REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 16 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º.

CAUSA Nº 2C-741-12.
JUEZ DE CONTROL 2 NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. NÉLIDA BOLÍVAR.
FISCAL QUINTO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.

DEFENSORA PÚBLICA II:
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRÍGUEZ.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).

REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO:
YRENE JOSEFINA MORILLO PÉREZ.

VICTIMA:

LA COLECTIVIDAD.

TIPO DE AUDIENCIA
PRELIMINAR / ADMISIÒN DE HECHOS


La Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en el marco del inicio de la audiencia preliminar pautada, acusó al adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública, acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.



HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

El Ministerio Público manifestó que el hecho que dio lugar a la acusación ocurrió en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2012, siendo las 4:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios oficial Agregado Yacson Ramón Fernández Fernández y Oficial Chrysthian Fuentes, adscritos a la Estación Policial Nª 07 “Francisco de Miranda” del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, realizaban patrullaje de seguridad ciudadana por el Caserío Papayito, frente al Centro Turístico La Campechana, cuando observaron a dos ciudadanos que circulaban a pie por dicha vía, los cuales asumieron una actitud nerviosa al percatarse de la presencia de la comisión policial, razón por la cual le dieron la voz de alto y al ser revisados corporalmente, específicamente el adolescente (omitido), le fueron incautados veintitrés envoltorios de material sintético de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco, provistos en pitillos, que al ser sometidos a la experticia química, arrojó un peso neto de cuatro gramos con quinientos miligramos (4grs,500 m) de clorhidrato de cocaína.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Fiscal Quinto del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación consideró como fundamentos de la acusación de los hechos narrados los siguientes:

1. Acta Policial, de fecha 26 de Agosto de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial Fernández Fernández Yacson Ramón y Oficial Fuentes Chrysthian, adscritos a la Estación Policial Francisco de Miranda de Guanarito estado Portuguesa, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el caserío Papayito, frente al centro Turístico La Campechana, mientras realizaban patrullaje de rutina y avistaron a dos ciudadanos en actitud nerviosa, uno de los cuales resultó ser el adolescente (omitido), a quien se le incautó la droga descrita en la experticia química, además se le incautó al mencionado adolescente la cantidad de ciento veintidós bolívares (Bs 122,00) en papel de moneda nacional, lo cual hace presumir que son producto de la comercialización de las sustancias incautadas, razón por la cual, mantuvo y fundamentó la acusación por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribuidor de cantidades menores.

2. Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Detective Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde dejó constancia de la recepción de un procedimiento de drogas donde aprehenden a dos ciudadanos identificados como Juan Carlos Mosquera Morillo y al adolescente (omitido).
3. Acta Prueba de Orientación, de fecha 26-08-2012, suscrita por la funcionaria experto toxicólogo Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien dejó constancia en su oportunidad, que las muestras referidas a veintitrés envoltorios de material sintético de color blanco, denominada como número 2, resulto positivo para cocaína y que tenía un peso neto de cuatro gramos con quinientos miligramos (4,500 grs) y los diez envoltorios de material sintético de color negro incautado al adulto resultó ser positivo para marihuana.

4. Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 26-08-2012, suscrita por el experto Juan Carlos Guédez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones local y que deja constancia de la existencia de billetes de papel moneda de circulación nacional con sus respectivos seriales.

5. Experticia Química 9700-058-350-12, de fecha 29 de Agosto de 2012, suscrita por la toxicólogo Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde certifica que las sustancias sometidas a su pericia estaban presentadas en veintitrés envoltorios de material sintético transparente (pitillos), resultaron ser cocaína con un peso neto de cuatro gramos con quinientos miligramos (4,500 grs).

6. Experticia Toxicológica 9700-057-26, de fecha 29 de Agosto de 2012, suscrita por la toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde al raspado de dedos del adolescente (omitido), dio positivo para marihuana y conforme a la prueba de orina del mismo ciudadano, dio positivo para cocaína, lo cual refiere consumo de ambas sustancias.

