Guanare, 30 de Octubre del 2012
Años 202° y 153°

Causa N° U-219-11
Juez de Juicio: Abg. Juan Salvador Páez García
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA)
Victima: Mauro Alexander Quiroz Guedez (Occiso)
Defensora Pública: Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva
Delito: Homicidio Calificado cometido con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva
Fiscal: Quinta del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas
Secretario: Abg. Jacinto Barbera
Audiencia de Juicio Oral y Reservada: Sentencia Absolutoria

De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano QUIÑONEZ GUEDEZ MAURO ALEXANDER.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En virtud del hecho ocurrido en fecha 9 de junio de 2010, siendo la una (1:00) hora de la tarde aproximadamente, en la Urbanización Juan Pablo II, sector La Ceiba, frente al Estacionamiento, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana YOLEIDA GREGORIA GUÉDEZ DE AGUILAR, cuando observó un grupo de personas corriendo y entre ellos su sobrino el adolescente MAURO ALEXANDER QUINÓNEZ GUÉDEZ, y éste le gritó que corriera porque le iban a disparar, por lo que la ciudadana se quitó y escuchó un disparo que le impactó al adolescente antes mencionado que le causó la muerte, y así mismo observó que las persona que disparaban eran los apodados "EL MARACUCHO", "EL CACA", "EL MUGRE", "EL OJÓN" y otros, quienes luego de la perpetración del hecho salieron corriendo. Acción que también fue observada por el ciudadano WIDERMI ESTALI FUENTES TORRES, quien es conteste en afirmar lo narrado por la testigo ya mencionada.

Posteriormente, siendo las 3:15 horas de la tarde, se conformó una comisión policial integrada por los funcionarios AGTE. ALBORNOZ DAVE, INSP. MANUEL BASTIDAS, DTVES. CESAR MONTILLA, MOHOMETH JEANS, CARLOS GONZÁLEZ, ANDRÉS HERRERA, AGTES. JOSÉ ROMERA y RAÚL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de realizar inspección y levantamiento del cadáver, recabar información y ubicación de los posibles autores del hechos, donde se entrevistaron con la ciudadana YOLEIDA GREGORIA GUÉDEZ DE AGUILAR, quien les hizo del conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y de los posibles autores del hecho, por lo que dichos funcionarios indagaron con moradores del lugar la ubicación del mencionado como "EL CADA", identificándolo de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), de 16 años de edad.

La Fiscalía solicito el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano QUIÑONEZ GUEDEZ MAURO ALEXANDER, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) Años.

En fecha 10-11-2011, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control Nº 2, Sección Adolescentes, ordenó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad (para la comisión del hecho), nacido el 01-06-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en: Vereda D9, casa N" 03, Barrio "Juan Pablo M", Guanare Estado Portuguesa, y Barrio "Maturín I", al frente de la Clínica San Arcángel, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa (casa de la abuela) y titular de la cédula de identidad N° V-25.162.732, teléfono de ubicación 0426-8537301, hijo de Yolibet Coromoto Fuentes Algomeda, Cl. V-12.647.598, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano QUIÑONEZ GUEDEZ MAURO ALEXANDER, en virtud de que el mismo no admitió los hechos que se le imputaban.

En fecha 18-11-2011, el Tribunal de Control Nº 2, de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, remitió al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, estado Portuguesa, y recibido por el mismo en fecha 21-11-2011.

En fecha 23-11-2011, se fijó Sorteo Ordinario para el día 14 de Diciembre del 2011, a las 10:00 de la Mañana.

En fecha 14-12-2011, se fijó el Juicio Oral y Reservado de Depuración de Escabinos, para la Constitución del Tribunal Mixto, y como fecha se fijo el día 18 de Enero del 2012, a las 9:00 de la Mañana.

En fecha 14-12-2011, se fijó nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Reservado de Depuración de Escabinos, para la Constitución del Tribunal Mixto, y como fecha se fijo el día 14 de Febrero del 2012, a las 9:00 de la Mañana.
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En fecha 14-02-2012, se Declaro la Conversión del Tribunal Mixto a Unipersonal, en la presente Causa, de manera Unipersonal, en contra del adolescente ya identificado en autos, todo conforme a lo establecido en el articulo 164, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fijando oportunidad para la celebración del Juicio Unipersonal para el día 15 de Marzo del 2012, a las 9:00 de la Mañana.

En fecha 15-03-2012, se fijó el Juicio Oral y Reservado de Juicio Unipersonal, para iniciarlo el día 24 de Abril del 2012, a las 9:00 de la Mañana, el cual fue diferido en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, el acusado y sus representantes legales.

