REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 22 de Octubre de 2012
Año: 202º y 153º.
CAUSA Nº 2C-679-12
JUEZ DE CONTROL Nº 02 Nataly Emily Piedraita Iuswa.
LA SECRETARIA:
ABG. Nélida Bolívar.
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. María Alejandra Fernández.
DEFENSA PUBLICA II:
ABG. Taide Jiménez Rodríguez.
IMPUTADOS:
(Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA)
DELITO:
VICTIMA: Ocultamiento Ilícito de armas de fuego.
El Estado venezolano.
Celebrada la audiencia oral y revisada como fue la causa, el Tribunal constató que se venció el lapso prolongado de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 21-08-2012, en la causa seguida contra los adolescentes (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), a quienes se les instruyó causa por el delito de Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada la misma, el Tribunal para decidir hizo las siguientes consideraciones:
En audiencia preliminar celebrada en fecha 03-10-2011, se homologó el acuerdo conciliatorio realizada entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establecida en el artículo 564, en la causa seguida contra los adolescentes (omitidos), estableciendo como única obligación la de estudiar y consignar la respectiva constancia.
El Tribunal Segundo en funciones de Control, en esta oportunidad, procedió a verificar si los referidos adolescentes cumplieron con la obligación impuesta en la oportunidad ya señalada, consistente en estudiar y consignar ante el Tribunal la constancia de estudios correspondiente, en el lapso prolongado de dos (02) meses. Así las cosas, esta juzgadora pudo constatar que dicha obligación fue cumplida por ambos adolescentes, a juzgar por las constancias de estudios presentadas cursante a los folios 180 y 181, suscritas por el Director de la U.E.P Instituto Radiofónico Diocesano, quien certifica que el ciudadano (omitido), cursa el noveno semestre del año escolar 212-2013 y constancia suscrita por el Director del Instituto Radiofónico Diocesano, donde certifica que el ciudadano (omitido), cursa semestres 11, 9 de Educación media General del año 2012-2013 respectivamente y como quiera que consta en acta la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público referida al sobreseimiento definitivo, este tribunal consideró plenamente procedente así decretarlo en conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el cumplimiento de la obligación impuesta tiene su efecto, como es la extinción de la acción penal, adicionando lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez decretará el sobreseimiento.
Posteriormente, así como el Ministerio Público, la Defensa Pública representada por la Abogado Taide Jiménez Rodríguez, verificó lo propio, es decir, el cumplimiento cabal de la condición impuesta, es por lo que se adhirió al petitorio fiscal, referido al decreto del Sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado se les impuso a los Adolescentes Imputados (omitidos), del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se les interrogó acerca del cumplimiento de la condición pactada en su oportunidad, manifestando textualmente "Hemos cumplido con dicha condición de estudio". Es Todo.
Oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, y por la Defensa Pública II, y en virtud de que la condición prolongada en fecha 21-08-2012, ha sido cumplida a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes, se decretó el consecuente sobreseimiento definitivo conforme al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, acuerda
PRIMERO: Con lugar el pedimento realizado por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público y la defensa pública II, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de los adolescentes imputados (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), por el cumplimiento de la condición impuesta en fecha 03-10-2012 y prolongada en fecha 21-08-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 45 y 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les instruía la causa por el delito de ocultamiento ilícito de armas de fuego, en perjuicio del estado venezolano.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº 2C-679-12 al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
TERCERO: Se acordó la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada con ocasión del petitorio de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública II.
En la ciudad de Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil doce. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control Sección Responsabilidad Penal
Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa
Abg. Nélida Bolívar
La Secretaria
2C-679-12
NP/NB
Sobreseimiento Definitivo Art 568 LOPNNA.