REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
Guanare, 25 de Octubre del 2012
Años 203° y 152°
CAUSA N°: U-238-12
JUEZ DE JUICIO ABG. JUAN SALVADOR PAEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA)
VICTIMA: FANNY JOSEFINA CORTEZ
FISCAL V: ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
DELITO: HURTO CALIFICADO, TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES LEVES
DECISIÓN: CONCILIACIÓN
La ciudadana Fiscal Quinta Ministerio Público Segundo Circuito del estado Portuguesa, Abg. María Gabriela Mago Navarro, quien suscribió el escrito de acusación, actuando en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de FANNY JOSEFINA CORTEZ. Celebrada la audiencia de Juicio Oral y Reservado con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “En fecha 15 de Diciembre De 2009, siendo aproximadamente siendo las 11:00 horas de la noche, la ciudadana FANNY JOSEFINA CORTEZ, se encontraba en su lugar de residencia ubicada en el caserío Tapa de Piedra, calle 03, sector “Pela el Ojo”, casa sin numero, Municipio Araure, Estado Portuguesa, en compañía de su esposo, ambos se encontraban dormidos cuando de pronto la ciudadana escucha un ruido en su cuarto en vista de esto la victima se levanta y enciende la luz, donde observo que los tubos del protector de de la ventana de su cuarto se encontraban en el suelo y en vista de esto la víctima comenzó a revisar su pertenencias y se percata que no se encontraba dentro de su escaparate la cantidad de novecientos (900) bolívares en efectivo y tres pares de zarcillos de plata. La victima señala al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), como el autor material del hecho por cuanto ya en otras oportunidades se ha introducido en su residencia con el fin de apoderarse de sus objetos.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA) y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) Año..
SEGUNDO
FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN
Una vez revisado el escrito de acusación, este Tribunal consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
PRIMERO: Del acta de denuncia levantada a la ciudadana FANNY JOSEFINA CORTEZ, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), ya que el día viernes 11/12/2009, aproximadamente como a las 11:00 horas de la noche, en el momento en que estaba acostada en mi cuarto con mi esposo durmiendo, escucho un ruido en mi cuarto y al levantarme enciendo la luz y veo que uno de los tubos de la ventana de mi cuarto estaba en el suelo, por lo que comienzo a revisar bien mi cuarto por esa irregularidad y al revisar dentro de mi escaparate, me percato de que no tenia mis novecientos bolívares (900) y mis tres pares de zarcillos de plata valorados trescientos cincuenta (350). Es todo”. Cita del acta que riel ala folio uno (01) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fueron los hechos..
SEGUNDO: Con el acta de Inspección Ocular signada numero 3092, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, DETECTIVE HEVERT GARCIA Y AGENTE GUSTAVO RAMOS, realizada en CASERIO TAPA DE PIEDRAS, CALLE 03, SECTOR PELA EL OJO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “...El lugar a ser inspeccionado... Constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vivienda unifamiliar ubicada en la dirección antes descrita.., de bloques frisados de color azul... para el momento de la inspección la residencia se encontraba cerrada. Acta que riela la folio de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.
TERCERO: Con el Acta de identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE N1ÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio nueve (09) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con el Acta de Imputación levantada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), Asistido en este acto por la Defensora Publica Abg. Sirley Barrios, debidamente juramentada por ante el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, según asunto signado PP11-D-2009-000687, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Sección Adolescentes del Estado Portuguesa, ubicado en el Edificio Don Agostino, Piso 2, Avenida 29, Acarigua, Estado Portuguesa. Seguidamente se procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo yen cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Texto Adjetivo, se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 18F5-2C-033-10, iniciada con ocasión de la denuncia presentada por la ciudadana: FANNY JOSEFINA CORTEZ, con el fin de hacer una denuncia formulada el 16-09-2009, la cual dice textualmente: Comparezco por ante despacho con la finalidad de denunciar a mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), ya que el día viernes 11/12/2009 aproximadamente como a las 11:00 horas de la noche, en el momento en que estaba acostada en mi cuarto con mi esposo durmiendo, escucho un ruido en mi cuarto y al levantarme, enciendo la luz y veo que uno de los tubos de la ventana de mi cuarto estaba en el suelo, por lo que comienzo a revisar bien mi cuarto por esa irregularidad, y al revisar dentro de mi escaparte, me percato de que no tenias mis novecientos bolívares (900) y mis tres pares de zarcillos de plata valorados en trescientos cincuenta bolívares. Es todo”. El Ministerio Público ante lo precalifica el hecho en el que usted pudiera estar incurso como Autor de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 ordinal 30 del Código Penal. El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación conformada por una (01) pieza, siendo que a dichas actas donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta Fiscalía, han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, entre ellas se destacan las siguientes: 1.) Acta de denuncia formulada por la ciudadana FANNY JOSEFINA CORTEZ 2.) Acta de Investigación Penal de fecha 15-09-2009. 3.) Acta de Inspección Ocular Nro. 3092 de fecha 15- 12-2009. 4.). Instructiva de Cargo levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA) 6.) Solicitud y Nombramiento de Defensor Público Especializado de Adolescente. Igualmente que la autoridad a cargo de la investigación es esta Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Asimismo, impuesto como fue del Precepto Constitucional, que le exime de declarar el adolescente manifestó “NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO” y de igual forma se procedió a informar del derecho a ser oído en la investigación conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el adolescente “NO QUERER EXPONER NADA EN ESTE MOMENTO’. En este estado el Abg. Defensor no solicito diligencia de investigación. Es todo”. Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, por cuanto se desprende de las actas que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA) en fecha En fecha 15 de Diciembre De 2009, siendo aproximadamente siendo las 11:00 horas de la noche, la ciudadana FANNY JOSEFINA CORTEZ, se encontraba en su lugar de residencia ubicada en el caserío Tapa de Piedra, calle 03, sector “Pela el Ojo”, casa sin numero, Municipio Araure, Estado Portuguesa, en compañía de su esposo, ambos se encontraban dormidos cuando de pronto la ciudadana escucha un ruido en su cuarto en vista de esto la victima se levanta y enciende la luz, donde observo que los tubos del protector de de la ventana de su cuarto se encontraban en el suelo y en vista de esto la víctima comenzó a revisar su pertenencias y se percata que no se encontraba dentro de su escaparate la cantidad de novecientos (900) bolívares en efectivo y tres pares de zarcillos de plata. La victima señala al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), como el autor material del hecho por cuanto ya en otras oportunidades se ha introducido en su residencia con el fin de apoderarse de sus objetos.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
VICTIMA Y TESTIGO
PRIMERO: FANNY JOSEFINA CORTEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-7.595.531, residenciada en la Calle 03, sector “pela el ojo”, caserío Tapa de Piedra, Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en ¡a presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: Funcionario HEVERTH GARCIA y/o GUSTAVO RAMOS, Funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, ubicable entre calles 32 y 33 Acarigua, Estado Portuguesa. . A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios actuantes quienes realizan las labores de investigación que permiten establecer el hecho y la identificación de los autores.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 339 Ordinal 20 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
1. La Incorporación para su Lectura del el Acta de la Inspección Ocular signada numero 3092, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, DETECTIVE HEVERT GARCIA Y AGENTE GUSTAVO RAMOS, realizada en CASERIO TAPA DE PIEDRAS, CALLE 03, SECTOR PELA EL OJO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado... Constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vivienda unifamiliar ubicada en la dirección antes descrita.., de bloques frisados de color azul... para el momento de la inspección la residencia se encontraba cerrada.
CUARTO:
DE LA AUDIENCIA ORAL
PUNTO PREVIO: El defensor Público Primero Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, solicito el derecho de palabra.
Por otro lado el Defensor Publico, Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, expuso: En vitud de que no se pudo demostrar si hubo o no violencia en la vivienda, descrita en la inspección Nº 3092, de fecha 15 de diciembre de 2009, por cuanto se encontraba cerrada al momento de la inspección, solicito se le cambie la Calificación Jurídica. Es todo.
De seguido el Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, expone y peticiona: El Ministerio Publico no se opone a lo peticionado por la defensa publica. Es todo.
Consecutivamente de la Exposición de la Defensa Publica y del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica que se da un cambio de calificación Jurídica al no haberse realizado la inspección Técnica en el sitio del suceso, como se evidencia en la inspección técnica Nº 3092 de fecha 15 de diciembre de 2009 se considera que no violencia, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en consecuencia se cambia la calificación jurídica por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del código Penal.
Inmediatamente la defensora Publica Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, solicita el derecho de palabra, el cual le es concedido y expone “En conversación previa con el adolescente él me manifestó que desea llegar a una conciliación con el representante de la víctima, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en tal sentido solicito señor juez interrogue a la victima a los fines que manifieste a los presente si desea conciliar con mi defendido. De ser positiva la respuesta, solicito se suspenda el proceso a prueba por un lapso menor del peticionado por el Ministerio Publico y se establezcan las obligaciones y prohibiciones que considere necesarias y por ultimo le solito copia simple de la presente acta que se levanta”. Es Todo.
A continuación el Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien de seguida expone: “Primeramente solicito se le dé el derecho de palabra a la ciudadana FANNY JOSEFINA CORTEZ, en su carácter de la víctima y se me otorgue nuevamente tal derecho”. Es todo. En tal sentido este juzgador le pregunta a la ciudadana FANNY JOSEFINA CORTEZ, si desea conciliar y bajo qué condiciones, de seguida expone:” estoy de acuerdo en conciliar con el adolescente, no se la que sea”. Es todo
Inmediatamente este Juzgador pregunto al acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), si desea conciliar y bajo la condiciones que le sean impuestas, de seguida expone:” estoy de acuerdo en conciliar y con las condiciones que me imponga el Tribunal.
Finalmente oído lo peticionado por el ciudadano presente en sala de estar de acuerdo en conciliar el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Salas, expuso: “Como consecuencia a lo establecido en el artículo 564 de la ley orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente, sugiero que se homologue el acuerdo conciliatorio y se le imponga al adolescente la obligación de no acercarse a la victima ni a su entorno familiar; la obligación de Estudiar y trabajar y la obligación de acudir a las orientaciones Psicológicas y seguimiento social, por el lapso de un (01) Año. Solicito además se me expida copia simple de la presente acta.”
QUINTO:
En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.
Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, imponiéndose como base del mismo el cumplimiento de las siguientes Obligaciones: 1.-. La Obligación de trabajar debiendo consignar a este Tribunal las correspondiente constancias de trabajo de manera trimestral, 2.- La Obligación Asistir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario a recibir orientaciones Psicológicas y seguimiento social de este Circuito de responsabilidad Sección adolescente. Ofíciese lo conducente. Prohibiciones: 1.- la Prohibición de acercarse y comunicarse con la victima y a su entorno familiar. Condiciones estas que deberán ser cumplidas de manera simultáneas. Condiciones estas que fueron aprobadas por las partes en l sala de audiencias, razón por la cual se acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES. ASI SE DECIDE.