Guanare, 31 de Octubre de 2012
Años 202° y 153°

Causa N° J-247-12
Jueza de Juicio: Abg. Juan Salvador Páez García
Acusado: IDENTIDAD OMITADA (Art.545 LOPNNA)
Victima: Ángel Roniel Zambrano Quintero, Franklin Antonio López Ramos, Leonardo José Castillo
Defensora Pública: Abg. Luis Alberto Arocha
Delito: Robo Agravado
Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas.
Audiencia Oral y Reservada:
Admisión de Hechos en Audiencia de Juicio


Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra el adolescente IDENTIDAD OMITADA (ART.545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: ÁNGEL RONIEL ZAMBRANO QUINTERO, FRANKLIN ANTONIO LÓPEZ RAMOS, LEONARDO JOSÉ CASTILLO, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 18 de Noviembre de 2011, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

PRIMERO:

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado IDENTIDAD OMITADA (ART.545 LOPNNA), son los ocurridos En fecha en fecha 25 de Mayo de 2010,siendo aproximadamente las 03:00horas de la tarde, los adolescentes ÁNGEL ZAMBRANO, LÓPEZ RAMOS FRANKLIN ANTONIO y CASTILLOLEONARDO, salían del liceo "Escuela Técnica Industrial", ubicado en la Avenida Páez, Acarigúa, Estado Portuguesa, específicamente a la altura del parque Musió Carmelo, se le acercan dos jóvenes a bordo de una bicicleta y uno de ellos se bajo y se metió la mano por detrás de su franela y saco algo como un arma de la pretina del pantalón y agarraron por detrás al Zambrano y apuntándolo bajo amenaza de muerte los despojan a todos tres adolescentes de sus teléfonos celulares para luego huir del lugar. En la actuación policial del caso funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 Acarigúa Araure, al ser informados de lo ocurrido inician e recorrido y logran observar a dos muchachos a bordo de una bicicleta, uno de franela azul oscura quien iba manejando y otro que iba sentado en el tubo de suéter de color azul claro y se dirigían hacia la avenida circunvalación sur, logrando darle alcance frente a Residencias Páez y efectivamente es retenido y efectuarles la revisión corporal bajo ¿I cumplimiento de las formalidades de Ley al adolescente IDENTIDAD OMITADA (ART.545 LOPNNA), se le incauta en el interior de un koala que este llevaba la cantidad cuatro teléfonos celulares y al ciudadano HEREDIA JAIME YELTSIN GREGORIO, mayor de edad se le incauta el arma de fuego.

SEGUNDO:

