REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 09 de Octubre de 2012
Años 202° y 153°

CAUSA N°: 1C-752-12
JUEZ DE CONTROL Nº 1 ABG. SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: JOSEILY EVELYN LUQUEZ ALBARRAN
FISCAL V: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ CAMACHO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA
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La ciudadana Fiscal Quinto Especializada del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana JOSEILY EVELYN LUQUEZ ALBARRAN. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION:
En fecha 24 de julio de 2012, siendo aproximadamente las siete (07:00) horas de la noche, cuando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, regresaba de la bodega de la Señora Reina, y en el momento que iba a la altura de la esquina entre las calles 01 y 02, lugar donde reside, estaba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y comenzó a ofender verbalmente a la prenombrada denunciante y luego se le lanzo encima y la golpeo por la cara y la cabeza, manifestó la victima en su denuncia que en ese momento también llego la progenitora de la adolescente imputada de nombre Adi y también la golpeo. Del resultado del examen medico legal practicado por el medico forense Dr. Edgar Orlando Croce, aprecio excoriaciones alargadas hechas con las uñas en mi cara derecha. Excoriaciones alargadas hechas con las uñas en parte lateral de hemotórax izquierdo. Traumatismo en región cervical, para un tiempo de curación de doce (12) días, carácter moderada gravedad.

ELEMENTOS DE CONVICCION:

PRIMERA: DENUNCIA COMÚN, 25 de julio de 2012, en esta misma fecha, siendo las 11:18 horas de la mañana, compareció por ante éste Despacho la adolescente: LUQUEZ ALBARRAN JOSEILY EVEUN, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de edad 15 años, fecha de nacimiento 30/01/1997, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Barrio San Antonio Calle 01, casa número 260, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, número telefónico 0416-150.72.55, titular de la cédula V-27.419.261, y en consecuencia expone: "Resulta que el día de ayer martes 24/07/2012, en horas de noche yo regresaba de la bodega de la señora Reina, cuando llego a la esquina entre las calle 01 y 02 donde resido, estaba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin causa justificada empezó a ofenderme verbalmente y se me lanzo encima y me golpeo, en ese momento llego su madre de nombre Adi y me empezó a golpear también. Es todo".
Dicha acta sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada.

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, 25 de julio del 2012, En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho el funcionario Agente HUMBERTO BARRETO, adscrito a esta sub. Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Pénales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-12-0254-01393, que se instruye ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones), me traslade en compañía del funcionario Agente DAVE ALBORNOZ y de la adolescente LUQUEZ ALBARRAN JOSEILY EVELIN, plenamente identificada en autos anteriores por figurar como víctima del presente caso, a bordo de vehículo particular, hasta una vía publica ubicada en la esquina de la calle 1 y 2 del barrio San Antonio, de esta cuidad, a fin de practicar inspección técnica del sitio de suceso e indagar entorno al hecho que se investiga; Una vez presentes en dicho lugar la adolescente acompañante procedió a señalarnos el sitio del hecho, donde procedió a realizar la correspondiente inspección técnica el Funcionario DAVE ALBORNOZ, siendo fijada a las 12:00 horas del mediodía, la cual se anexa a la presente acta. Seguidamente se le requirió información sobre la ubicación de las ciudadanas mencionadas como autoras del hecho, manifestando esta que dichas ciudadanas residen cerca del lugar, procediendo a señalarnos la vivienda donde residen estas ciudadanas, procediendo a trasladarnos a dicha vivienda, una vez allí y luego de identificamos corno funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por una adolescente quien se identificó como: ELIANNI YAMELIS ARROYO COLMENARES, Venezolana, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, nacida en fecha 01-04-96, Soltera, Estudiante, reside en la misma dirección, cédula de identidad numero V-25.542.692, quien manifestó ser una de las personas requeridas por la comisión y que su madre no se encontraba presente para el momento, pero que cualquier información o boleta de citación ella se la haría llegar sin ningún inconveniente, motivo por el cual se libro boleta de citación a nombre de la ciudadana ADDY COLMENARES y la adolescente antes mencionada, a fin de que comparezcan ante este despacho, a rendir declaración con respecto a los hechos que se investigan, de la cual se anexa talón superior a la presente acta de investigación, acto seguido retornamos a este Despacho e informamos a los jefes de las diligencias practicadas en la presente averiguación. Es todo cuanto tengo que informar respecto.
Dicha acta sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las diligencias realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa.

TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 1168, de fecha 25 de julio del 2012, en esta misma fecha, siendo las 12 h 00, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENATES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios: AGENTES ALBORNOZ DAVE Y HUMBERTO BARRETO, adscritos a esta subdelegación en: UNA VIA PUBLICA, EN EL BARRIO SAN ANTONIO, ESQUINA DE LA CALLE 01 CON CALLE 02, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUOUESA, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el Articulo 202-del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, y esta constituida por una capa asfalto en su totalidad, con doce metros de ancho, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rustico con un metro cuarenta centímetros de ancho y en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado público, es de fácil acceso al publico, en el contorno de dicho lugar se avistan diferentes tipos de viviendas familiares, pintadas de diversos colores, se toma como punto de referencia una vivienda signada con el numero 9-27. Dicha vía es utilizada para el paso de peatones y vehículos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto".
Sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto lugar en que ocurrió el hecho donde resultó lesionada la denunciante por parte de la imputada.

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, 25 de julio del 2012, En esta misma fecha, siendo las 07:45 horas de la noche compareció por ante este Despacho de manera espontánea la ciudadana: ARROYO COLMENARES EVELYN KARINA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1985, estado civil Soltera, profesión u oficio Estudiante, Reside en el barrio San Antonio calle principal casa número 24-00 de esta ciudad, teléfono 0416-4504389, titular de la cédula de identidad número V-17.618.832, a objeto de ser entrevistado en relación a la investigación que se adelanta relacionada con las Actas Procesales N° K-12-0254-01393, que se instruye por este despacho por unos de los delitos Contra las Personas (Lesiones) y en consecuencia expone: "Resulta que yo me encontraba en mi casa cuando de pronto escucho unos gritos que venían cerca de la casa por lo que salgo a ver, y es cuando veo a mi hermana de nombre ELIANNY ARROYO que estaban peleando con una muchacha de nombre JOSEILI LUQUE y la mama de nombre YENNI ALBARRAN, mi mama de nombre ADIS COLMENARES estaba desapartándolas por lo que intervengo también a separarlas y es cuando la señora YENNI ALBARRAN me muerde unos de los dedos de la mano, por lo que tuve que defenderme hasta que me solté, de allí todo se calmé y me traslado hasta el hospital para recibir atención médica, donde tuvieron que suturarme la herida ya estaba muy profunda". Es todo. Es todo. Picha acta sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho y a través de su testimonio se pueda, establecer la responsabilidad penal de lal adolescente imputada.

QUINTO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE, 9700-160-1222, de fecha 25 de julio del 2012, suscrito por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente JOSEILY EVELIN LUQUEZ ALBARRAN, de 15 años de edad, titular de cédula de identidad V- 27.419.291.
Fecha del Hecho: 24-07-2012. Fecha del Examen: 25-07-2012.
Excoriaciones alargadas hechas con las uñas en hemicara derecha.
Excoriaciones alargadas hechas con las uñas en parte lateral de hemitórax izquierdo.Traumatismo en región cervical. ESTADO GENERAL: Buenas condiciones. TIEMPO DE DURACIÓN: 12 días. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 12 días. ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento.
RASTORNO DE FUNCIÓN: No. CICATRICES: No. CARÁCTER: LEVE.
Dicha denuncia sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.

SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, 26 de julio del 2012, En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario detective MANUEL LINMRES, adscrito a esta Sub. Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencias policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal K-12-0254-01393 se instruye por ante este despacho por unos de los delitos Contra las Personas (Lesiones), se presentaron mediante bolete de citación las ciudadanas ADIS MARÍA COLMENARES CAMACHO, venezolana, natural de esta ciudad, de 50 añas de edad, fecha de nacimiento 29-06-1961, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, reside en el barrio San Antonio, calle principal, casa 24-00, Guanare Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-1504389, titular de la cédula de identidad numero V-8.056.693, en compañía de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA), quienes figuran como investigadas en la presente causa que se indaga, asimismo procedí a verificarla en los archivos alfanumérico-fonético del área técnica de esta oficina donde sostuve entrevista con los jefes del área Sub Inspector Miguel Pérez, quien le explique el motivo de mi presencia donde Lugo de una breve espera me informo que la prenombrada joven no tiene ingreso en esta oficina, asimismo procedí a verificarla antes el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) donde contaste que no presentan registros policiales ni solicitud alguna y sus datos le corresponder antes el Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME) Posteriormente se le permitió retirarse previo conocimiento de los jefes naturales de este despacho. Es todo". Dicha acta sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación para deiar constancia de las diligencias realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientifícas. Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, donde identifican plenamente a la adolescente imputada

SÉPTIMO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE, 9700-160-1265, de fecha 27 de julio del 2012, suscrito por el Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Renales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana EVELIN KARINA ARROYO COLMENARES, de 27 años de edad, titular de cédula de identidad V-17.618.832. Fecha del Hecho: 24-07-2012. Fecha del Examen: 26-07-2012.
Herida por mordedura humana en articulación de falange distal de quinto dedo de mano derecha, con edema severo, se observan 2 heridas cortantes suturadas con 3 puntos de sutura Signos de infección local sobre agrade con limitación para caminar.
ESTADO GENERAL: Regulares Condiciones. TIEMPO DE DURACIÓN: 15 días. Si no hay Complicaciones PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 15 días. ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCIÓN: Si. CICATRICES: Si. CARÁCTER: MODERADO.
Dicha denuncia sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.