En fecha 24-04-2012, se fijó el Juicio Oral y Reservado de Juicio Unipersonal, para iniciarlo el día 08 de Mayo del 2012, a las 9:00 de la Mañana, el cual fue diferido en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

En fecha 08-05-12, se fijó el Juicio Oral y Reservado de Juicio Unipersonal, para iniciarlo el día 31 de Abril del 2012, a las 10:00 de la Mañana, el cual fue diferido en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, testigos, acusado, representantes legales y Victima.

En fecha 31-04-12, se fijó el Juicio Oral y Reservado de Juicio Unipersonal, para iniciarlo el día 20 de Junio del 2012, a las 9:00 de la Mañana, el cual fue diferido en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, testigos, acusado, representantes legales y Victima.

En fecha 20-06-2012, se fijó el Juicio Oral y Reservado de Juicio Unipersonal, para iniciarlo el día 12 de Julio del 2012, a las 9:00 de la Mañana, el cual fue diferido en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, acusado, representantes legales y Victima.

En fecha 11-07-2012, se celebró la Primera Sesión y se dio inicio al presente juicio con las formalidades de ley, y se declaró abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse y de seguido el Juez titular Abg. Juan Salvador Páez García hace un recuento suscito del debate realizado en la sesión anterior de fecha 21-06-2012. Acto seguido el Juez declaro abierto del debate.

De seguido el Juez, conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración de los Expertos que aún falta por declarar, le informa al alguacil que verificase la presente de ellos en la sala contigua. Así mismo el alguacil informa que no hay ningún experto relacionado con el presente acto. Vista la inasistencia de los expertos, el Juez le otorga al derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg María Alejandra Fernández, quien de seguida señala: "Visto que no ha sido posible la Asistencia de los funcionarios agentes: Jorge David Guevara, Gómez Bravo Nardys Raikel, escritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, y por cuanto en el día de hoy no hay órganos de prueba que Recepcionar le solicito lesea incorporado por su lectura la experticia de reconocimiento técnico, N° 219, de echa 09 de Julio de 2010, en este debate, así mismo le peticiono que los Testigos sean oído a través de las fuerza publica y se suspenda la continuación del juicio por el tiempo por el tribunal considere. Es Todo.

De seguido se le da el derecho de palabra al Abg. Luis Alberto Arocha en su carácter de defensor Publico del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), quien expone y peticiona" esta defensa señala su oposición de la lectura del reconocimiento técnico de la experticia y solicita a favor del mismo el "Principio de Presunción de Inocencia" se le trate como inocente hasta tanto no se dictada sentencia condenatoria, esta defensa de los órganos de prueba del ministerio Publico que vienen arropando a mi defendido y demuestre una, Sentencia sea Absolutoria, igualmente solicito la expedición de copias simple del acta". Es todo.

Por otra parte este Juzgador en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), que puede declarar en esta audiencia las veces ye lo desee y los impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3o y 5o el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, e interrogó al Adolescente si deseaban declarar, quien de seguida manifiestan por separado "No deseo Declarar".

Oidas las peticiones del representante del Ministerio Publio y de la Defensora Publica, acuerda: 1) Con lugar lo solicitado por la Abg. María Alejandra Fernández, en cuanto sea incorporado al debate por su lectura la lectura la experticia de reconocimiento técnico, N° 19, de fecha 09 de Julio de 2010. Seguidamente visto que no hay más órganos de prueba que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial en funciones de Juicio, Suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una leva Oportunidad para su Continuación para el día JUEVES 02 DE AGOSTO DE 2012, LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 02-08-12, se celebró la Segunda Sesión por lo que este Juzgador Profesional, hace un recuento suscito del debate realizado en la sesiones anteriores de fecha 25/04/2012; 03/05/2012 y el 21-06-2012.

De seguido el Juez, le informa al alguacil que verifique si en la sala contigua se encuentra algún testigo, funcionario o experto. Así mismo el alguacil informa que si hay un Testigo de nombre Maryori Yoleida Aguilar Guedez, relacionado con el presente acto.

Seguidamente este Juzgador, conforme el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración, siendo estas las siguientes pruebas: La Declaración del ciudadano Maryori Yoleida Aguilar Guedez, en su carácter de testigo y ordeno al alguacil el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano: MARYORI YOLEIDA AGUILAR GUEDEZ, en su carácter de Testigo; de profesión oficios del hogar, de 21 años de edad, identificado con la cedula Nº V-23.509.523, nacido el 12-06-1988, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el barrio Juan Pablo II, manzana D2, casa Nº 10,Guanare Estado portuguesa, en su carácter de testigo; quien una vez dentro de la sala y después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generalidades de Ley, manifestó: Ser Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.509.523, de profesión: Bachiller, y manifestó de tener parentesco con la Victima; posteriormente fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y Reservado en el día de hoy.

