REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000114
PARTE ACTORA: ANA MARIA DIAZ PULGAR, titular de la cédula de identidad N° 19.053.377.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUDITH CHAVEZ y OSCAR CHAVEZ, titulares de la cédula de identidad 11.848.799 y 18.800.991respectivamente e inscritos en el Inpreabogado según los números 143.053 y 142.582, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU R. L., registrada ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 10-10-2003, bajo el N° 26, tomo 05, protocolo primero, representada por la ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA, cedula de identidad N° 11.669.874, KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., representada por el ciudadano: SHAHRAM KAZEMIAN, número de pasaporte G-2253386; y solidariamente los ciudadanos: JOSE VALERIO PÉREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.073.815, V-4.423.899, V-11.669.874 y V-6.178.070, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA y JUDITH MARIA PALMERA QUERALES, titulares de la cédula de identidad N°. 11.269.743 y 14.398.654 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado según los números: 108.610 y 108.633, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN EN ETAPA DE EJECUCIÓN
En el día hábil de hoy, 17 de octubre de 2012 siendo las 02:30 pm., se deja constancia de la comparecencia del Abogado OSCAR CHAVEZ, en su condición de Apoderado judicial de la parte actora. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada Abogado: ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, todos arriba identificados, quienes solicitaron la celebración de audiencia conciliatoria, a los fines de mediar en la ejecución de la presente causa. El Tribunal acordó lo solicitado y procedió a impartir las normas que servirán de base para la celebración de la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta sus puntos de vista sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniendo conversaciones por el lapso de una hora aproximadamente obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por cláusulas donde la ciudadana ANA MARIA DIAZ PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: V.- 19.053.377, representada en este acto por su apoderado judicial el Abogado en ejercicio Oscar Chávez Rivera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.582, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDANTE y por la otra parte la ASOCIACION COOPERATIVA MAXEGU R.L, domiciliada en la Avenida Hollywood, Urbanización La Quebradita, Casa Nº 1, San Martin, Parroquia Paraíso, Municipio Libertador, del Distrito capital, debidamente registrada ante la oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Federal, en fecha 10 de Octubre del año 2003, inserto bajo el Numero 26, Tomo 05, Protocolo Primero, representada en este acto por su Apoderado Judicial Abg. Elio R Landaeta Vergara, inscrito en el IPSA bajo el N°108.610, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA; se ha acordado en celebrar un convenimiento de pago mediante las siguientes cláusulas. PRIMERA: LA DEMANDADA acuerda pagar en este acto la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (193.897,75), los cuales fueron condenados por este digno Tribunal mediante experticia complementaria del fallo de la sentencia proferida en fecha 08 de mayo de 2012, lo que constituye la totalidad del resultado de la experticia que se encuentra inserta en el presente asunto. SEGUNDA: EL monto a que se refiere la clausula PRIMERA del presente convenimiento de pago se efectuará de la siguiente manera: 1) La entrega en este acto a LA DEMANDANTE por intermedio del apoderado actor de la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.483, 75), mediante cheque del Banco de Venezuela N° 01171476, el cual se encuentra en custodia de este Tribunal por haber sido retenido en una cuenta propiedad de LA DEMANDADA en fecha 08 de agosto de 2012. 2) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 188.414,oo) mediante retención de la cuenta 01340193461931076723 del Banco Banesco cuyo titular es la ASOCIACION COOPERATIVA MAXEGU R.L. TERCERA: Ambas partes solicitan se dejen sin efecto los oficios N° PH210F02012000743, de fecha 14/08/2012 emitido a SUDEBAN, oficio N° PH210F0201200597 al Banco de Venezuela, oficio N° PH210F02012000597 de fecha 26 de Julio de 2012, todos emitidos por este despacho a los fines de retener el dinero de las cuentas propiedad de la DEMANDADA y del ciudadano JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, C.I V- 6-073.815, por cuanto el monto a pagar será retenido únicamente de la cuenta descrita en el numeral segundo de la clausula SEGUNDA del presente acuerdo. CUARTA: LA DEMANDANTE solicita a este digno Tribunal deje sin efecto cualquier otra solicitud de embargo contra cuentas propiedad de la ASOCIACION COOPERATIVA MAXEGU