REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E
Guanare, 09 de Octubre de 2012
Años 202° y 153º
CAUSA Nº: 1C-756-12
SECRETARIA: ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ
IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: ROSANGELES SILVA PEREZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
FISCAL V: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA
LA JUEZA ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de ROSANGELES SILVA PEREZ, quien se encuentra asistida por el defensor publico Abg. Luis Alberto Arocha; este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
El hecho ocurrido en fecha 3 de julio de 2012, siendo las nueve y treinta (9:30) horas de la noche en una vía pública ubicada en la calle Negro Primero, entre avenidas Córdoba y Arismedi, de la población de Chabasquen, Estado Portuguesa, donde se encontraba laborando en un puesto de alquiler de teléfonos móviles, la ciudadana ROSANGELIS SILVA PÉREZ, cuando se le acercaron las ciudadanas ZULMAN MORILLO y ZAIDUBI PARADA y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y la agredieron físicamente con los puños causándole excoriación por arrastre pequeñas en región nasal, región malar y mejilla izquierda, alargada en fase de costra, excoriación producida por diente (huella de mordedura hunmana) en región posterior de hombro izquierdo, contractura muscular cervical y lumbar dolorosa, con un tiempo de curación de 7 días, calificadas como lesiones de carácter leve.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
1.- Denuncia Común de la ciudadana ROSANGELES SILVA PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, natural Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-89, Soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la avenida Negro Primero, entre calles Córdoba y Arismendi, casa sin, Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-19.670.522, Teléfono: 0257-415.98.85. (Folio 01 de las Actas) y en consecuencia expone: "Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a tres ciudadanas de nombres ZAIDUBI PARADA, (IDENTIDAD OMITIDA) y ZULMAN MORILLO, quienes el día de ayer en horas de la noche, llegaron al puesto de teléfono donde trabajo y comenzaron agredirme físicamente con los puños de las manos ocasionándome lesiones en la cabeza, la cara, la espalda y los brazos, todo esto sin justificación alguna. Es todo".
2- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA, adscrito a esta Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las investigaciones de la causa 1-255.261, que se instruye por este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía del funcionario Detective RICHARD GALÍNDEZ, hacia la población de Chabasquen Municipio, a fin de practicar Inspección y realizar pesquisas para el esclarecimiento del hecho, una vez allí nos dirigimos específicamente a la calle negro primero con avenida Córdoba y Arismendi de esa población, donde el técnico fijo Inspección siendo las 03:00 horas de la tarde, seguidamente nos trasladamos hacia el Barrio Buenos Aires, calle principal con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a las ciudadanas ZAIDIBI PARADA, ZULMA MORILLO Y SOLANGEL PARADA, mencionadas en denuncia como autoras del hecho, una vez en dicha dirección sostuvimos entrevista con una ciudadana a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo y el motivo de nuestra visita dijo llamarse: MORILLO ANDUELA ZULMA DEL CARMEN, venezolana, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-66, soltera, del hogar, residenciada en la dirección antes precitada titular de la cédula de identidad V-13.330.183, hija de Aida y Isaías, siendo esta una de las ciudadanas requeridas por la comisión y madre de la otras dos ciudadanas de las cuales nos aporto los siguientes datos: (IDENTIDAD OMITIDA) Y SAIDUBI JHAQUELINE, venezolana, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-86, soltera, del hogar, residenciada en la dirección antes precitada titular de la cédula de identidad v- INDOCUMENTADA, hija de ZULMA Y JOSÉ, asimismo se le entrego boleta de citación para que comparezcan ante eáte de ser plenamente identificada e individualizadas, regresamos a este despacho informando a la superioridad de la diligencias realizadas. Es todo.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN, N° 992, de 04 de Junio del 2009, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES RICHARD JOSÉ GALÍNDEZ VASQUEZ Y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en: UNA VÍA PUBLICA. EN LA CALLE NEGRO PRIMERO, ENTRE AVENIDAS CÓRDOBA Y ARISMEDI, DE LA POBLACIÓN DE CHABASQUEN ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural clara, topográficamente ubicada en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, de fácil acceso al publico y está constituida por una capa asfalto en su totalidad, con once metros de ancho, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rustico y en las mismas se encuentran Postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico, en el contorno de dicho lugar se avistan diferentas tipos de viviendas familiares, y locales comerciales pintadas de diversos colores y tamaño, se evidencia algunos árboles de diferentes especies y tamaños, así como un local comercial denominado REPUESTO INVERCAM, el cual es tomado como punto de referencia. Dicha vía es para el Paso de personas y vehículos, de un solo sentido, es de hacer notar que para el momento de la presente inspección, la circulación de vehículos automotores y el paso de peatones es constante. Es todo cuanto tenemos qua informar al respecto".-
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario Agente ELIO A. QUINTERO M., adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con el numero 1-255.261, iniciada ante este Despacho por uno de los Delitos Contra Las Personas, se presentaron ante este Despacho previa boleta de citación, las ciudadanas quienes quedaron identificadas de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA); HERNÁNDEZ MORILLO SAIDUBI JHAQUELINE, Venezolana, Natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacida el 30-03-86, Soltera, estudiante, residenciada en el kilómetro 08, Carretera Nacional vía el Junquito, casa N° 55, Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V-19.533.000, hija de Sulma del Carmen Morillo Andueza (V) y de Francisco José Hernández (V) y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); a fin de ser impuestas de sus Derechos y Garantías Consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo del articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y el Adolescente a la ultima de las mencionadas por su condición de adolescente; procediéndose a realizar lo antes mencionado, lo cual se anexa a la presente acta. Seguidamente me traslade hasta el Área de Análisis y Seguimiento de Información Policial de esta oficina, a fin de verificar ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registro o solicitudes que pudiesen presentar las ciudadanas y adolescente antes referidas, una vez presente en dicha oficina fui atendido por el funcionario Detective Enrique León, a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y de suministrarle los datos necesarios, me informó que ninguna de las ciudadanas anteriormente mencionadas presenta registro policial ni solicitud alguna ante nuestro sistema. Es todo.
