REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 10 de Octubre de 2012
Años 202° y 153°

Celebrada como fue la audiencia oral convocada conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito interpuesto por el Abogado José Ramón Salas, en su carácter de Fiscal Principal Quinto del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida a (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), por los delitos de amenaza y porte ilícito de armas, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Leidy Dayana Durán Salas, por cuanto resultó evidente que uno de los delitos del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, concurriendo otra causal, como es que el otro hecho imputado no es típico, solicitud presentada en conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 318 numerales 1 primer y segundo supuesto y numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue corregido en la oralidad por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Misterio Público, Abogado María Alejandra Fernández, como consta en el acta levantada, normativa ésta, aplicada por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra el Ministerio Público, en este acto representado por la Abogado María Alejandra Fernández Camacho, en fecha 20 de Enero de 2012 cuando la ciudadana Leidy Dayana Durán Salas, formuló denuncia en contra del adolescente (Se omite), en virtud que en dicha fecha aproximadamente a las 2:45 horas de la tarde, se encontraba en la parte externa del apartamento número 5 del Edificio Mano Cristo, ubicado en la carrera 6ta con calle 21, Guanare, cuando al entrar se percató que en su alcancía ya no estaban quince mil bolívares que estaban allí guardados, seguidamente se apersonó el adolescente (omitido), provisto de una pistola en la pretina de su pantalón. Posteriormente, la víctima se presentó al Despacho Fiscal a ampliar su declaración, diciendo que ese día se suscitó un problema entre ella y la señora Zulay Durán Valera, quien es su tía política, arrendadora del mencionado apartamento y que ésta le había desalojado todas sus pertenencias sin saber su paradero, que hubo mucha confusión incluso con policías y que llegó su primo Marcos Durán con una pistola de juguete en la cintura, golpeando la puerta, situación que le causó nerviosismo, no obstante aclaró, que el adolescente nunca la había amenazado con el arma, que dicho problema se suscitó con la ciudadana Zulay Durán Valera.

Como puede verificarse consta el acta de denuncia de fecha 20-01-2012 y la ampliación de denuncia de fecha 24-01-2012 en sede fiscal, de la ciudadana Leidy Dayana Durán Salas, contra el adolescente (omitido), donde manifiesta los hechos descritos en el párrafo anterior, donde concluye que el adolescente imputado nunca la amenazó y que cargaba una pistola de juguete.

Acta Policial de fecha 20-01-2012, donde los funcionarios Oficial Agregado Jorge Vargas y Andrés Hernández, adscritos a la Comisaría Inspector Silva Edgar de esta ciudad, se trasladaban en labores de servicio por el perímetro centro, carrera 6 y 7 con calle 21, visualizando a un ciudadano que al notar su presencia se tornó nervioso, por lo que procedieron a revisarlo corporalmente, localizando en la pretina del pantalón que usaba, un objeto elaborado en plástico de color negro con apariencia de arma de fuego, por lo cual fue llevado a la Comisaría.

Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 21-01-2012, suscrita por el funcionario Juan Carlos Guédez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones local, quien practicó la experticia sobre un facsímil portátil y corto por su manipulación, que se asemeja a un arma de fuego tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro, con una inscripción que se lee WALTHER P99Q, serial 11d2289, de una longitud de 18 centímetros, empuñadura del mismo material y presenta un disparador con sistema de aire comprimido para balines de pequeño tamaño, concluyendo que la pieza descrita tiene un uso de comercialización para aficionados y para el entretenimiento, usada para infundir miedo o temor para tener ventaja para beneficios particulares.

Los hechos que investigados en principio, tenían vestigios posibles de la comisión de los delitos de amenaza y porte ilícito de armas de fuego, previstos en la ley de género y en el Código Penal venezolano, de seguida se esclarecieron con el análisis de la declaración de la mencionada víctima, por cuanto la misma refiere que el adolescente nunca la amenazó y que ella tuvo problemas con la ciudadana Zulay Durán Valera y en cuanto al posible porte ilícito de armas, quedó evidenciado conforme a la experticia practicada al objeto incautado al adolescente (omitido), que se trataba de un facsímil de material sintético de color negro con apariencia de arma de fuego, más no era un arma de fuego de las que se prohíbe su porte o detentación, conforme lo establece el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en razón de lo cual no se configuró el delito de porte ilícito de armas, es decir, que el hecho no es típico y por ello no puede solicitarse fundadamente el enjuiciamiento del mismo, es por lo que esta Instancia coincide con la vindicta pública en relación a que debe dictarse el sobreseimiento definitivo, por cuanto el hecho objeto del proceso (amenaza) no se realizó o no puede ser atribuido al imputado, como lo pautan los dos supuestos del numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera, en relación al otro hecho de cargar consigo un facsímil de material sintético (plástico) con apariencia de arma de fuego, no está tipificado como delito, es decir, no es típico, razón por la cual la posibilidad de la configuración del delito de porte ilícito de armas, en el caso de marras nunca existió.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declaró:

PRIMERO: decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado María Alejandra Fernández Camacho, en la causa seguida al joven adulto (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede ser atribuido al imputado y con respecto al otro hecho, éste no es típico, toda vez que la propia víctima en su declaración manifiesta que dicho ciudadano nunca la amenazó, que su problema fue con la ciudadana Zulay Durán Valera y por otra parte se verificó que el objeto que cargaba el entonces adolescente en el momento de su aprehensión no era un arma de fuego, por tanto dicha conducta referida a cargar consigo un facsímil de plástico, no configura un hecho delictivo, por lo que dicha decisión se pronuncia en conformidad con los dos supuestos del numeral 1 del artículo 318, así como también se fundamenta en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de ley, tomándose en cuenta el carácter definitivo de la presente decisión. Notifíquese a la víctima.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 561 literal “d”, 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 318.1 primer y segundo supuesto, 318.2, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Nélida Bolívar.
La Secretaria.

NP/NB:
Causa: 2C-731-12
Sobreseimiento Definitivo.