REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 01 de Octubre de 2012
Años 202° y 153°

Causa N°: 2C-654-11

Imputado: (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).

Victima: Omitido.

Delito: LESIONES CULPOSAS.

Fiscal V: Abg. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO

Defensor Público I:
Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.

Decisión: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ART. 562 LOPNNA.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observó que ha transcurrido un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional en la causa seguida al imputado (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA) por la presunta comisión del delito de lesiones culposas, cometido en perjuicio de la niña (omitida) de 4 años de edad, por ello hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 15 de Julio de 2010, siendo las 11:00 horas del mediodía aproximadamente, sucedió un arrollamiento de una niña con un vehículo tipo moto, marca F y M, modelo Fy-150, año 2009, de color negro, conducida por el adolescente (omitido), específicamente en la carrera 8 entre calles 10 y 11 del barrio El Cafetal de Guanarito, resultando lesionada la niña (omitida), con traumatismo en el cráneo, determinándose conforme al levantamiento practicado por parte del funcionario VGTE José Luis Hernández, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Comando de Unidad 54 Puesto de Guanarito, quien fue comisionado para ello, que el accidente fue producto de la infracción del peatón del artículo 293 del Reglamento vigente de la nueva Ley de Transporte Terrestre, que establece: “Los peatones que transiten por la vías urbanas deben hacerlos por las aceras o zonas especialmente acondicionadas para ello. Cuando no existan aceras o zonas para el transito de peatones, éstos deberán transitar en fila única, por la parte de la vía que quede a su izquierda, es decir, de frente a los vehículos que circulen en sentido contrario con respecto al correspondiente peatón. En tal caso los peatones caminarán lo más cerca posible del borde u orilla de la calzada, utilizando obligatoriamente el hombrillo donde existiere…”.

SEGUNDO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”. De la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional está sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el mismo, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

Así las cosas, de oficio se verificó que en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el sobreseimiento provisional, el cual se dictare por auto de fecha 30-09-2011, que cursa al folio 45 del presente asunto, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por cuanto fundamentó el sobreseimiento provisional, en que la niña lesionada Andrea José Cárdenas Rivero, no compareció a la Medicatura Forense, a los efectos de practicarse el correspondiente examen médico legal que pudiere determinar el tipo de lesiones sufridas, para que de esa manera se imputara por un hecho delictivo específico y señalarlo como autor y/o partícipe del hecho investigado de manera fehaciente, tal y como lo hizo constar del oficio 9700-1587 y 970-160-1592, suscrito por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones local Dr. Edgar Orlando Croce, quien comunicó al Ministerio Público que la mencionada niña, no fue conducida a la práctica del examen físico externo, por lo tanto no hay constancia de las lesiones. Entonces, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía del Ministerio Público y los órganos policiales, quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; aunado al hecho de no existir elementos que señalen la autoría de otra persona, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona de manera indefinida y por ello debe decretarse el sobreseimiento.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no pudiéndose incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que la víctima no compareció a la práctica del examen médico legal de ley y en tal virtud no se puede determinar las lesiones efectivamente sufridas, ni tampoco mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, transcurrido como fue el lapso establecido en la citada norma adjetiva, debe decretarse el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (omitido).


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento definitivo y declara concluido el presente procedimiento a favor del adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), a quien se le instruía la causa por la comisión del delito de lesiones culposas, cometido en perjuicio de la niña (omitida) de 4 años de edad, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes. Remítase al archivo judicial, una vez transcurrido el lapso de ley.

En la ciudad de Guanare, al primer (01) día del mes de Octubre del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.




Abg. Nélida Bolívar.
La Secretaria.




NP/NB:
Causa: 2C-654-11.
Sobreseimiento Definitivo art 562 Lopnna.