Acto seguido el Juez le explica al Testigo: MARYORI YOLEIDA AGUILAR GUEDEZ, el motivo de su comparecencia y le señala que exponga, en relación a los hachos ocurridos y que se ventilan hoy en la presente audiencia, manifestando el ciudadano lo siguiente: “El dia que murió mi primo el ciudadano acá el lo invito par un entierro y el tiene que saber quien lo mato, porque el estaba. Es todo.

Posteriormente se concede el derecho a preguntas, y la Fiscal Quinta del Ministerio Público formula las siguientes preguntas al Testigo: Maryoris Yoleida Aguilar Guedez. ¿Diga usted, si se encuentra presente la persona que fue a buscar a su Primo? R: si, ¿Diga Usted, cuando fue que dijo usted que fue a buscar a su primo? La Defensa hace objeción o que reformule la pregunta por cuanto la testigo no ha señalado, ni ha dicho cuando fue a buscar a su Primo. ¿Diga Usted donde se encontraba cerca de lugar donde ocurrieron los hechos? R: Cerca como a cinco casas. ¿Diga usted, a que hora fue eso? R: íbamos almorzar. ¿ Diga usted, en compañía de quien iba almorzar? R: de mi hermano. ¿Diga usted, como se entera usted de lo sucedido? R: Porque yo vi que venia mi mama y escuche los Tiros. ¿Digas Usted quien se encontraba con su primo? R: el y otros. ¿Diga usted, sabe quien andaba con su primo? R: No. ¿Diga Usted, sabe quien fue la persona que disparo los tiros? R: no. La Defensa Solicita se deje constancia a la Pregunta que la testigo respondió no sabe quien realizo los tiros, no sabe, el tribunal deja constancia de la pregunta y repuesta señalada. Cesaron las presuntas.

De seguida la Defensa No Formuló preguntas al Testigo Maryoris Yoleida Aguilar Guedez.

Seguidamente el Tribunal Formuló siguiente preguntas al Testigo Maryoris Yoleida Aguilar Guedez. ¿Diga usted, que distancia hay desde su casa al lugar de los hechos? R: como Cuatro (04) casa. Diga usted, si desde su casa, tiene ventana visible a hacia fuera que se pueda ver hasta el sitio de los hechos? R. No tiene.

Acto seguido el Juez le Indica al alguacil si en la Sala Contigua se encuentra algún funcionario Presente, informando el alguacil que no se encuentra ningún funcionario ni testigo del presente juicio.

Acto seguido el Juez le explica al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), que puede declarar en esta audiencia las veces que lo desee y los impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e interrogó al Adolescente si deseaban declarar, quien de seguida manifiestan por separado “No deseo Declarar ”.

Seguidamente visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos en sus caracteres de: Testigos Promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa en el presente Juicio Oral y Reservado; en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su Celebración el Día Miércoles (22) de Agosto de 2.012, a las Nueve y Treinta minutos de la Mañana 09:30 a.m.

En fecha 22-08-12, se celebró la Tercera y declaro abierto del debate, seguidamente el Juez titular Abg. Juan Salvador Páez García hace un recuento suscito del debate realizado en la sesiones anteriores de fecha 02/08/2012.

Acto seguido el Juez le explica al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), que puede declarar en esta audiencia las veces que lo desee y los impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e interrogó al Adolescente si deseaban declarar, quien de seguida manifiestan por separado “No deseo Declarar ”.

Acto seguido el Juez, le informa al alguacil que verifique si en la sala contigua se encuentra algún testigo, funcionario o experto. Así mismo el alguacil informa que si hay un Experto de nombre Dra. Zuleima Aranbule, los funcionarios de la Sub delegación Guanare, Agente Romero José David; Detective II, Horysmar Valera, Agente Albornoz Dave, relacionado con el presente acto.

Acto seguido el Juez, conforme el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración, siendo estas las siguientes pruebas: La Declaración del Experto Medico forense ciudadana: Dra. Zuleima Aranbule, en su carácter de Experto y ordeno al alguacil el ingreso a la sala de audiencias al ciudadano: Dra. Zuleima Josefina Arambule de Rivero, en su carácter de Experto; de profesión post Grado, actualmente Medico anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas sub Delegación Acarigua, de 44 años de edad, identificado con la cedula Nº V-10.137.327, nacido el 09-09-1967, natural de Guanare Estado Portuguesa, en su carácter de Experto Medico forense,; quien una vez dentro de la sala y después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generalidades de Ley, manifestó: Ser Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.137.327, de profesión: Medico anatomopatólogo, y manifestó de tener parentesco con la Victima; posteriormente fue informada sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y Reservado en el día de hoy.

