REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 31 de Octubre de 2012
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-764-12
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).
Defensor Público I: Abg. Luis Alberto Arocha.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Delito:

Audiencia:
Perturbación a la tranquilidad pública y privada en grado de coautoría.

Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medida Cautelar Art. 582 literal “b” Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer al imputado de la medida cautelar que se indica en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Principal Abogado José Ramón Salas, narró los hechos indicando que en fecha treinta (30) de Octubre de 2012, aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, los funcionarios Oficial Jefe (CPEP) Yomar Graterol, Agregado (CPEP) Aviles Enmary, Oficial Agregado (CPEP) Juan Fernández y Oficial Agregado (CPEP) Briceño Jean Carlos, adscritos a la Comisaría “Los Próceres” de Guanare estado Portuguesa, aprehendieron al adolescente (omitido), por cuanto fue señalado por el ciudadano Colmenares Ribas Jonhson Ramón, como una de las personas que arremetió contra el Liceo U.E.N “Angulo Ariza”, ubicado en la calle principal del Barrio San José, por cuanto les había sido informado por radio que en dicho lugar había una presunta alteración del orden público por parte de los estudiante de esa casa de estudios, siendo atendidos una vez allí apersonados, por el ciudadano Jonhson Ramón Colmenares Ribas, quien dijo ser docente de la Institución educativa en cuestión, quien dio estar en persecución de un alumno que en compañía de otros compañeros lanzaron piedras y una bomba molotov al mencionado centro estudiantil, por lo que de inmediato se inició una persecución, dándole alcance al adolescente, en un terreno baldío ubicado en la avenida Los Estadios, frente al Hotel Mirador de esta ciudad, siendo detenido ante la posibilidad de estar involucrado en los hechos descritos.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como perturbación a la tranquilidad pública y privada en grado de coautoría, previsto en el artículo 506 en relación al artículo 83 del Código Penal vigente, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fuere impuesta al adolescente (omitido), la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la sujeción de vigilancia y cuidado de su representante legal específicamente su madre ciudadana Hermelinda Linarez, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:

1. Acta Policial, cursante al folio 3, de fecha 30 de Octubre de 2012, suscrita por el Oficial Jefe (CPEP) Yomar Graterol, Oficial Agregado (CPEP) Aviles Enmary, Oficial Agregado (CPEP) Juan Fernández y Oficial Agregado (CPEP) Briceño Jean Carlos, adscritos a la Comisaría “Los Próceres” de Guanare, quienes dan fe del procedimiento efectuado en las adyacencias del Liceo Angulo Ariza de Guanare, específicamente en un terreno baldío ubicado en la avenida Los Estadios, frente al Hotel Mirador, donde ubicaron al adolescente (omitido), por cuanto había sido señalado por el docente de la mencionada institución, ciudadano Jonhson Ramón Colmenares Ribas, como parte del grupo de estudiantes que arremetieron contra la institución educativa con piedras y una bomba molotov, circunstancia que motivó su aprehensión, ante la posibilidad de estar incurso en un delito contra el orden público. Dicha conducta, conforme es relatada en el acta policial, suscrita por funcionarios públicos que por su investidura merecen en principio credibilidad, hace presumir a esta Instancia, la posible existencia del delito de perturbación a la tranquilidad pública en perjuicio del orden público, razón por la cual, al haberse aprehendido a poco tiempo de la perturbación sucedida contra el Liceo Angulo Ariza de Guanare, aunado al hecho de haber sido señalado por el docente de la institución que estaba presente durante el hecho, se calificó la flagrancia conforme a los artículos 557 de la ley especial y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del adolescente mencionado.

2. Acta de Imposición de Derechos, fechada 30/10/2012, realizada al adolescente (omitido) (F.04), donde al aquí presentado, se le impusieron de todos los derechos y garantías que le asisten, verificándose para este Tribunal que en el procedimiento efectivamente se aprehendió a un adolescente como se señala en el acta policial.

3. Acta de Investigación Penal, suscrita por el Sub Inspector Jean Carlos Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que una comisión policial, al mando del oficial Yorman Graterol, presentó un procedimiento instruido por un delito contra el orden público, donde remiten en calidad de detenido al adolescente (omitido) y donde se constató que dicho ciudadano no presenta registro en el SIIPOL.

4. Experticia Química número 9700-057-394, de fecha 31-10-2012, suscrita por la funcionario experto toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características de una muestra elaborada de material sintético transparente, cerrado a nudo, contentiva de fragmentos irregulares de vidrio, uno en forma tubular (pico de botella) y segmentos de fibra natural de color negro, con evidencias físicas de haber sido sometido a altas temperaturas, con un peso de 150 gramos, cuya conclusión arrojó, que la muestra sometida a pericia detecta la presencia del hidrocarburo gasolina

5. Inspección Ocular 1687, de fecha 30-10-2012, suscrita por los funcionarios Luis Volcanes y Carlos González, donde dejan constancia que el sitio del suceso está ubicado en la calle número 1 del Barrio San José, frente al Liceo Angulo Ariza del Municipio Guanare estado Portuguesa.