OCTAVO: Acta de Imputación Formal: de fecha 30 de agosto de 2012, realizada en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Primer Circuito del Estado Portuguesa, a la adolescente Imputada (IDENTIDAD OMITIDA); en presencia del abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, Defensor Público Primero Especializado en Materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con domicilio procesal en el Edificio sede del Palacio de Justicia de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscal Quinto Principal del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a quien se le informaron los derechos constitucionales y legales que le asisten, así como también que se encuentra investigado en la causa 181C-DPIF-F5-00127.2012 por el delito de LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente JOSEILY EVELIN LUQUEZ ALBARRAN. Dejándose constancia que en dicha causa reposan todas las diligencias realizadas hasta la presente fecha, ordenados por este Despacho Fiscal, y que han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, se le dio el derecho de palabra a la adolescente Imputada (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó "No querer declarar".
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y SANCIÓN SOLICITADA EN LA EVENTUAL ACUSACION:
El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS, previsto en el artículo 413 con del Código Penal, en perjuicio de Ciudadana Joseily Evelyn Luquez Albarrán, y solicita que la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), sea sancionada con las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta previsto en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) año.

En el desarrollo de la audiencia, la Fiscal quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández, manifestó: “la Fiscalía hace del conocimiento a la ciudadana Juez que previo a la celebración de la presente audiencia tuvo conversación con las partes y los mismos están de acuerdo en llegar a una conciliación prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el delito por el cual se acusa así lo permite, donde la condición a imponer seria la obligación de estudiar, obligación de recibir orientaciones psicológicas y la prohibición de molestara la victima y a su entorno familiar y solicita se suspenda el Proceso a pruebas por el lapso de Seis meses y se homologue el acuerdo conciliatorio

Concedido el derecho de palabra a la Victima: Joseily Evelyn Luquez Albarrán en uso de su derecho de palabra manifestó: “Estar de acuerdo con que en la presente causa haya una conciliación”. Es todo.

Otorgado el derecho de palabra a la Representante Legal de la Victima: Yenny Albarrán, manifestó: “su conformidad con la conciliación en la presente causa y que la adolescente imputada no moleste ni a su hija, ni a su familia”. Es Todo.

Concedido el derecho de palabra a los Representante legales de las Imputada: Adis María Colmenares Camacho, manifestaron “Estamos de acuerdo en llegar a una conciliación”. Es Todo.

En su derecho de palabra el Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, manifestó:” Efectivamente como el delito calificado por el Ministerio Público en contra de mis Defendidos No Amerita Pena Privativa de Libertad, y en conversaciones previas con mi defendida le explique en que consiste la Conciliación, manifestándome su voluntad de querer conciliar, en consecuencia me adhiero al petitorio fiscal “. Es Todo.

Impuesta e informada la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), de la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tienen de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia y de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y quien de seguidas respondió, con clara, audible e inteligible voz: “Estoy de acuerdo en la conciliación y a cumplir con lo que el Tribunal decida imponerme”.

SEGUNDO:

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes, y por cuanto el delito que se le atribuye a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, estableciendo las siguientes a cumplir por la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), son 1) obligación de estudiar, de lo que deberá consignar constancia ante este tribunal, 2) obligación de recibir orientaciones psicológicas, ante el equipo multidisciplinario adcrita a esta sección de adolescentes y 3) la prohibición de molestara la victima y a su entorno familiar, y se suspende el Proceso a pruebas por el lapso de Seis meses. ASI SE DECIDE.


T E R C E R O:
Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA:
PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Joseily Evelyn Luquez Albarrán, a tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y queda Suspendiendo el Proceso a Prueba por el Lapso de Seis (06) Meses.

SEGUNDO.- Se impone a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de Asistir a las Orientaciones Psicológicas, ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección de adolescente, 2.- La Obligación de: Estudiar consignando la Constancia de Estudios Y Notas correspondiente. Y 3.- La Prohibición de Acercarse o molestar a la Victima: Joseily Evelyn Luquez Albarrán y su entorno familiar, a ser cumplidas por el lapso de Seis (06) meses. Ofíciese lo conducente al Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Guanare a los nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos mil Doce.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1,


Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


LA SECRETARIA,


ABG. HILDA ROSA RORIGUEZ