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 25/05/2010, suscrita por el funcionario Cabo/Segundo (PEP) GONZÁLEZ LUIS, titular de la cédula de identidad V-1 1.397.918, quien deja constancia de la siguiente diligencia: "El día de hoy 25/05/2010, me encontraba de servicio internó en el Sub/Comisaría Juan Guillermo Iribarren cuando en horas de la tarde aproximadamilte: a 15 03:3Omp, me disponía a comprar algunas cosas para el comedor de la sub/comisaría a bordo de una moto de mi propiedad en compañía de la Distinguido (PEP) TOTUMO JENNY, titular de la cédula de identidad V-14.204.358, para el momento que vamos por frente al Terminal de pasajeros logramos avistar una ciudadana que nos salió al paso gritando que unos muchachos que iban la bicicleta habían robado a unos estudiantes al mismo tiempo que nos señala la dirección por donde se habían ido los ciudadanos en la bicicleta en ese mismo momento nosotros proseguimos a seguir y por donde la ciudadana nos había señalado logrando avistar que iban unos muchachos a bordo de una bicicleta uno de franela azul oscura quien iba manejando y otro que iba sentado en et tubo de suéter de color azul claro y se dirigían hacia la avenida circunvalación sur. Acto seguido nosotros procedemos a darles persecución cruzando estos ciudadanos a la altura de los bomberos hacia el Seguro Social a quienes logramos darle alcance frente a residencias Páez y darle la voz de, alto y es .indicamos que serian objeto de una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde procedí a practicar la referida revisión primero al ciudadano de franela azul quien iba manejando a quien le logre incautar en la pretina del pantalón, en la parte delantera un facsímile de arma de fuego de fabricación casera envuelto en teipe posteriormente procedí a practicar la revisión del otro Ciudadano quien se identifico como adolescente y a quien I encontrándole en el interior de un koala que este llevaba la cantidad cuatro teléfonos celulares. En vista de lo incautado y que uno de los ciudadano se identifico como adolescente procedimos a hacerle lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 541 y 64 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para luego ser trasladados hasta la comisaría de la Zona Policial 2. Conjuntamente con lo incautado al igual que la bicicleta en la que se trasladaban. Una vez hecho efectivo el traslado hasta la incautación y la bicicleta. Donde fueron identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico procesal Penal como: HEREDIA JAIME YELTSIN GREGORIO, de 18 años de edad, nacionalidad venezolana.., titular de la cédula de identidad V-20.810.532, quien vestía una franela de, color azul oscuro y a quien le fue incautado un facsímile y el adolescente IDENTIDAD OMITADA (ART.545 LOPNNA). Quien vestía un suéter de color azul oscuro con un sello del liceo y a quien le fue encontrado en el interior de un koala que, esta llevaba la cantidad de cuatro teléfonos celulares. De igual manera fueron descritos de la siguientemanera: UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA ENVUELTO EN TEIPE COLOR NEGRO CON DOS TUBOS COMO CAÑÓN UNO GRANDE Y OTRO PEQUEÑO. Incautada al primero de los nombrados. Y UN (01) KOALA COLOR GRIS, DE TRES BOLSILLOS, MARCA RS21. 2.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE-G X761, LÍNEA MOVILNET, COLOR NEGRO, SERIAL 510833218381, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIP 8958060001032903854.- 03.- UN (01) TLEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTEGR230, COLOR NEGRO, SERIAL 324093496988, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIP 8958060001032903854, EL CUAL TIENE EN LA TAPA DE REVERSO UNA CALCOMANIADE UN LAZO DE COLOR ROSADO. 4).- UN (01) TELEFONO MARCA SAMSUG, COLOR NEGRO Y VERDE, MODELO SGH-E215L, SERIAL E215LGSMH 5.-UN (01) TELEFONO CELULAR BLACKBERRY, COLOR NEGRO, MODELO 9630TV, 'DE SERIAL IMEI 354589020123885. Incautados al segundo de los nombrados. De igual manera fue descrita la bicicleta en la que se trasladaban: COLOR BLANCO MARCA SHOGUN, SERIAL 730514 RING 20. de la misma manera fueron identificados los ciudadanos agraviados.., se le participo de procedimiento a los Dra. Maria Gabriela Mago Navarro.Cita del acta que riela al folio diez (10) y vuelto de. la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen con9cirnjérto deL hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y la recuperación del vehículo robado.

SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 25-05-2010, levantada al adolescente RAMOS FRANKLIN ANTONIO, Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad V 21 653 759 residenciado en la Avenida 04 Casa N° 145 Barrio La Democracia Ácarigua, Estado Portuguesa y en consecuencia expuso lo siguiente: "Eso fue el, día de hoy '25/05/201Q, en horas de la tarde aproximadamente a las tras de la tarde cuando yo venia del liceo Escuela Técnica Industrial específicamente a la altura del parque musió Carmelo en compañía de tres compañeros entre estos el adolescente Castillo Leonardo y Ángel Zambrano, para el momento senos acercamos dos muchachos bordo de una bicicleta y se detienen cera de nosotros y veo que uno de los muchachos se baja y se metió la mano por detrás de su franela algo como un arma de la pretina del pantalón y agarraron por detrás a mi compañero de nombre Ángel Zambrano apuntándolo y le dijo que le diera el teléfono al menos que era el que andaba con el que se había quedado en la bicicleta, y mi compañero del miedo le dio el teléfono al que se había quedado en la bicicleta. Luego le dijo a mi otro compañero de nombre Leonardo que también le entregara su teléfono al menor y este no quería entonces el muchacho que tenia, a Ángel lo apretó mas y volvió a decirle a Leonardo que mejor le entregara el teléfono al menor y este de miedo hizo caso entregando el teléfono, luego este me dice a mi, que también le entregara el teléfono yole había respondido que se quedara qieto, luego este apretó mas a Ángel y rne dijo que le entregara el teléfono o me daba un tiro y me volaba la cabeza, en vista de la amenaza que este ciudadano me había hecho le entregue el teléfono, luego este ciudadano soltó a Ángel y se monto en la bicicleta y se guardo por detrás del pantalón con lo que nos había apuntado, fueron rápidamente,. Después mi compañero de nombre Leonardo Castillo comenzó a perseguirlo cruzando la calle porque pensaban que estos iban a cruzar en Llano MALL, en ese momento venían unos funcionarios policiales y los comenzaron a perseguir, pasando unos diez minutos llame para mi teléfono y un funcionario policial me pregunto que si era el dueño del teléfono a quien le conteste que si al mismo tiempo que me dijo que habían agarrado a los jóvenes que me habían robado el teléfono". Cita del acta que riela al folio once cinco (05) de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser, narrados por la víctima quien individualiza la participación del adolescente acusado.
TERCERO: Con el Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente IDENTIDAD OMITADA (ART.545 LOPNNA), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE. Riela al folio seis (06) en la presente causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tiene el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con la planilla de cadena y custodia, de fecha 25-05-2010 donde se deja constancia de la recuperación de la evidencia siguiente: "1.- UN (01) KOALA COLOR GRIS, DE TRES BOLSILLOS, MARCA RS21. 2.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE-G X761, LÍNEA MOVILNET, COLOR NEGRO, SERIAL 510833218381, CON SU RESPECTIVA BATERIAY CHIP 8958060601Ó32903854. 03.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO :ZT GR230, COLOR NEGRO, SERIAL 324093496988, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIP 8958060001032903854, EL CUAL TIENE EN LA TAPA DE REVERSO UNA CALCOMANÍA DE, UN CORAZÓN Y UNA CALCOMANÍA DE UN LAZO DE COLOR ROSADO. 4).- UN (01) TELÉFONO MARCA SAMSUG, COLOR NEGRO Y VERDE, MODELO SGH-E215L, SERIAL E215LGSMW 5'.- UN (01) TELEFONO CELULAR BLACKBERRY, COLOR NEGRO, MODELO 9630TV, DE SERIAL IMEI 354589020123885. 6.- UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA ENVUELTO EN TEJPE COLOR NEGRO CON DOS TUBOS COMO UN CANON UNO GRANDE Y OTRO PEQUEÑO." Riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción, es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presto debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con, la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de la Juez de Control Nro: 01 del Circuito ,,Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, recayendo en a Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS GARCÍA, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación según solicitud signada PP11-D-2010-000341. Ci':a del acta que riela al folio cincuenta y uno (51) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado, tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con el Acta de Denuncia de fecha 25-05-2010, levantada al ciudadano CASTILLO LEONARDO JOSÉ, Venezolano, de mayor de ed&d, titular de la cédula de identidad V-21 .563.385, residenciado en la Avenida 06, Casa N° 8-49, Barrio La Romana, Acarigua, Estado Portuguesa y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy en horas de la tarde después de haber salido del liceo (escuela Técnica Industrial) donde estudio, aproximadamente a las 03:00 pm, en compañía de unos compañeros de nombre ÁNGEL ZAMBRANO, y el adolescente LÓPEZ RAMOS FRANKLIN, por los lados del parque Musiu Carmeio, para el momento en que vamos pasando por la parte del frente de referido parque logre observa que se nos acercaron dos muchachos en una bicicleta y se detienen cerca de nosotros y de los muchachos se bajo y se saco por debajo de la franela algo como un arma y agarro por detrás a mi compañero de nombre ÁNGEL ZAMBRANO, apuntándolo y le dijo que le entregara el teléfono celular al que nadaba con el que se había quedado en la bicicleta y mi compañero del miedo le dio el teléfono. Luego me dijeron también le entregara el teléfono al menor, yo al principio no quería pero este apretó mas fuerte a Ángel, entonces yo le tuve que entregarlo. Luego le dijo a mi otro compañero de nombre LÓPEZ RAMOS FRANKLIN, que también le entregara su teléfono al menor y este tampoco quería entonces el muchacho que tenia a Ángel lo amenazo y le dijo que le entregara el teléfono o le iba a dar un tiro en la cabeza, después de la amenaza lo entrego. Luego este ciudadano soltó Ángel y se monto en la bicicleta y se guardo por detrás del pantalón con lo que nos había apuntado y se fueron rápidamente, luego vi cuando este ciudadano se guardo la supuesta arma por detrás y pensé que era de mentira porque le note que tenia teipe y comencé a perseguirlo pensando que estos iban a cruzar hacia la avenida Páez, trate de meterme por el estacionamiento del Centro Comercial Llano Molí, luego vi que estos pasaron de largo hacia Los Bomberos después observe que venían unos funcionarios policiales y los comenzaron a perseguir. . .". Cita del acta que ríela al folio cinco (05) de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por la victima quien individualiza la participación del adolescente acusado.

