio (V) y Méndez Edgar (V), Residenciado en el Barrio Mata Verde de Mesa de Cacas de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio de Guanare, en vista de tratarse de un menor de edad, procedimos a llamar a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. María Atendrá Fernández, a quien se le informo sobre lo acontecido con el menor y la misma giro instrucciones que el caso fuera presentado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare organismo que le corresponde el proceso de ley, quedando a la orden de ese despacho ES TODO"/SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

2.- ACTA DE EXPERTICIA Nº 9700-254-498 de fecha 22-10-2012, suscrita por el Experto Edinson Garmendia, adscrito al CICPC Sub-Delegación Guanare; EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con oficio número 0550-12, de esta fecha, el siguiente material: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA Y UNA CAPSULA CALIBRE 16mm, a fin de realizársele EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO.
1- Las características del arma de fuego suministrada es:
TIPO ESCOPETA.
CALIBRE 16.
MARCA NO PRESENTA.
FABRICACIÓN RUDIMENTARIA.
ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN PLATEADO CON PRESENCIA DE OXIDO.
PARTES CAÑÓN DE ANIMA LISA, CAJA DE LOS MECANISMOS, EMPUÑADURA. LONGITUD DEL CAÑÓN 15.4 Centímetros .
DIÁMETRO DEL CAÑÓN 1 era POR LA BOCA
EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN.
SISTEMA DE CARGA DE MANERA MODIFICADA, MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL DEL SEGURO, UBICADO EN LA PARTE SUPERIOR, AL SER MOVIDO HACIA UN LADO LIBERA EL ABISAGRADO DEL MARTILLO
SISTEMA DE PERCUSIÓN ……..MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y SEGURO

2- Una (01) Capsula denominada cartucho para armas de
fuego del tipo Escopeta, la misma presenta en su culote una
inscripción donde se puede leer TRUST EIBAR, una de las
partes que conforman el cuerpo de estas Capsula calibre 16, manto Cilíndrico elaborado en Material Sintético de color blanco, reborde, culote con cápsula de fulminante esta ultima presenta signos de percusión.-PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita, se constató: Que el arma de fuego antes descrita, se encuentra en regular estado de funcionamiento. CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:
1. Que el arma de fuego, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso.
2. La Capsula en su estado y uso original forman parte del cuerpo de una bala las cuales contienen la carga explosiva que expulsan los proyectiles al exterior.
3. Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de dos (02) folios útiles, la evidencia mencionada, son devueltas a la comisión de la policía Estadal, al mando del funcionario OFICIAL AGREGADO GRATEROL JOSÉ CIV-9.156.973.-

Concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 22-10-2012, que se les imputa al Adolescente Imputado: Eduardo José Méndez Aparicio, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de los Delitos de: Detectación Ilícita de Cartuchos para Aprovisionar Arma de Fuego, previsto en el Artículo: 277 del Código Penal, en relación al Artículo: 09 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: El Estrado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que 1.- el Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se DECRETE la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de libertad al Adolescente conforme al Artículo: 582 Literales: “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en: Literal “b” La Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su Representante legal: Edgar José Méndez, presente en esta Sala de Audiencias. “c” La Obligación de Presentarse ante el Tribunal por el tiempo que decida el Tribunal. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia.”. Es todo.

Se le explico al Adolescente Imputado: Eduardo José Méndez Aparicio, el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente les preguntó al adolescente, si deseaba declarar. Respondiendo en alta y clara voz: “No Deseo Declarar”.
Otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública II, recaída en la persona del Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez; expuso: “Considera esta que se agotado el derecho a ser oído del Adolescente Imputado: Eduardo José Méndez Aparicio, la defensa se refiere al petitorio de la fiscalía, no puede imputársele la flagrancia, en el hecho atribuido por la fiscalía V a mi representado, en segundo lugar en la etapa procesal correspondiente se demostrará la inocencia de mi defendido y en igual forma rechazo el contenido del escrito fiscal en relación a los hechos que se imputan a mis defendidos, y por cuanto estamos en la etapa de investigación solicito a favor de mi defendido El Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la Libertad, solito la libertad plena de mi defendido desde esta misma sala de audiencia; solicito se me expida copia simple del acta que se levante al efecto”. Es Todo.
La Representante legal del Adolescente: Edgar José Méndez: manifestó: “No querer hacer uso de su derecho de palabra”. Es Todo.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido el 22 de de octubre de 2012, en las inmediaciones del liceo 3 de noviembre, de mesa de cavacas, Guanare, Estado Portuguesa, precalificado por la Vindicta Pública como Delitos de Detectación Ilícita de Cartuchos para Aprovisionar Arma de Fuego, previsto en el Artículo: 277 del Código Penal, en relación al Artículo: 09 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de el Estado Venezolano; que este Tribunal acoge, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado EDUARDO JOSE MENDEZ APARICIO, fue aprehendido cuando lanzo un objeto a orillas de la vía y que los funcionarios policiales adscrito a la comisaría los próceres, agente Milano Luis y oficial Carlos Morón, de este Estado, pudieron percatarse y al revisar el lugar pudieron encontrar una escopeta recortada con calibre 16m.m de fabricación casera con un cartucho sin percutir, según se desprende de acta policial de fecha 22/10/2012; así mismo, se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, para el imputado EDUARDO JOSE MENDEZ APARICIO, prevista en los literales: “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en: “b” La Obligación de Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su Representante legal, ciudadana: Edgar José Méndez, y “c” La Obligación de: Presentarse ante el Tribunal Cada Veinte (20) Días, todo en razón de que existen Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa, esto con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente imputado y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando su comparecencia a la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar. Así se decide.

TERCERO:

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le acuerda:

PRIMERO: Declara con lugar Lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del Delito de: Detentación Ilícita de Cartuchos para Aprovisionar Arma de Fuego, previsto en el Artículo: 277 del Código Penal, en relación al Artículo: 09 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: El Estrado Venezolano. Y en igual forma se Decreta para el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Cautelar Sustitutiva de privación Libertad conforme a lo previsto en el Artículo: 582 Literales: “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en: Literal “b” La Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su Representante legal: Edgar José Méndez, y “c” La Obligación de Presentarse ante el Tribunal cada Veinte (20) días. En consecuencia se Decreta la Libertad del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), desde la misma sala de audiencia, con las restricciones de la medida cautelar impuesta. Líbrense la Boleta de Libertad correspondiente. Ofíciese lo conducente.

TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Guanare, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce.

La Jueza de Control No 1,


Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

La Secretaria,


Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