REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 01 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000298
PARTE ACTORA: NILO FERNANDO VEGAS MONTES, titular de la cédula de identidad N°. 15.138.888.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg° AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA, titular de la cédula de identidad N°. 5.368.391 e inscrito en el Inpreabogado N°. 144.689.
DEMANDADOS: como persona jurídica: COMERCIAL NILO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26-06-1992, bajo el N°. 162-A, tomo II-A, folios 191 vto. al 193 frt; y como persona natural al ciudadano NILO ANTONIO VEGAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.606.807.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
RESUMEN NARRATIVO
En fecha 16-05-2012, el ciudadano NILO FERNANDO VEGAS MONTES asistido por el abogado AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; recibida la demanda en fecha 18-05-2012, es admitida por este JUZGADO el 28-05-2012; practicada la notificación de la persona jurídica en fecha 03-07-2012 y siendo tacita la notificación de la persona natural al solicitar copia simple del expediente en fecha 19-07-2012. La Secretaria para establecer fecha cierta del inicio de la audiencia preliminar, deja constancia de la notificación en fecha 03-08-2012 (folio 33).
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, es decir el día 24-09-2012 a las 10:00 am; la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día. Omisis”... (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia este Juzgado en fecha 24-09-2012 a las 10:00 am; decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos (Folio 34), especificando auto de esa misma fecha que la publicación íntegra del fallo sería dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes (Folio 35).
Estando dentro del lapso para fundamentar y publicar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda de la siguiente manera:
A) El Tribunal da por admitido: Los hechos alegados por la parte actora en su libelo.
B) De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si la petición de cada uno de los codemandantes es o no contraria a derecho.
1.) Utilidades: Se observa que el accionante de conformidad con el artículo 174 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama 90 días de utilidades por cada uno de periodos o años: 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, totalizando la cantidad de 720 días a un salario diario de Bs 166,66 que según su decir resulta Bs. 11.995,20. Ahora bien en atención a lo reclamado y visto que el actor demanda utilidades por encima del límite mínimo, este Juzgador considera necesario citar lo establecido en sentencia dictada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-02-2006, con ponencia de la dra CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (caso: JUAN JOSÉ ANDRADE OCHOA contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., que textualmente dice, cito:
Omisis…“ Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.
En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación. (Fin de la cita Subrayado del sentenciador)
Conforme a lo establecido en la citada sentencia, este juzgador pasa a revisar los hechos narrados por el actor en su libelo, verificándose que en el escrito libelar no especifica cuáles fueron las ganancias o beneficios obtenidos por la demandada en los ejercicios fiscales correspondiente a los periodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, tampoco especifica que la distribución de los beneficios alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador reclamante, de igual manera tampoco manifiesta que los 90 días le correspondan por algún beneficio contractual o por convención colectiva. En atención a lo anteriormente establecido, el pedimento por concepto de utilidades, tal como lo plantea la parte actora, resulta improcedente y no ajustado a derecho. Y así se establece.
Ahora bien este juzgador en aplicación del principio de favor considera que al actor debe corresponderle utilidades en base al limite mínimo, es decir en base a 15 días por cada periodo al salario correspondiente a ese periodo, vale decir que: por los periodos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 le corresponden 45 días con un salario de Bs. 100 que resulta Bs. 4.500,00; por los años 2007, 2008 y 2009, son 45 días a Bs. 133,33 que resulta Bs. 5.999,85; más 30 días por los periodos 2010 y 2011 a razón de un salario de Bs. 166,66 resulta Bs. 3.333,20, cuya sumatoria arroja un total de Bs. 13.833,05, razón por la cual este sentenciador condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Trece mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Cero Cinco Céntimos (Bs. 13.833,05), por concepto de participación en los beneficios (utilidades). Y así se decide.
2.) Domingos Laborados: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 153 y 154 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, el actor demanda Bs. 174.159,70 por este concepto, al reclamar todos los domingos correspondientes a los periodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 totalizando 418 días.
Ahora bien, ante los hechos explanados en el libelo por el actor, entiende este juzgador que el accionante devengaba un salario por unidad de tiempo conforme al artículo 217 ejusdem, razón por la cual los días de descanso se encontraban comprendidos en el salario mensual de Bs. 5.000,00 devengado, tan es así que el demandante al calcular el salario diario divide entre 30 días dicho monto. Siendo así al actor le fueron pagados los días de descanso tal como lo establece el 216 ibídem, mas no le pagaron el incremento por laborar en el día domingo, por lo que en razón al artículo 217 que rige la materia, solo le corresponde el pago del recargo del 50%. Y así se establece. En atención a lo establecido, corresponde al actor el pago de 418 días a razón de un salario de Bs. 166,66 por el 50% que resulta Bs. 34.833, razon por la cual este sentenciador condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 34.833,33), por concepto de Domingos Laborados. Y así se decide.