RL, KAYSON COMPANY DE VENEZUELA C.A YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, C.I V-11.669.874, JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, C.I V- 6-073.815, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES C.I V- 4.423.899 Y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE, C.I V- 6.178.070, que haya sido acordada con ocasión de la presente acción entendiéndose que con el pago especificado en la clausula PRIMERA se solventa todas y cada una de las pretensiones de LA DEMANDANTE por lo que nada queda adeudado. QUINTA: En consideración al ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA, LA DEMANDANTE manifiesta su conformidad, por lo que acepta el mencionado pago en los términos ya descritos. SEXTA: Las partes convienen que el presente acuerdo tiene por objeto la determinación de los beneficios que le corresponden a “LA DEMANDADA”, por causa de la terminación de la elación laboral, así como ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación y dejar constancia de que “LA DEMANDADA” nada adeudan a “LA DEMANDANTE” por este ni por ningún otro concepto, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que hubieran podido tener “LA DEMANDADA” para con “LA DEMANDANTE”, derivadas de la relación que existió entre ellos y la terminación de dicha relación y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos pagados como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional de manera que " LA DEMANDADA " nada quedarían debiéndole a " LA DEMANDANTE" por ningún concepto de naturaleza laboral ni de ninguna otra índole. SEPTIMA: “LA DEMANDANTE” en razón del pago que “LA DEMANDADA” le ha hecho, declara: a) Su total conformidad con la presente mediación; b) Que “LA DEMANDADA” ni KAYSON COMPANY DE VENEZUELA C.A ni YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, C.I V-11.669.874, JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, C.I V- 6-073.815, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES C.I V- 4.423.899 y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE, C.I V- 6.178.070. Nada quedan a deberle por ningún concepto relacionado con su calidad de ASOCIADA ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron pagados en esta oportunidad y que cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido en el pago realizado mediante esta acta. c) que la suma recibida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA DEMANDADA”, KAYSON COMPANY DE VENEZUELA C.A, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, C.I V-11.669.874, JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, C.I V- 6-073.815, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES C.I V- 4.423.899 y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE, C.I V- 6.178.070 y que este convenimiento ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes. d) Que con el recibo de este pago desiste de todos los derechos y acciones que le pudieran corresponder contra “LA DEMANDADA”, KAYSON COMPANY DE VENEZUELA C.A, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, C.I V-11.669.874, JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, C.I V- 6-073.815, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES C.I V- 4.423.899 y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE, C.I V- 6.178.070 derivados o relacionados con la celebración del contrato o relación de trabajo y su terminación; e) Que su relación de asociada fue única y exclusivamente con “LA DEMANDADA” f). OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales. NOVENA: Por lo anteriormente expuesto solicitamos a este digno Tribunal sirva HOMOLOGAR la presente mediación por cuanto la misma no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y que una vez homologado y verificado el pago de los montos aquí descritos se cierre el expediente y se ordene su archivo. DECIMA: Igualmente solicitamos que el Tribunal oficie a Banesco Acarigua para que remitan a este Despacho del monto bloqueado solo cheque de gerencia por La cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 188.414, oo) y se oficie a SUDEBAN para que suspendan todas las retenciones realizadas. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la expedición de copia certificada de la presente acta y se les designe correo especial para llevar los oficios a las entidades respectivas.
DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN, le da el carácter de cosa juzgada y acuerda todo lo solicitado por las partes. Con la firma de la presente acta, las partes declaran haber recibido las copias certificadas, así como el cheque del Banco de Venezuela N° 01171476. Es todo, se leyó y conformes firman.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Josefina Escalona Escalona,
Apoderado Judicial de la Parte Actora,
Apoderado Judicial de la Demandada,
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