Acto seguido el Juez le explica al Experto: Dra. Zuleima Josefina Aranbule de Rivero, el motivo de su comparecencia y le señala que exponga, en relación a la autopsia Nº 219- manifestando lo siguiente: “El cadáver de 16 años de edad, de sexo masculino, entre 12 y 18 horas de la muerte, con múltiples heridas por el paso de proyectiles múltiples, disparos por arma de fuego a la región de nuca y dorso de tórax , ocho orificio de entrada de de un centímetro de diámetro sin tatuaje, se localizo en la nuca cuatro orificios de salida, uno en región izquierda nasal y uno en mejilla izquierda, tres en región anterior del cuello uno de orificio natural boca, trayecto atrás adelante, de abajo arriba, dos orifios de entrada de un centímetro de diámetro sin tatuaje localizado en en la región supra escapular derecha una con salida en región de hombro derecho, trayecto abajo arriba y el y otro sin salida, lesiones en la cara y en ambas rodillas en la muñeca derecha, en el examen interno en el cuello se encuentra y se extrae un perdigón de plomo en coluna cervical trayecto atrás adelante, se encuentra perdigo de plomo en plano muscular de cuello trayectoria adelante atrás. Conclusión mutiles heridas producidas por arma de fuego de proyectiles múltiples, cuello y región dorsal de hemitorax derecho fractura de coluna cervical, hemorragia ruptura de vasos sanguíneos en cuello, la causa de la muerte hemorragia interna, ruptura de vasos sanguíneos del cuello, traumatismo raquimedular cervical heridas múltiples por arma de fuego.

Posteriormente se concede el derecho a preguntas, y la Fiscal Quinta del Ministerio Público formula las siguientes preguntas al experto: Dra. Zuleima Josefina Arambule de Rivero. ¿Diga usted, la acusa de la muerte es de las heridas múltiples del cuello? R: Si del cuello, hemorragia interna, ruptura de vasos sanguíneos, en el cuello se encontraron heridas y otra herida se extrajo dos perdigones de plomo. ¿Diga usted, cuantas heridas habían el en cuello? R: había ocho (08) heridas. Diga usted, a su criterio cuando es múltiples heridas por armas de fuego? R: Cuando es causada por un arma de fuego escopeta. Cesaron las preguntas.

De seguida la Defensa Formuló la preguntas al Experto DRA. Zuleima Josefina Arambule De Rivero. ¿Diga usted, si fue un disparo o varios disparos? R: un solo disparo. Cesaron las preguntas.

Seguidamente el Tribunal no Formuló preguntas al Experto Dra. Zuleima Josefina Arambule de Rivero.

Oída como ha sido la declaración del médico forense se procede a ingresar a esta sala al funcionario Dave Albornoz, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.896.737, en su carácter de Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare Estado Portuguesa, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala, hace su declaración de la manera siguiente: Realice la Inspección Nro. 996 y 997, en compañía del funcionario Romero José David, la primera fue en el racionamiento la Ceiba, ubicado en la urbanización Juan Pablo II, frente a una residencia, se hallaba sobre el piso el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, dicho cadáver poseía como vestimenta una franelilla, color rojo y una bermudas de color azul y un par de sandalias color negro… y posteriormente se realizo inspección en la morgue del Hospital Dr. Miguel Oraa, siendo las 2:00 de la tarde del día 09/0&/2010, se practico examen físico externo al cadáver. Es todo.

Se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público quien haciendo uso de tal derecho hace las siguientes preguntas al experto presente en sala, al tenor siguiente: ¿Se incauto algún elemento de interés Criminalístico? Responde: si .se recolecto una bala, un taco una franelilla. ¿Diga Usted, cuando habla de cato a que se refiere? Responde: para escopeta. Cesaron las preguntas.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra el Defensor Publico realizo la siguiente preguntas al experto presente en sala, al tenor siguiente: ¿Diga usted, cuando fue al sitio de los hechos fue acompañado del familiar de la Victima? Responde: si describió el sitio de los hechos. Cesaron las preguntas.

Oída como ha sido la declaración del experto se procede a ingresar a esta sala al funcionario José David Romero Catire, titular de la cedula de identidad Nro.V-13.959.058, fecha nacimiento 07-09-1979, en su carácter de Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare Estado Portuguesa, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala, hace su declaración de la manera siguiente: Realice inspección de reconocimiento al cadáver, en fecha 09/06/0210, a las 02:00 de la tarde y experticia a varias prendas de vestir: shor, color azul, el cadáver presento múltiples heridas en la región del cuerpo, cuello en de orificios paralelos, toadas con molde regulares.

Se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien haciendo uso de tal derecho hace las siguientes preguntas al experto presente en sala, al tenor siguiente: Fiscal: Diga usted, en relación las heridas como fuero causadas como experto? Responde: No. Estoy seguro…. Diga usted, cuando dice heridas múltiples a que se refiere? Responde: a Escopeta.