3.) Horas Extras Nocturna y Bono extra Nocturno: De conformidad con lo estipulado en los Artículos 155 y 156 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el actor manifiesta que le adeudan bono nocturno desde que comenzó a laboral, ya que según su decir laboraba en jornada nocturna 3 horas. Seguidamente el actor explana en el libelo una operación matemática que textualmente dice: “ Hora Extra Nocturna: Bs. 166.66 / 8 = Bs. 20,83 + 10,41 (50%)= Bs. 40.61 x 3 horas = Bs. 121,84(subrayado del accionante)
De lo expresado por el actor, pasa este juzgador a revisar si es ajustado a derecho el concepto reclamado, de la revisión se observa que el actor plasma en el libelo los días de cada semana, mes y año de los periodos, totalizando los días laborados de la siguiente manera: en el periodo 2004 totaliza 328 días, en el periodo 2005, 328; en el periodo 2006, 365 días; en el periodo 2007, 365 días; en el periodo 2008, 365 días; en el periodo 2009, 365 días; en el periodo 2010, 365 días; en el periodo 2011, 365 días y en el periodo 2012, 51 días. Seguidamente el actor al folio 16 del libelo expresa textualmente:” TOTAL DIAS LABORADOS 2.915 x (Hora Extra Nocturna: Bs. 166.66 / 8 = Bs. 20,83 + 10,41 (50%)= Bs. 31,24+9,37 (30%)=Bs.40, 61x3 horas = Bs. 121,84) = 355.163,6” (subrayado del accionante).
De lo explanado por el actor, llama la atención de este juzgador el hecho de que el accionante manifiesta que en los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 laboró los 365 días de cada año, hecho este que de acuerdo a las máximas de experiencia es imposible que alguien labore 365 durante 7 años sin fallar un día. También llama la atención el hecho de que el actor no especifica en el libelo las horas extras que laboró en cada uno de esos días.
Ahora bien, visto que de la relación de los hechos, el actor confiesa que su oficio o labor desempeñada era la de ENCARGADO de la entidad de trabajo Comercial Nilo, este juzgador entiende y así lo establece, que quien funja como encargado es aquel según el diccionario de la real academia española, la persona que tiene a su cargo un establecimiento o negocio en representación del dueño. Concluyéndose que la labor realizada por el demandante, es una de las que el legislador a denominado de confianza como lo establece el artículo 45 de la citada Ley laboral, por lo que en consecuencia su horario o jornada diaria es de once (11) horas como lo estipula el articulo 198 ibídem, por tanto si el actor señalo en el libelo que su horario era de lunes a domingo de 08:00 am a 12:00m y de 02:00 pm a 09:00 pm, se encuentra dentro de los limites de ley por jornada, razón por la cual es forzoso concluir que el pedimento de horas extra tal como lo plantea el actor es contrario a derecho y por tanto improcedente. Y así se Decide.
4.) Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, reclama el actor la cantidad de 154.834,80, donde toma como incidencias salariares: horas extras inciertas y 90 días de utilidades al año, este juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado de la forma como lo plantea el actor, razón por la cual procede a resisarlo y realizar el cálculo del mismo de la siguiente manera:
Mes y Año Días Salario Mensual Salario Diario Inc. Domingo Fracción de Utilidades Fracción del Bono Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado
21/02/2004 3.000,00 100,00 6,67 4,17 1,92 112,75 0,00 0,00 18,08% 0,00 0,00
21/03/2004 3.000,00 100,00 6,67 4,17 1,92 112,75 0,00 0,00 17,56% 0,00 0,00
21/04/2004 3.000,00 100,00 6,67 4,17 1,92 112,75 0,00 0,00 17,97% 0,00 0,00
21/05/2004 3.000,00 100,00 6,67 4,17 1,92 112,75 0,00 0,00 17,68% 0,00 0,00
21/06/2004 5 3.000,00 100,00 6,67 4,17 1,92 112,75 563,76 563,76 17,08% 8,02 8,02
21/07/2004 5 3.000,00 100,00 6,67 4,17 1,92 112,75 563,76 1.127,51 17,22% 16,18 24,20
21/08/2004 5 3.000,00 100,00 6,67 4,17 1,92 112,75 563,76 1.691,27 17,58% 24,78 48,98
21/09/2004 5 3.000,00 100,00 6,67 4,17 1,92 112,75 563,76 2.255,02 16,92% 31,80 80,78
21/10/2004 5 3.000,00 100,00 6,67 4,17 1,92 112,75 563,76 2.818,78 17,01% 39,96 120,73
21/11/2004 5 3.000,00 100,00 6,67 4,17 1,92 112,75 563,76 3.382,53 16,11% 45,41 166,14
21/12/2004 5 3.000,00 100,00 6,67 4,17 1,92 112,75 563,76 3.946,29 16,00% 52,62 218,76
21/01/2005 5 3.000,00 100,00 6,67 4,17 1,92 112,75 563,76 4.510,05 16,30% 61,26 280,02
21/02/2005 5 3.000,00 100,00 6,67 4,17 2,19 113,03 565,13 5.075,17 16,04% 67,84 347,86
21/03/2005 5 3.000,00 100,00 6,67 4,17 2,19 113,03 565,13 5.640,30 16,48% 77,46 425,32
21/04/2005 5 3.000,00 100,00 6,67 4,17 2,19 113,03 565,13 6.205,42 15,45% 79,89 505,22
21/05/2005 5 3.000,00 100,00 6,67 4,17 2,19 113,03 565,13 6.770,55 16,37% 92,36 597,58
21/06/2005 5 3.000,00 100,00 6,67 4,17 2,19 113,03 565,13 7.335,67 15,25% 93,22 690,80
21/07/2005 5 3.000,00 100,00 6,67 4,17 2,19 113,03 565,13 7.900,80 15,82% 104,16 794,96
21/08/2005 5 3.000,00 100,00 6,67 4,17 2,19 113,03 565,13 8.465,92 15,85% 111,82 906,78
21/09/2005 5 3.000,00 100,00 6,67 4,17 2,19 113,03 565,13 9.031,05 14,68% 110,48 1.017,26
21/10/2005 5 3.000,00 100,00 6,67 4,17 2,19 113,03 565,13 9.596,18 15,26% 122,03 1.139,29
21/11/2005 5 3.000,00 100,00 6,67 4,17 2,19 113,03 565,13 10.161,30 15,07% 127,61 1.266,90
21/12/2005 5 3.000,00 100,00 6,67 4,17 2,19 113,03 565,13 10.726,43 14,40% 128,72 1.395,62
21/01/2006 5 3.000,00 100,00 6,67 4,17 2,19 113,03 565,13 11.291,55 14,93% 140,49 1.536,10
21/02/2006 7 3.000,00 100,00 6,67 4,17 2,47 113,30 793,09 12.084,65 15,04% 151,46 1.687,56
21/03/2006 5 3.000,00 100,00 6,67 4,17 2,47 113,30 566,50 12.651,14 14,55% 153,40 1.840,96
21/04/2006 5 3.000,00 100,00 6,67 4,17 2,47 113,30 566,50 13.217,64 14,16% 155,97 1.996,93
21/05/2006 5 3.000,00 100,00 6,67 4,17 2,47 113,30 566,50 13.784,13 14,17% 162,77 2.159,70
21/06/2006 5 3.000,00 100,00 6,67 4,17 2,47 113,30 566,50 14.350,63 13,83% 165,39 2.325,09
21/07/2006 5 3.000,00 100,00 6,67 4,17 2,47 113,30 566,50 14.917,12 14,50% 180,25 2.505,33
21/08/2006 5 3.000,00 100,00 6,67 4,17 2,47 113,30 566,50 15.483,62 14,79% 190,84 2.696,17
21/09/2006 5 3.000,00 100,00 6,67 4,17 2,47 113,30 566,50 16.050,11 14,42% 192,87 2.889,04
21/10/2006 5 3.000,00 100,00 6,67 4,17 2,47 113,30 566,50 16.616,61 14,87% 205,91 3.094,95
21/11/2006 5 3.000,00 100,00 6,67 4,17 2,47 113,30 566,50 17.183,11 15,20% 217,65 3.312,60
21/12/2006 5 3.000,00 100,00 6,67 4,17 2,47 106,63 533,16 17.716,27 15,23% 224,85 3.537,45
21/01/2007 5 3.999,90 133,33 8,89 5,56 3,29 151,06 755,31 18.471,58 15,78% 242,90 3.780,35
21/02/2007 9 3.999,90 133,33 8,89 5,56 3,65 151,43 1.362,84 19.834,42 15,50% 256,19 4.036,54
21/03/2007 5 3.999,90 133,33 8,89 5,56 3,65 151,43 757,13 20.591,55 14,94% 256,36 4.292,91
21/04/2007 5 3.999,90 133,33 8,89 5,56 3,65 151,43 757,13 21.348,69 15,99% 284,47 4.577,38