SÉPTIMO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 28 de Mayo 2010, por Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, donde la impone al adolescente IDENTIDAD OMITADA (ART.545 LOPNNA), las Medias Cautelares establecidas en los literales 'F y G" del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo constituir una Fianza y la prohibición de acercarse a las victimas y su entorno familiar, según solicitud signada PP11-2010-000341. Cita del acta que riela al folio cincuenta y cuatro (54) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582.de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

OCTAVO: Con el Acta Investigación de fecha 26-05-2010, suscrita por el funcionario Detective DIEGO ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome 'en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión de la Zona Policial N° 02 Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, trayendo oficio 2549, de fecha 25-05-2010... remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITADA (ART.545 LOPNNA), así mismo remiten: 1.- UN (01) KOALA COLOR GRIS DE TRES BOLSILLOS, MARCA RS21.'2.-UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE-G X761;UNEA MOVILNET, COLOR NEGRO, SERIAL 510833218381, CON SU RESPECTIVA BATERIAY CHIP 8958060001032903854. 03.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTE-GR230, COLOR NEGRO, SERIAL 324093496988, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIP 8958060001032903854, EL CUAL TIENE EN LA TAPA DE REVERSO UNA CALCOMPANIA DE UN CORAZÓN Y UNA CALCOMANÍA DE UN LAZO DE COLOR ROSADO. 4).- UN (01) TLÉFONO MARCA SAMSUG, COLOR NEGRO Y VERDE, MODELO SGH-E215L, SERIAL E215LGSMH. 5.- UN (01) TELEFONO CELULAR BLACKBERRY, COLOR NEGRO, MODELO 96301V, DE SERIAL IMEI 354589020123885. 6 UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA ENVUELTO EN TEIPE COLOR NEGRO CON DOS TUBOS COMO UN CANON UNO GRANDE Y OTRO PEQUEÑO ... UNA BICICLETA MARCA SHOGUN, COLOR BLNCO, SERIAL 7305149, RING 20 ... a objetos que se practiquen las experticias . Acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NINAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.

NOVENO: Con el Acta de la Inspección Ocular N° 1348, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RUBÉN RODRÍGUEZ y AGENBTE DIEGO ROMERO, realizada en: LA AVENIDA JOSÉ ANTONIO PAEZ, CON AVENIDA EDUARDO CHOLETT, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ...se deja constancia de lo siguiente: " . . El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con un clima ambiental correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada,". Cita del acta que neta en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.

DÉCIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-698-177, de fecha 26-05-2010, suscrita por el funcionario AGENTE GILVER TORREALBA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: "1.- UN (01) TELEFONO NCELULAR BLACKBERRY, COLOR NEGRO, MODELO 9G30TV, DE SERIAL IMEI 354589020123885, .'. 02.- UN (01) TELÉFONO MARÁ ZTE MODELO ZTE-GR230, COLOR NEGRO, SERIAL 324093496988, CON SU RESPECTIVA BATEIIA Y CHIP' 8958060001032903854, EL CUAL TIENE EN LA TAPA DE REVERSO UNA CALCOMANÍA DE UN CORAZÓN Y UNA CALCOMANÍA DE UN LAZO DE COLOR ROSADO. 03 UN (01)' TELEFONO CELULAR MARCA ZTE-G' X761, LÍNEA MOVILNET, COLOR NEGRO, SERIAL 510833218381, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIP 8958060001032903854...' 04- UN (01) TELÉFONO' MARCA SAMSUG, COLOR NEGRO Y VERDE, MODELO SGH-E215L, SERIAL' E216LGSMH... 05.- UN 01) KOALA COLOR GRIS, DE TRES BOLSILLOS, MARCA RS21... CONCLUSIÓN: Las evidencias descritas, en los numerales 1,2,3 y 4 son utilizadas para uso personal o profesional, para comunicaciones de llamadas telefónicas... 02.- Las evidencias en el numeral 5 es utilizada para uso personal para guardar objetos yo documentos .. . Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza de los objetos recuperados en poder del adolescente acusado.