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público quien haciendo uso de tal derecho hace las siguientes preguntas al experto presente en sala, al tenor siguiente: Defensa: A través de la experticia que usted realizo se puede determinar si fue a corta distancia? Responde: No. Eso no lo puedo determinar yo, solo el medico anatomopatólogo.

Acto seguido el Juez hizo la siguiente pregunta al experto en sala, al tenor siguiente: Diga usted, si llego a observar tapuje en las heridas de la victima? Responde: No.-

Acto seguido en relación a la experticia Nº 219, de fecha 09/06/2010, el Experto José David Romero Catire, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare Estado Portuguesa, hace su declaración de la manera siguiente: Realice experticia de reconocimiento técnico a dos piezas a dos balas tipo revolver, un taco parte del cuerpo de una capsula de la usada para arma de fuego escopeta, las balas no habían sido percutidas, de forma cilindro ojival, marca CAVIN, constituida por proyectil raso de plomo de forma cilindro ojival, también a un par de calzado conocidos comúnmente como sandalias, las cuales se hallaban en regular estado de conservación.-

Se deja constancia que ni Ministerio Publico, ni la defensa Pública formularon pregunta al experto en salas.

Acto seguido en relación a la experticia Nº 996, de fecha 09/06/2010, el Experto José David Romero Catire, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare Estado Portuguesa, hace su declaración de la manera siguiente: realice inspección técnica Nº 996, del cadáver en el sector la Ceiba de la urbanización Juan Pablo II, de fecha 09/06/2010, a eso de las 2:•00 de la tarde, el lugar objeto de la presente inspección a un estacionamiento conformado por una capa de cemento, se encuentra un cadáver de una persona de sexo masculino con una vestimenta de una franelilla color rojo una bermudas color azul, una bala calibre 38 adyacente otra bala, un taco blanco, una sustancia hermética de color rojo la cual fue colectada con una gasa las misma fueron colectada y trasladadas al centro de investigación. Es todo.

Se deja constancia que Ministerio Publico, no formularon pregunta al experto en salas.

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público quien haciendo uso de tal derecho hace las siguientes preguntas al experto presente en sala, al tenor siguiente: Defensa: A demás de los dos proyectiles calibré 38 y el taco blanco que mas se colecto? Responde: las balas sin percutir, proyectil cuando fue disparado. Otra ¿Diga Usted, si sabe si fue otra o la misma arma? Responde: No.

Oída como ha sido la declaración del experto se procede a ingresar a esta sala al funcionario Horysmar Del Valle Valera Delfín, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.273.523, fecha nacimiento 12-04-1979, en su carácter de Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare Estado Portuguesa, quien previa juramentación de ley manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes en la sala, hace su declaración de la manera siguiente: Realice experticia Hematológica Física y Química, a una sustancia de color pardo rojizo colectada mediante un segmento de gasa, del cadáver en el sitio de suceso, a una gorra la pieza de hallaba en mal estado de uso y conservación, en diversas áreas de su superficie se hallaba manchas de una sustancia de color pardo rojizo, a una bermuda en regular estado de uso, también tenia en su superpie manchas de una sustancia de color pardo rojizo, y a una franelilla, la cual presentaba tres soluciones de continuidad orificios, ubicados dos en la región super escapular derecha y la otra del lateral derecho del cuello, las soluciones de continuidad observada en la franelilla fueron originada por efecto de proyectiles disparados con arma de fuego, de las muestras y manchas de color pardo rojizo, colectada en la gasa, sitio, gorra bermuda y franelilla, son de naturaleza hermética de la especie humana, correspondiente al grupo sanguíneo O.-

Se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien haciendo uso de tal derecho hace las siguientes preguntas al experto presente en sala, al tenor siguiente: Fiscal: Diga usted, que tipo de arma fue utilizado para ocasionar en relación las heridas ? Responde: No. Yo no le hice examen al arma de fuego, solo a la franelilla la gorra y a la sustancia

Se deja constancia que el Defensor Publico, NO formulo pregunta al experto en salas.

Oídos como han sido a los funcionarios adscritos al Cuerpo del Investigaciones Científicas penales y Criminalística Guanare Estado Portuguesa y por cuanto no hay en el día de hoy más órganos de prueba que recepcionar, se le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. José Ramón Salas quien peticiona, el Ministerio Publico insiste en el testimonio de los funcionario policiales Guevara jorge David y el agente Gómez Nardy, Adscrito a la Dirección General de Policía y Destacado en la Estación Policial Los Próceres Guanare, Estado Portuguesa y el Funcionario Luis José Carrillo, solicito se suspenda la continuación del juicio por el tiempo que el tribunal considere.

Acto seguido se le da el derecho de palabra a la Abg. Luis Alberto arocha, quien expone y peticiona” esta defensa no tiene objeción y considerar que es util y necesario para esclarecer lo ocurrido y solicito copia simple del acta”. Es todo.