21/05/2007 5 3.999,90 133,33 8,89 5,56 3,65 151,43 757,13 22.105,82 15,94% 293,64 4.871,02
21/06/2007 5 3.999,90 133,33 8,89 5,56 3,65 151,43 757,13 22.862,96 14,91% 284,07 5.155,09
21/07/2007 5 3.999,90 133,33 8,89 5,56 3,65 151,43 757,13 23.620,09 16,17% 318,28 5.473,37
21/08/2007 5 3.999,90 133,33 8,89 5,56 3,65 151,43 757,13 24.377,23 16,59% 337,02 5.810,39
21/09/2007 5 3.999,90 133,33 8,89 5,56 3,65 151,43 757,13 25.134,36 16,53% 346,23 6.156,61
21/10/2007 5 3.999,90 133,33 8,89 5,56 3,65 151,43 757,13 25.891,50 16,96% 365,93 6.522,55
21/11/2007 5 3.999,90 133,33 8,89 5,56 3,65 151,43 757,13 26.648,63 19,91% 442,15 6.964,69
21/12/2007 5 3.999,90 133,33 8,89 5,56 3,65 151,43 757,13 27.405,77 21,73% 496,27 7.460,96
21/01/2008 5 3.999,90 133,33 8,89 5,56 3,65 151,43 757,13 28.162,90 24,14% 566,54 8.027,51
21/02/2008 11 3.999,90 133,33 8,89 5,56 4,02 151,79 1.669,71 29.832,62 22,68% 563,84 8.591,34
21/03/2008 5 3.999,90 133,33 8,89 5,56 4,02 151,79 758,96 30.591,58 22,24% 566,96 9.158,31
21/04/2008 5 3.999,90 133,33 8,89 5,56 4,02 151,79 758,96 31.350,54 22,62% 590,96 9.749,27
21/05/2008 5 3.999,90 133,33 8,89 5,56 4,02 151,79 758,96 32.109,50 24,00% 642,19 10.391,46
21/06/2008 5 3.999,90 133,33 8,89 5,56 4,02 151,79 758,96 32.868,46 22,38% 613,00 11.004,45
21/07/2008 5 3.999,90 133,33 8,89 5,56 4,02 151,79 758,96 33.627,42 23,47% 657,70 11.662,15
21/08/2008 5 3.999,90 133,33 8,89 5,56 4,02 151,79 758,96 34.386,38 22,83% 654,20 12.316,35
21/09/2008 5 3.999,90 133,33 8,89 5,56 4,02 151,79 758,96 35.145,34 22,31% 653,41 12.969,76
21/10/2008 5 3.999,90 133,33 8,89 5,56 4,02 151,79 758,96 35.904,31 22,62% 676,80 13.646,56
21/11/2008 5 3.999,90 133,33 8,89 5,56 4,02 151,79 758,96 36.663,27 23,18% 708,21 14.354,77
21/12/2008 5 3.999,90 133,33 8,89 5,56 4,02 151,79 758,96 37.422,23 21,67% 675,78 15.030,55
21/01/2009 5 3.999,90 133,33 8,89 5,56 4,02 151,79 758,96 38.181,19 22,38% 712,08 15.742,63
21/02/2009 13 3.999,90 133,33 8,89 5,56 4,38 143,27 1.862,50 40.043,68 22,89% 763,83 16.506,46
21/03/2009 5 3.999,90 133,33 8,89 5,56 4,38 143,27 716,34 40.760,03 22,37% 759,83 17.266,30
21/04/2009 5 3.999,90 133,33 8,89 5,56 4,38 143,27 716,34 41.476,37 21,46% 741,74 18.008,04
21/05/2009 5 3.999,90 133,33 8,89 5,56 4,38 143,27 716,34 42.192,72 21,54% 757,36 18.765,39
21/06/2009 5 3.999,90 133,33 8,89 5,56 4,38 143,27 716,34 42.909,06 20,41% 729,81 19.495,21
21/07/2009 5 3.999,90 133,33 8,89 5,56 4,38 143,27 716,34 43.625,41 20,01% 727,45 20.222,66
21/08/2009 5 3.999,90 133,33 8,89 5,56 4,38 143,27 716,34 44.341,75 19,56% 722,77 20.945,43
21/09/2009 5 3.999,90 133,33 8,89 5,56 4,38 143,27 716,34 45.058,09 18,62% 699,15 21.644,58
21/10/2009 5 3.999,90 133,33 8,89 5,56 4,38 143,27 716,34 45.774,44 20,35% 776,26 22.420,84
21/11/2009 5 3.999,90 133,33 8,89 5,56 4,38 143,27 716,34 46.490,78 18,84% 729,91 23.150,75
21/12/2009 5 3.999,90 133,33 8,89 5,56 4,38 143,27 716,34 47.207,13 18,94% 745,09 23.895,83
21/01/2010 5 4.999,80 166,66 11,11 6,94 5,48 179,08 895,42 48.102,55 18,96% 760,02 24.655,85
21/02/2010 15 4.999,80 166,66 11,11 6,94 5,94 179,54 2.693,10 50.795,65 18,55% 785,22 25.441,07
21/03/2010 5 4.999,80 166,66 11,11 6,94 5,94 179,54 897,70 51.693,35 18,36% 790,91 26.231,98
21/04/2010 5 4.999,80 166,66 11,11 6,94 5,94 179,54 897,70 52.591,05 17,95% 786,67 27.018,65
21/05/2010 5 4.999,80 166,66 11,11 6,94 5,94 179,54 897,70 53.488,75 17,93% 799,21 27.817,86