7. Experticia Botánica 9700-161-351-12, de fecha 29 de Agosto de 2012, suscrita por la toxicólogo Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde certifica que la muestra consistente en diez envoltorios elaborados en material sintético de color negro con restos vegetales, dieron un peso neto de 15 gramos, dio positivo para cannabis sativa linne (marihuana).

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, estos están referidos a la prueba de orientación, experticia química y botánica, suscritas por la toxicólogo Nidia Balaguera y experticia toxicológica, suscrita por la toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, ambas adscritas al CICPC y a los testimonios de los funcionarios Nidia Balaguera, Evimar Karlyn Ortiz Gil, Agente Juan Carlos Guédez y al testimonio de los funcionarios Oficial Agregado (PEP) Yacson Ramón Fernández Fernández y Oficial (PEP) Chrysthian Fuentes.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En el desarrollo de la audiencia, la Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente representada por la Abg. María Alejandra Fernández Camacho, narró los hechos que imputa al adolescente (omitido), acusándolo por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribución de cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Así mismo solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el libelo acusatorio y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicitó, le sea impuesta al adolescente (omitido), la sanción de Privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de dos años (2) años en caso del eventual juicio oral y preventivamente se decrete la prisión provisional conforme al artículo 581 Ejusdem, como medida cautelar.

Por su parte la Defensa Pública Abg. Taide Jiménez Rodríguez, haciendo uso del derecho conferido manifestó que su defendido estaba en la disposición de admitir los hechos acusados y solicitó al tribunal se le aplicara la sanción inmediata rebajada a la mitad.

Impuesto el adolescente del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien seguido manifestó que deseaba admitir los hechos.

Así las cosas, este Tribunal expuestos los planteamientos de las partes admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral, presentadas contra el adolescente (omitido), por el delito de Tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribución de cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, por estar cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, se procedió a informar al imputado acerca de las fórmulas de solución anticipada dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también del procedimiento de admisión hechos, puesto que es el procedente en el caso de marras, interrogándolo si deseaba acogerse al mismo, quien manifestó textualmente en forma libre, voluntaria y sin coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

DE LA SANCIÓN

El Ministerio Público en el libelo acusatorio solicitó la imposición de la sanción de privación de libertad, conforme al artículo 628 literal “a”, por lo que considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensables para imponer la sanción; en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su autoría en el delito.

En el presente caso se observó tanto por las partes como por el Tribunal, la capacidad del adolescente para comprender y entender el significado de la sanción y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla, no obstante el objetivo de la ley es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, no obstante al admitir el hecho se considera que el mismo internalizó su conducta como negativa, por lo que a pesar de que el delito acusado es de importante entidad, se estimó que puede adecuarse la sanción privativa a otras obligaciones, puesto que el adolescente está en conocimiento que su conducta fue ilícita y contraria a derecho, sintiéndose comprometido con la sociedad y con su propia persona que en lo adelante no incurrirá en esa conducta, que es uno de los fines principales de los procesos penales seguidos contra adolescentes, además de la búsqueda de su desarrollo integral, en razón de ello, se imponen las sanciones de reglas de conducta que serán impuestas por el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y la de libertad asistida, sanciones éstas a ser cumplidas por el lapso de un (1) año, como promedio de por mitad del tiempo de cumplimiento solicitado originalmente por la vindicta pública y fundamentándose en el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley decretó:

PRIMERO: Sanciona al adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribución de cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública y de la colectividad.

SEGUNDO: Le impone la sanción de reglas de conducta y libertad asistida, por el lapso de un (01) año, como rebaja del tiempo de cumplimiento solicitado originalmente por la vindicta pública en la acusación y sobre la base del procedimiento por admisión de los hechos, sanciones previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán determinadas por el Juez de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: No se condena en costas por ser la justicia gratuita, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de la determinación, control y cumplimiento de las sanciones impuestas.

Sentencia dictada en conformidad con los artículos 603, 604, 605 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sección Penal Adolescentes



Abg. Nélida Bolívar.
La Secretaria,


CAUSA 2C-741-12
NP/NB.
Admisión de Hechos.