Oídas las peticiones del representante del Ministerio Publio y al Defensor Publico Primero, y visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, de los ciudadanos Promovidos en sus caracteres de Testigos, esta Instancia Judicial en funciones de Juicio, se acuerda: 1) Suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su Continuación para el día MIERCOLES 05 DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 05-09-12, se celebró la Cuarta y declaro abierto del debate, Seguidamente el Juez titular Abg. Juan Salvador Páez García hace un recuento suscito del debate realizado en la sesiones anteriores de fecha 02/08/2012 y 22/08/2012.-

Acto seguido el Juez le explica al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), que puede declarar en esta audiencia las veces que lo desee y los impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e interrogó al Adolescente si deseaban declarar, quien de seguida manifiestan por separado “No deseo Declarar ”.

Acto seguido el Juez, conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración de los Expertos que aún falta por declarar, le informa al alguacil que verificase la presente de ellos en la sala contigua. Así mismo el alguacil informa que no hay ningún experto relacionado con el presente acto. Vista la inasistencia de los expertos, el Juez le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Abg. José Ramón salas, quien de seguida señala: “Visto que no ha sido posible la asistencia del funcionario experto Lic. Luis José Carrillo y de los agente Policiales Guevara Jorge David y agente Gómez Nardy, y por cuanto en el día de hoy no hay órganos de prueba que Recepcionar le solicito que sea incorporado por su lectura la Experticia hematológica, Nº 9700-057-LBFOB-097, de fecha 11 de abril de 2011, en este debate, así mismo insisto en el testimonio de los testigo que faltan por declarar y se suspenda la continuación del juicio por el tiempo que el tribunal considere. Es Todo.

Acto seguido se le da el derecho de palabra al Defensor Publico Primero, Abg. Luis Alberto Arocha, quien expone y peticiona” esta defensa no tiene objeción por su lectura y solicita a favor del mi Defendido Principio de Presunción de Inocencia, igualmente solicito la expedición de copias simple del acta”. Es todo.

Acto seguido el Juez le Indica al alguacil si en la Sala Contigua se encuentra algún funcionario Presente, informando el alguacil que no se encuentra ningún funcionario ni testigo del presente juicio. Seguidamente visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos en sus caracteres de: Testigos Promovidos tanto por el Ministerio Público, en el presente Juicio Oral y Reservado; Oídas las peticiones del representante del Ministerio Publio y de la Defensora Publica, se acuerda: 1) Con lugar lo solicitado por el Abg. José Ramón Salas, en cuanto sea incorporado al debate por su lectura la lectura la Experticia hematológica, Nº 9700-057-LBFOB-097, de fecha 11 de abril de 2011.. Seguidamente visto que no hay más órganos de prueba que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial en funciones de Juicio, Suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su Continuación para el día VIERNES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 21-09-12, se celebró la Quinta y declaro abierto del debate, Acto seguido el Juez le explica al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), que puede declarar en esta audiencia las veces que lo desee y los impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e interrogó al Adolescente si deseaban declarar, quien de seguida manifiestan por separado “No deseo Declarar”.

Acto seguido el Juez, conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración de los Expertos que aún falta por declarar, le informa al alguacil que verificase la presente de ellos en la sala contigua. Así mismo el alguacil informa que no hay ningún experto relacionado con el presente acto. Vista la inasistencia de los expertos, el Juez le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Abg. José Ramón salas, quien de seguida señala: “Visto que no ha sido posible la asistencia del funcionario experto Lic. Luis José Carrillo y de los agente Policiales Guevara Jorge David y agente Gómez Nardy, y por cuanto en el día de hoy no hay órganos de prueba que Recepcionar le solicito que sea incorporado por su lectura las Inspecciones Nº 996, de fecha 09 de junio de 2010, en el estacionamiento la Ceiba, ubicado sector la Ceiba de la Urbanización Juan Pablo II, Guanare Estado Portuguesa y la inspección Nº 997, de fecha 09 de junio de 2010, en la morgue del hospital universitario Dr. Miguel Oraa, Guanare estado portuguesa, en este debate, así mismo insisto en el testimonio de los testigo que faltan por declarar y se suspenda la continuación del juicio por el tiempo que el tribunal considere. Es Todo.

Acto seguido se le da el derecho de palabra al Defensor Publico Primero, Abg. Luis Alberto Arocha, quien expone y peticiona” esta defensa no tiene objeción por su lectura y solicita a favor del mi Defendido Principio de Presunción de Inocencia, igualmente solicito la expedición de copias simple del acta”. Es todo.