DÉCIMO PRIMERO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058- AB-401, suscrita por el funcionario LIC. FRANCIS OLIVARES, experto adscrito al Cuerpo investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: UN (01) FACSÍMIL... EXPOSISCION: 1.- Las Características del arma de fuego suministrada son: SEGÚN SU MORFOLOGÍA ES SIMILAR A UNARMA DE FUEGO DEL TIPO PISTOLA, SIN MARCA APARENTE .. PERITACIÓN: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENWA EN MAL ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el facsímil descrito en el numeral 01 en buen estado de funcionamiento y uso original es utilizado como juguete para entretenimiento y atípicamente es utilizado para infundir miedo o temor a fin de obtener ventaja para quien lo porte ... 02.- El Facsímil descrita son devueltas a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, Araure, Estado Portuguesa.". Cita del acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza del arma y de alli su detectación ilícita conforme las previsiones legales por parte del adolescente acusado.

DÉCIMO SEGUNDO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700- 058-1099-521, de fecha 26-05-201 0, suscrito por el funcionario DETECTIVE ORLANDO PERIR, realizada a: "01.- ... UN VEHÍCULO CLASE BICIQLETA, MARCA SHOGUNH, MODELO RIN 20, TIPO CROSS, COLOR BLANCO, SIN PLACAS USO PARTICULAR, SERIAL DE CUADRO 7305149. ... CONCLUSIÓN: 01.- EL SERIAL DE IDENTIFICACIÓN SE ENCUENTRA ENES1ADÓ ORIGINAL . Acta que riela en la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el vehículo en donde se transportaba el adolescente acusado.

DÉCIMO TERCERO: Del acta de entrevista levantada al adolescente ÁNGEL RONIEL ZAMBRÑÓ QUINTERO, venezolano, nacido en fecha 27/07/1992, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.100.739, teléfono de ubicación 0424-5106754, residenciado en el Barrio El Saman, Casa Nro. 01, Entrada Principal, Acarigua Estado Portuguesa, victima en la causa N° 18F5-2C-174-10, quien según el articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó lo siguiente: "Eso fue el día Martes 26 de Mayo de este año, a las Tres (03) horas de la tarde, aproximadamente, yo iba con mis compañeros de clase de nombre Franklin López y Leonardo Castillo, a la altura del Parque Musió Carmelo, específicamente en la entrada entontes yo note que pasaron dos muchachos a bordo de una bicicleta, íbamos .distraídos hablando, yo iba por la orilla de la acera, cuando siento que me agarra por la camisa uno de ellos, y se metió la mano por la pretina y me agarro por espalda yo venia con el teléfono en la mano y le dijo a Leonado que le entregara el teléfono al otro muchacho que lo esperaba en la bicicleta porque si no me daba un tiro, Leonardo entrego el teléfono al muchacho que estaba en yo tuve que. entregar mi teléfono al muchacho que me tenia sujetado, y me soltó, caminamos como dos pasos, y vi que el muchacho que tenia el arma le quito el teléfono a Franklin López, entonces Leonardo se le pego a atrás a los muchachos y luego se devolvió porque los muchachos se escaparon.

DÉCIMO CUARTO: Del acta levantada al adolescente FRANKLIN ANTONIO LÓPEZ RAMOS, venezolano, nacido en fecha 12/09/1992, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21 .563.759, teléfono de ubicación 0426-9568715, residenciado en la Avenida 4, Casa Ñro. 145, Barrio La Democracia, Acarigua Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: 'Vengo a este despacho con la finalidad de solicitar se me sea entregado un 1 .-UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9630TV, COLOR NEGRO, SERIAL 354859020123885 CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR NEGRO, el cual es de su propiedad y no poseo factura ya que es un regalo de mi tío de nombre Rodolfo Ramos; quien me trajo de España, hace cinco meses por haber pasado de grado, pero doy fe de que es mío.