21/06/2010 5 4.999,80 166,66 11,11 6,94 5,94 179,54 897,70 54.386,45 17,65% 799,93 28.617,79
21/07/2010 5 4.999,80 166,66 11,11 6,94 5,94 179,54 897,70 55.284,15 17,73% 816,82 29.434,62
21/08/2010 5 4.999,80 166,66 11,11 6,94 5,94 179,54 897,70 56.181,85 17,97% 841,32 30.275,94
21/09/2010 5 4.999,80 166,66 11,11 6,94 5,94 179,54 897,70 57.079,55 17,43% 829,08 31.105,02
21/10/2010 5 4.999,80 166,66 11,11 6,94 5,94 179,54 897,70 57.977,25 17,70% 855,16 31.960,19
21/11/2010 5 4.999,80 166,66 11,11 6,94 5,94 179,54 897,70 58.874,95 17,76% 871,35 32.831,54
21/12/2010 5 4.999,80 166,66 11,11 6,94 5,94 179,54 897,70 59.772,65 17,89% 891,11 33.722,65
21/01/2011 5 4.999,80 166,66 11,11 6,94 5,94 179,54 897,70 60.670,35 17,53% 886,29 34.608,94
21/02/2011 17 4.999,80 166,66 11,11 6,94 6,39 180,00 3.059,94 63.730,29 17,85% 947,99 35.556,93
Del cálculo realizado se desprende que corresponde al actor lo siguiente:
PRESTACION DE ANTIGUEDAD 63.730,29
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD 35.556,93
TOTAL : 99.287,21
De conformidad con lo estipulado en el citado Artículo 108 ejusdem, este juzgador condena a pagar al actor la cantidad de Bs. 99.287,21. Y así se Decide.
5.) Vacaciones Vencidas no disfrutadas y Bono Vacacional: De conformidad con lo estipulado en artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 38.665,12. Y así se Decide.
6.) Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 59.106,00. Y así se Decide.
7.) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 23.642,24. Y así se Decide.
8.) Descanso compensatorio por trabajo en Domingos: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 69.663,88. Y así se Decide.
9.) Intereses Generados por la Prestación de antigüedad: al final del capítulo II del petitorio la parte actora solicita textualmente lo siguiente:
(…) “2 solicitamos que por medio de una experticia complementaria del fallo en la definitiva se calcule los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (…) (Negrillas del actor)
De lo peticionado por la parte actora se desprende que reclama intereses sobre prestación de antigüedad, no obstante se observa que este concepto fue calculado en el punto cuatro conjuntamente cuando se realizó el cálculo de la prestación de antigüedad. Motivo por el cual se niega tal pedimento. Y así se decide.
Intereses de Mora y Corrección Monetaria: Ahora bien, siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Los cálculos tanto de intereses como de corrección, serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal.
En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841). Y así se Decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por: NILO FERNANDO VEGAS MONTES contra NILO ANTONIO VEGAS GONZALEZ y COMERCIAL NILO, todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada NILO ANTONIO VEGAS GONZALEZ y a COMERCIAL NILO, a pagar al demandante NILO FERNANDO VEGAS MONTES, la cantidad de Bs. 339.030,83, por los conceptos arriba especificados.
TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. JOSEFINA ESCALONA,
Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el día 01 del mes de octubre del año dos mil doce Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En igual fecha y siendo las 02:55 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefina Escalona,
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