Acto seguido el Juez le Indica al alguacil si en la Sala Contigua se encuentra algún funcionario Presente, informando el alguacil que no se encuentra ningún funcionario ni testigo del presente juicio. Seguidamente visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos en sus caracteres de: Testigos Promovidos tanto por el Ministerio Público, en el presente Juicio Oral y Reservado; Oídas las peticiones del representante del Ministerio Publio y de la Defensora Publica, se acuerda: 1) Con lugar lo solicitado por el Abg. José Ramón Salas, en cuanto sea incorporado al debate por su lectura la lectura la Inspección Nº 996, de fecha 09 de junio de 2010, en el estacionamiento la Ceiba, ubicado sector la Ceiba de la Urbanización Juan Pablo II, Guanare Estado Portuguesa y la inspección Nº 997, de fecha 09 de junio de 2010, en la morgue del hospital universitario Dr. Miguel Oraa, Guanare estado portuguesa.

Seguidamente visto que no hay más órganos de prueba que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial en funciones de Juicio, Suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose una Nueva Oportunidad para su Continuación para el día LUNES 15 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 15-10-12, se celebró la Sexta y declaro abierto del debate, inicialmente este Juzgador explica al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), que puede declarar en esta audiencia las veces que lo desee y los impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e interrogó al Adolescente si deseaban declarar, quien de seguida manifiestan por separado “No deseo Declarar ”.

Acto seguido el Juez, le informa al alguacil que verifique si en la sala contigua se encuentra algún testigo, funcionario o experto. Así mismo el alguacil informa que si hay un Experto de nombre Luis José Carrillo, relacionado con el presente acto. Acto seguido el Juez, conforme el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración, siendo estas las siguientes pruebas: La Declaración del Experto Luis José Carrillo, en su carácter de Experto y ordeno al alguacil el ingreso a la sala de audiencias al ciudadano: Luis José Carrillo, en su carácter de Experto; de profesión licenciado en ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación Guanare, de 43 años de edad, identificado con la cedula Nº V-7.446.106, nacido el 07-05-1969 en su carácter de Experto; quien una vez dentro de la sala y después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generalidades de Ley, manifestó: Ser Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.446.106, de profesión: Licenciado en ciencias policiales, actualmente Funcionario Publico, y manifestó de tener parentesco con la Victima; posteriormente fue informada sobre los hechos que se debaten en el Juicio Oral y Reservado en el día de hoy. Acto seguido el Juez le explica al Experto: Luis José Carrillo, el motivo de su comparecencia y le señala que exponga, en relación a la Experticia de regulación real Nº 097, de fecha: 11 de Abril de 2011, manifestando lo siguiente: “Realice Experticia Hematológica a dos segmentos de plomo, parcialmente deformados, extraído del cadáver, presentando en su superficie pequeñas costras de color pardo rojizos, conclusión la superficie de las piezas antes descritas, se localizo sustancias de naturaleza hermética, pertenecientes a la especie humana. Es todo.”

Posteriormente se concede el derecho a preguntas, al Fiscal Quinta del Ministerio Público formula las siguientes preguntas al experto en sala Lcdo. Luis José Carrillo, ¿Diga usted, con la experiencia que tiene y cuando habla que extrajo dos segmentos de plomo podría indicar a que tipo de arma de fuego pertenecen pistola, revolver, escopeta? Respondió: Si al tipo de arma escopeta. Cesaron las preguntas. Se deja Constancia que la defensa Publica No Formuló preguntas al Experto presente en sala. Seguidamente el Juez no Formuló preguntas al Experto presente en sala.

Oída como ha sido la declaración del Experto se procede a la recepción de la declaración de los testigos que aún falta por declarar, le informa al alguacil que verificase la presente de ellos en la sala contigua. Así mismo el alguacil informa que no hay ningún experto relacionado con el presente acto. Vista la inasistencia de los expertos, el Juez le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Abg. José Ramón salas, quien de seguida señala: “El Ministerio publico desiste del testimonio de los funcionario experto del CICPC y de los agente Policiales y por cuanto no pertenecen a este debate, sino a la de del adolescente Delvis Chourio Belloso. Es Todo. Acto seguido se le da el derecho de palabra al Defensor Publico Primero, Abg. Luis Alberto Arocha, quien expone y peticiona” esta defensa no tiene nada que agregar, solicito la expedición de copias simple del acta”. Es todo.

Seguidamente visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Juicio Oral y Reservado; Oídas las peticiones del representante del Ministerio Publio y de la Defensora Publica, se acuerda: 1) Con lugar lo solicitado por el Abg. Luis Alberto Arocha, en cuanto a las copias simples solicitada Seguidamente visto que no hay más órganos de prueba que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial en funciones de Juicio, concluye la recepción de pruebas y Suspende el presente Juicio Oral y Reservado fijándose para su Conclusiones el día LUNES 29 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 29-10-12, se celebró la Séptima y declaro abierto del debate, Seguidamente el Juez, declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias: el Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. José Ramón salas, el Defensor Público Primero; Abg. Luis Alberto Arocha, el Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), quien se encuentra en arresto domiciliario, su representante Legal, ciudadana: Yolibet Coromoto Fuentes Algomeda, así como los Representantes legales de Victima: Judith Josefina Guedez Peraza y el Ciudadano Mauro Quiñones Valencia.