DÉCIMO QUINTO: Del acta levantada a la ciudadana DANNY FELICIDAD CASTILLO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.847.295, teléfono de ubicación 0414-5607353, residenciada en la Avenida 6, Casa Nro. 8-29, Barrio LA Romana; Araure Estado Portuguesa, representante legal del adolescente CASTILLO LEONARDO JOSÉ, victima en la causa Nro. 18F5-2C-174-10 quien manifestó lo siguiente: "Vengo a este despacho con la finalidad de solicitar se me sea entregado un: 1.-UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA SANSUNG,. MODELO SGH-3215L, COLOR NEGRO CON UNA FRANJA DORADA, SERIAL 355468023323959 CON SU BATERÍA DE COLOR NEGRO, el cual es de su propiedad, el cual se lo regale a mi hijo CASTILLO LEONARDO JOSÉ..."

DÉCIMO SEXTO: Del acta levantada al ciudadano ÁNGEL DARWINS ZAMBRANO LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.088.187, teléfono de ubicación 04245106754 residenciado en calle 03 Sector 03 Dirugua 03 Casa Nro 04, Urbanización Durigua representante del adolescente ÁNGEL RONIEL ZAMBRANO en la causa Nro. 18F5-2C-174-10 quien manifestó lo siguiente: "Vengo a este despacho con la finalidad de solicitar se me sea entregado un: 1.-UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ZTE MODELO ZTE-G R230, COLOR NEGRO, SERIALES 1 .-324093496988, 2.-352173031980245, 3.- 60008069F, 8958060001032903854 CON SU BATERÍA DE COLOR NEGRO Y SU CHIP DE LÍNEA, el cual fue un regalo que le di a mi hijo, y la factura esta a mi nombre.



LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL LAS SIGUIENTES: EXPERTOS: EXPERTOS

PRIMERO: EXPERTO AGENTE GILVER TORREALBA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34 con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico signada, NO. 9700-058-698-177, de fecha 26-05-2010, realizada a: "1- UN (01) TELEFONO BLACKBERRY, COLOR NEGRO, MODELO. 9630TV, DE SERIAL IMEI 354589020123885, ... 02.- UN (01) TELÉFONO MARCA. ZTE, MODELO ZTE-GR230, COLOR NEGRO, SERIAL 3240934969.88, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIP 8958060001032903854, EL CUALTIENE EN LA TAPA DE REVERSO UNA CALCOMANÍA DE UN CORAZÓN Y UNA CALCOMANÍA DE UN LAZO DE COLOR ROSADO. 03.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE-G X761, LÍNEA MOVILNET, COLOR NEGRO, SERIAL 510833218381, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIP 8958060001032903854... 04.- UN (01) TELÉFONO MARCA SAMSUG, COLOR NEGRO Y VERDE, MODELO SGH-E215L, SERIAL E215LGSMH... 05.- UN (01) KOALA COLOR GRIS, DE TRES BOLSILLOS, MARCA RS21 ... CONCLUSIÓN: Las evidencias descritas en los numerales 1,2,3 y 4, son utilizadas para uso personal o profesional, para comunicaciones de llamadas telefónicas... 02.- Las evidencia descrita en el numeral 5 es utilizada para uso personal para guardar objetos yo documentos ... ".Su incorporación se realiza de conformidad con o dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su nota y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre los teléfonos robados a la victima y recuperado en poder del adolescente acusado, siendo prueba lícita y pertinente al ser demostrativa del delito acusado y necesaria para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

SEGUNDO: EXPERTO LIC. FRANCIS OLIVARES, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en !a avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los .efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial dé la Experticia de Reconocimiento Técnico 058-1099-521, realizado a: "01.- UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA ENVUELTO EN TEIPE COLOR NEGRO CON DOS TUBOS COMO UN CANON UNO GRANDE Y OTRO PEQUEÑO ... conclusiones: 01.- Con el facsímil descrito en el numeral 01 en buen estado de funcionamiento y uso original es utilizado como juguete para entretenimiento y atípicamente es utilizado para infundir miedo o temor a fin de obtener ventaja para quien lo porte. 02.- El Facsímil descrita son devueltas a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, Araure, Estado Portuguesa". Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el facsímil utilizado en la comisión del delito y con la cual somete la voluntad de la victima, siendo prueba licita y pertinente al ser demostrativa del delito en cuanto a la agravante invocada y necesaria paré establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

