PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinticinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: PP01-S-2012-000294
PARTE DEMANDANTE: GHERARD JHOAN LINAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.025.327.
REPRESENTANTE DEL DEMANDANTE: PAOLA TERESA GOMEZ ARIAS, abogada, inscrita en el inpreabogado Nº 165.603, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo del estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES PARA LA INDUSTRIA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 05, Tomo193-A, en fecha 26 de mayo de 2006.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: RAQUEL MATERA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.088.785, en su condición de Presidente, con domicilio en la Urbanización las Mesetas de Araure, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
En fecha 23 de octubre de 2012 se recibió el presente asunto proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, sede Guanare, contentiva de solicitud de Estabilidad Laboral, presentada por la abogada PAOLA TERESA GOMEZ ARIAS, inscrita en el inpreabogado Nº 165.603, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo del estado Portuguesa, representando al ciudadano GHERARD JHOAN LINAREZ HERNANDEZ, siendo recibida por el Juez regente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal da por recibida la presente demanda.
Ahora bien, revisado como ha sido el planteamiento libelar, a los fines de la admisión, se observa que el actor dice haber comenzado su relación laboral en Ospino, vía la Aparición, hasta el día 15/10/2012 fecha en que termino su relación por despido, visto lo cual, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se pudo fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”
Al analizar los argumentos del actor, se evidencia que éste prestó sus servicios en la ciudad de Ospino, siendo que igualmente puede presumirse, de la exposición recogida en el texto libelar, que fue ésa ciudad, donde se celebró el contrato de trabajo, todo lo cual permite concluir que esta sede judicial que no tiene competencia territorial para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en merito de las consideraciones antes expuestas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa, y en por tanto, declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, a quien corresponda, una vez realizada la distribución respectiva, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente.
SEGUNDO: Se acuerda remitir el expediente, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el ejercicio del recurso correspondiente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Acarigua, a los fines de que sea asignado a uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
El Juez
Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías
La Secretaria,
Abg. Marielbis Montilla
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