6. Acta de Entrevista, del ciudadano Colmenares Ribas Jonhson Ramón, quien afirmó que en fecha 30-12-2012, cuando iba llegando a su lugar de trabajo en la U.E.N Angulo Ariza de Guanare, observó un grupo de estudiantes quienes estaban arremetiendo contra la institución con objetos contundentes y luego de ello se dieron a la fuga, no obstante afirmó que uno de ellos resultó capturado por la avenida Simón Bolívar en las adyacencias del Hotel Mirador de esta ciudad. Esta entrevista, conforma a criterio de la Instancia uno de los elementos de convicción para considerar la posible participación del adolescente (omitido), en los hechos imputados por el Ministerio Público, puesto que en respuesta de la pregunta séptima, afirma que los motorizados capturaron a uno de los adolescentes que estaban lanzando objetos contundentes contra la Unidad Educativa.

7. Acta simple, suscrita por el ciudadano Jonhson Colmenares, afirma que el adolescente imputado fue uno de los autores del hecho, quien se dio a la fuga, siendo posteriormente capturado por el Oficial Jefe Yomar Graterol. Igualmente se constituye como elemento de convicción que en principio compromete la posible participación del adolescente en el hecho imputado por la vindicta pública, puesto que el suscriptor, señala a (omitido), como participante del grupo que arremetió contra el Liceo, por ello, procedió para él, la imposición de la medida cautelar sustitutiva, declarándose sin lugar, la petición de libertad plena, hecha por la defensa pública, quien alegaba que no existía elemento de convicción alguno, que comprometiera a su representado en el hecho imputado.

8. Constancia de Salud, del adolescente (omitido), suscrita por la médico Daglis García, donde deja constancia que el ciudadano (omitido), no presenta evidencias o signos de maltrato físico.

En cuanto al adolescente imputado (omitido), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, quien señaló que no deseaba hacerlo.

En su exposición el Defensor Público I representado por el abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, señaló que del acta policial presentada por el Ministerio Público, no se desprendía responsabilidad alguna de su defendido en los hechos imputados, en consecuencia, no existiendo elementos de convicción para ello, solicitó se declarara sin lugar la imposición de medidas cautelares peticionadas por el Fiscal del Ministerio Público y se decretara la libertad plena.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, específicamente el acta policial cursante al folio 3, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante en la categoría del delito calificado preventivamente, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que conforme al acta policial cursante en las actuaciones, el adolescente (omitido), fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haberse cometido el hecho, es decir, que los funcionarios iniciaron una persecución inmediatamente después de apersonarse en el Liceo Angulo Ariza, puesto que habían sido informados que en tal institución, se estaba alterando el orden público, lugar donde fueron informados por uno de los docentes, quien había observado al grupo de alumnos arremetiendo contra el centro educativo, incluso informó su ruta de huída, lo que facilitó la búsqueda y captura de (omitido), por parte de los funcionarios policiales, en consecuencia, planteadas así tales circunstancias, es lo que permite al Tribunal, referir la posible participación del imputado en los hechos precalificados de manera preventiva por el Ministerio Público, como perturbación a la tranquilidad pública y privada en grado de coautoría, calificándose la aprehensión en flagrancia, conforme a la precitada normativa y conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (omitido), por el delito de perturbación a la tranquilidad pública y privada en grado de coautoría, previsto en el artículo 506 en relación al artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y a quien corresponde determinar lo necesario para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar solicitada por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las actuaciones, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, es por lo que consideró el tribunal que debe el adolescente someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (madre) ciudadana (omitida), en consecuencia se impuso al adolescente (omitido), la medida cautelar, contenida en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la mencionada representante legal, quien quedó comprometida a proporcionar el cuidado y la vigilancia necesaria a su hijo, siendo consecuencia lógica decretar la libertad del adolescente con la restricción señalada. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y los oficios pertinentes.

DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de perturbación a la tranquilidad pública y privada en grado de coautoría, en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa, como perturbación a la tranquilidad pública y privada en grado de coautoría, previsto en el artículo 506 en relación al artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida cautelar, en consecuencia se impone al adolescente (omitido) (ya identificado), la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento de cuidado y vigilancia exclusiva de su representante legal, ciudadana (omitida), en consecuencia se decreta la libertad del mencionado adolescente con la restricción señalada, declarando sin lugar lo peticionado por la defensa pública Abg. Luis Alberto Arocha, en relación a la libertad plena de su defendido, por cuanto el Tribunal consideró que sí existían en las actuaciones presentadas elementos de convicción que en principio comprometen la responsabilidad penal o al menos la posible participación del adolescente (omitido), en los hechos imputados por el ministerio Público. Líbrese la boleta de libertad y los oficios correspondientes al caso.

QUINTO: Se acordaron las copias simples del acta levantada, a las partes solicitantes.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.

Causa: 2C-764-12.
NP/AG:
Oir Declaración Art 542 LOPNNA.
Imposición de Medidas Cautelares.
Art 582 literal “b” LOPNNA.