5.- EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 10 de julio de 2009, suscrito por el Dr. FRAN BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado a la ciudadana: ROSANGELES SILVA PÉREZ, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.670.522. Excoriación por arrastre pequeñas en región nasal región inalar y mejilla izquierda alargada en fase de costra. Excoriación producida por diente (huella de mordedura humana) en región posterior del hombro izquierdo.Contractura muscular cervical y lumbar dolorosa. ESTADO GENERAL: Buenas Condiciones. TIEMPO DE DURACIÓN: 07 días.
La ciudadana Fiscal quinto del Ministerio Público en su escrito, argumentó que hecho un análisis de la presente causa, se determinó que la acción penal se ha extinguido, circunstancia ésta que se encuentra configurada en el artículo 318 ordinal 3 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, se desprende de la denuncia de la ciudadana ROSANGELES SILVA PÉREZ, que en fecha 3 de julio de 2009, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de dos personas más lo golpearon en varias partes del cuerpo, constituyendo en consecuencia el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: 615: "La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia de parte agraviada o de faltas... (Negrillas Fiscales), y en la presente causa, los hechos ocurrieron en fecha 3-7-09 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años, tiempo éste que evidentemente supera el lapso establecido en el artículo antes señalado, razón por la cual esta Representación Fiscal observa que en el caso que nos ocupa operó la prescripción de la acción penal, resultando evidente una condición necesaria para imponer una sanción. En virtud de lo expuesto, solicito formalmente ante su competente autoridad y de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación al artículo 318 ordinal 3 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en agravio de la ciudadana ROSANGELIS SILVA PÉREZ.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, en uso de su derecho de palabra manifestó: “Ciertamente en fecha 10/09/2012, mediante un escrito consignado a este Tribunal esta Representación Fiscal solicité formalmente el Sobreseimiento Definitivo a favor de la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo establecido en los en los Artículos 561, Literal “d”, en atención al contenido en los Artículos 528 y 529, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a lo previsto en Artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo, siendo procedente que se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de la Adolescente imputada: (IDENTIDAD OMITIDA); igualmente Solicito la expedición de las copias simples de la presente acta una vez concluida la audiencia”. Es Todo.
Informada la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), de la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tienen de declarar sin juramento en el desarrollo de la audiencia y se le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar. Manifestando en alta y clara voz: “Lo único que quiero decir es que yo no me meto con la otra muchacha, aun cuando ella dice que es así algunas veces, solo una vez cuando ella se metió con mi mamá y mas nada, yo ignoro esas cosas”. Es Todo.
Concedido el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Luis Arocha, manifestó: “Por ser una solicitud de pleno derecho oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico es por todo esto que solicito el Sobreseimiento Definitivo a favor de la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo establecido en los en los Artículos 561, Literal “d”, en atención al contenido en los Artículos 528 y 529, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a lo previsto en Artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo, siendo procedente que se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de la Adolescente imputada: (IDENTIDAD OMITIDA). Solicito igualmente la expedición de las copias simples de la presente acta una vez concluida la audiencia”. Es Todo.
SEGUNDO
Oídas las partes y revisadas las actas que componen el presente expediente, puede evidenciarse que la acción penal se ha extinguido, en virtud de que como se desprende de la denuncia que la ciudadana ROSANGELES SILVA PÉREZ, formuló en fecha 3 de julio de 2009, señalando que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de dos personas más lo golpearon en varias partes del cuerpo, constituyendo en consecuencia el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, y en la presente causa, los hechos ocurrieron en fecha 3-7-09 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años, tiempo éste que evidentemente supera el lapso establecido en la ley, como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: 615: "La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia de parte agraviada o de faltas... y por esto señalado, se observa que en el caso que nos ocupa operó la prescripción de la acción penal, resultando evidente que no existe una condición necesaria para imponer una sanción; en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación al artículo 318 ordinal 3 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en agravio de la ciudadana ROSANGELIS SILVA PÉREZ. Así se decide.
TERCERO
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento seguido a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de ROSANGELES SILVA PEREZ. Notifíquese a la victima de la presente decisión.
En la ciudad de Guanare a los nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL NO 1,
ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ.
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