TERCERO: EXPERTO DETECTIVE ORLANDO PEREIRA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en a avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro 9700-08-1099-521, realizado a: "01.- ... UN VEHÍCULO CLASE BICICLETA, MARCA SHOGUN, MODELO RIN 20, TIPOCROSS, COLOR BLANCO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, SERIAL DE CUADIO 7305149 CONCLUSIÓN:, 01.- EL SERIAL DE IDENTIFICACION-SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINAL . . .". Su incorporación se realiza de conformidad, con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre el vehículo en el cual se transportaba el adolescente acusado para el momento de la comisión del delito, siendo prueba Licita y pertinente al ser demostrativa del delito en cuanto a la agravante invocada y necesaria para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: VICTIMA ÁNGEL RONIEL ZAMBRANO QUINTERO, venezolano, nacido en fecha 27/07/1992, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.100.739; teléfono de ubicación 0424-5106754, residenciado n el Barrio El Saman, Casa Nro. 01 Entrada Principal, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal "A" y 662 literal "A" dé la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

SEGUNDO: VICTIMA FRANKLIN ANTONIO LÓPEZ RAMOS, venezolano, nacido en fecha 12/09/1992, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.563.759, teléfono de ubicación 0426-9568715, residenciado en la Avenida 4, Casa Nro. 145, Barrio La Democracia, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal "A" y 662 literal "A" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la propietaria de la farmacia Payara y a través de su testimonio referencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

TERCERO: VICTIMA LEONARDO JOSÉ CASTILLO, Venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.563.385, residenciado n la Avenida 06, Casa N° 8-4Brri L Romana, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal "A" y 662 literal "A" de la ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la propietaria de la farmacia Payara y a través de su testimonio referencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES
ACTUANTES:

PRIMERO: CABO SEGUNDO (PEP) GONZÁLEZ LUIS, TITULAR DE LA CE.DULA IDENTIDAD N° V-1 1.397.918. Funcionario policial adscrito a la Zona Policial N° 02 Acarigua Araure, ubicada en la Urbanización Barauce II, Avenida principal, Araure, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención del adolescente autor del hecho acusado, la incautación de facsímil y la recuperación de los objetos (teléfonos) robados a las victimas.

SEGUNDO: DISTINGUIDO (PEP) TOTUMO YENNY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.204.358. Funcionario policial adscrito a la Zona Policial N° 02 Acarigua Araure, ubicada en la Urbanización Baraure II, Avenida principal, Araure, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se se escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención del adolescente autor del hecho acusado, la incautación de facsímil y la recuperación de los objetos (teléfonos) robado a las victimas.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 339 Ordinal 20 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, e STE Tribunal admite para su incorporación por su lectura, lo siguiente:

1. La Incorporación para su Lectura del el Acta de la Inspección Ocular N° 1348, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RUBÉN RODRÍGUEZ y AGENBTE DIEGO ROMERO, realizada en: LA AVEFDA JOSÉ ANTONIO PAEZ, CON VNtDO EDUARDO CHOLETT, ARAURE. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde, saco practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: "... El lugar a ser inspeccionado constituye un sitio de suceso, abierto, con un clima ambiental ... correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, ...". Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.

2. La incorporación real del objeto incautado, es decir, UN (01) FACSÍMIL. A los efectos ele ser exhibidas durante e! debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma $e encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de ia Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, Áraure, estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

TERCERO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


El defensor Público segundo Encargado, Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, solicito el derecho de palabra como punto previo. Seguidamente se le da el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Encargado, Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, quien señala y peticiona:" Solicito que se imponga a mi Defendido de la Admisión de los Hechos, el adolescente comprende, entiende la situación y como es un acto personalísimo solicito se le de el derecho de palabra y posteriormente me la de a mi. Acto seguido el Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al Joven adulto acusado: SIMÓN ALFREDO GONZÁLEZ, que durante la audiencia podrá ser oído cada vez que dése declarar, y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3o y 5o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el Joven adulto Acusado Simón Alfredo González, si deseo declarar, quien de seguida manifestó "No es todo.".

De seguida el Juez a continuación, explicó al Joven adulto acusado SIMÓN ALFREDO GONZÁLEZ, didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Publico. Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar al Adolescente: SIMÓN ALFREDO GONZÁLEZ, Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción: "Si Quiero Admitir los Hechos".