Acto seguido el Juez le explica al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), que puede declarar en esta audiencia las veces que lo desee y los impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e interrogó al Adolescente si deseaban declarar, quien de seguida manifiestan por separado “No deseo Declarar ”.

Visto lo manifestado por las partes este Tribunal declara Concluido el debate, dando inicio a la exposición de las conclusiones. El Juez le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. José Ramón Salas, quien de seguida concluye: “Se inicio acusación hechos ocurrido en la Urbanización Juan Pablo II, sector la Ceiba, donde fallece el adolescente Mauro Alexander Quiñonez Guedez, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), y una vez escuchado a los funcionarios expertos órganos de pruebas ofrecidos en la presente causa el Ministerio Publico se comprobó el delito contenido en el articulo 405, en relación con el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 242 del código penal, Durante el desarrollo del debate con el testimonial de la Medico Forense, Dra. Zuleima Arambule, en esta sala dijo que había muerto por Múltiples heridas Producidas por arma de fuego de proyectiles múltiples y que la causa de la muerte fue hemorragias internas y heridas por arma de fuego. El funcionario Dave Albornoz, deja constancia de la descripción del cadáver y de lo que se le decomiso. Así como el testimonio de la funcionario horismar Valera en su explosión realiza la experticia Hematológica física y Química. De continuidad, el testimonio del funcionario Luis José carrillo, donde realiza experticia Hematológica, que la sustancia hematica pertenece a la especie Humana, el Ministerio Publico no pudo demostrar la responsabilidad en este hecho, ninguno de los que declararon dijeron fueron la ciudadana Judith Guedez, declaro que lo encontró en el suelo; Andrés dijo que tenia que ser el porque salio. La Señora Guedez Yoleida, le señala que cargaba una bolsa; la señora Candida, se observa que estaba muerto hace como una hora a hora y media; en ningún momento los testigos aportaron que el adolescente portaba el arma de fuego y que andaba disparando, en ningún momento manifestaron los testigos aquí, por lo tanto no se pudo demostrar las responsabilidad del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), en virtud de esto el Ministerio Publico solicito en este mismo acto se dicte una Sentencia absolutoria de conformidad con el articulo 602 literal “b” de la ley orgánica para la Protección del niños, niñas y del adolescente.”. Es todo.

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensora publica, Abg. Luis Alberto Arocha, quien de seguida concluye: “Oído la exposición del Ministerio Público, que se dicte una sentencia absolutoria, de conformidad con el articulo 602 literal “b” de la de la ley orgánica para la Protección del niños, niñas y del adolescente, esta defensa se adhiere a lo peticionado por el Ministerio publico, lo hace 1.- Por estar adjuntado a derecho; 2.-. En el cumplimiento de la buena fe; y 3.- En el Desarrollo del debate no se llego a demostrar la responsabilidad de mi defendido, ni estos ni con los medios de Pruebas ofrecido, la defensa ratifica que se adhiere a la petición del Ministerio Publico, conforme al articulo ante señalado, y por último le peticiono copias simple de la presente acta y de la decisión dictada por el tribunal. Es todo.


CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR

En este estado, el Tribunal en Funciones de Juicio visto que en el desarrollo del debate del presente no se logró el contradictorio para determinar la responsabilidad penal del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), razón por la cual este Tribunal de Juicio procediendo conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Lee solo la parte dispositiva del presente fallo, a los fines de esgrimir posteriormente los fundamentos de hecho y de derecho. En consecuencia siendo la Naturaleza Absolutoria de la presente sentencia tal y como lo prevé el Artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, vista la inexistencia de medios probatorios para demostrar la presencia del tipo delictivo, aunado a ello la existencia del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo dicho principio una regulación de carácter Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 2º del texto fundamental, en los mismos términos, asociado a la existencia insuficiente de pruebas para condenar al acusado, quedando acreditada dicha insuficiencia probatoria cuyo Principio Rector es el “Principio In dubio Pro Reo”, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del acusado o imputado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, en consecuencia el Tribunal tiene la obligación de Absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado. Al no ser demostrada la existencia del hecho en la presente causa y por ende la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito atribuido por la vindicta pública, en consecuencia la sentencia debe ser de naturaleza Absolutoria. De tal modo que, este Tribunal procediendo conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes Leerá Absuelve al acusado por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano QUIÑONEZ GUEDEZ MAURO ALEXANDER, por no existir prueba de su participación en el hecho que le atribuyo el ministerio publico y que es objeto del presente juicio.