Seguidamente se le da el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Encargado, Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, quien señala y peticiona: "Oída la manifestación realizada por mi defendido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico, y visto el hecho de aceptar que ha incurrido en la comisión de un delito se le rebaja de un tercio a la mitad según la ley Especial, en tal sentido solicito se le imponga la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida con las condiciones, obligaciones y por el tiempo que usted considere, invocando para ello el principio educativo cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral y la internalizaron de lo que la ley les prohibe, y esto debe hacerse a través de orientaciones psicológicas por personal especializado para ello, así mismo le solicito se decline la competencia al tribunal de Ejecución Sección adolescente de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en virtud de que mi defendido reside y trabaja en la ciudad de Acarigua, y por ultimo solicito copias de la presente acta certificas." Es Todo.

Seguidamente se le da el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Salas, quien expone: "una vez Oída la manifestación realizada por el joven adulto acusado, siempre que el adolescente admita plenamente la culpa y su responsabilidad y de conformidad con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del niños niñas y del adolescente y asumidos los hechos, el Ministerio Publico, en virtud del desinterés de las victimas y adecúa y solicita se le imponga la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida establecidas previstas en los artículos 626 y 624 de la ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del adolescente y por el tiempo de un (01) año, cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral y la internalización de los adolescentes en la sociedad y su entorno familiar y esto debe hacerse a través de la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, y por ultimo solicito copias de la presente acta que se levanta .". Es Todo.

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITADA (ART.545 LOPNNA) y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los siguientes elementos:

Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: Alejandro Silva - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).

“La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.

El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencia. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr. robo, homicidio, lesiones, etc.).

En otro orden estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y semi - libertad), pues seria altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la Admisión de hechos que se hace; evidentemente, la amonestación sería la única excepción donde no procedería tal rebaja, por ser incongruo.

ANALISIS CRÍTICO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS:

Se estima hacer un análisis critico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, no obstante, consideramos que ella está mal enfocada, ya en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se ha llamado doctrina parasitaria aquella que prácticamente copia sin reservas las diversas corrientes que gravitan alrededor de las ciencias jurídicas, lógicamente, lo bueno deber ser tenido en cuenta y reproducirse. Grandes sabios y catedráticos del derecho a través de los tiempos han producido grandes obras que todavía mantiene vigencia y son claras referencias de las modernas corrientes. A pesar de esto, pensamos que las grandes instituciones que han regido o siguen rigiendo en nuestros ordenamientos, más, en el penal, deben inexorablemente mejorar, no copiarse rígidamente y actualizarse. En el contexto adjetivo, la admisión de los hechos es una de ellas.

De los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado ”Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados.. . . Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legitima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales….. (Fin de la Cita.).

En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.

Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, Igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, puesto que trabaja en la alcaldía del Municipio Agua Blanca, tal como se evidencia de la constancia de Trabajo consignada ante este Tribunal, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera, rebajar las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, solicitada por el Ministerio Publico, en la mitad, a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITADA (ART.545 LOPNNA), plenamente identificado Ut Supra., quedando la misma en definitiva en un seis (06) Meses.

Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida.

En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: 1.- Se le Impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITADA (ART.545 LOPNNA), la Sanción de Libertad Asistida, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: Recibir las Orientaciones Psicológicas a través del Equipo Técnico Multidisciplinarlo adscrito al Sistema de Responsabilidad penal Sección Adolescentes Una (01) Vez al Mes y en cuanto a la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las mismas serán determinadas oportunamente por el Juez de ejecución, una vez analizadas las características personales del adolescente sancionado y el medio social donde e desenvuelve, Todo conforme a lo previsto en la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida Ley Especial, sin embargo se sugiere al tribunal de Ejecución la imposición de la Obligación de Trabajar y la prohibición de incurrir en delitos similar al que dio origen y Se ordena el cese de las medidas cautelares que pesaren en su contra. ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo, vista la solicitud de la defensa de declinar la competencia a favor de los Tribunales de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, quien aquí decide, tomando en consideración que el Juez competente para el control y supervisión de la sanción es el de la jurisdicción donde el adolescente tenga fijada su residencia, y dado que el adolescente reside en la localidad de Agua Blanca, considera que lo procedente es declararla con lugar, de conformidad con el articulo 173 del código orgánico procesal Penal, en su parte in fine, 646 y 647 todos de la Ley orgánica para la protección del Niños, niñas y del adolescente y 482 del Código orgánico procesal penal, en consecuencia se acuerda Declinar La Competencia en un tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Así se decide.