REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2012-000408
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO BALDAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.265.538.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: MANUEL ANTONIO DIAZ QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.800.990, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.670
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE CURTO PELLE LICALCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-172.564.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MARCHAN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.263.885, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.689
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE MEDIACION.
En el día hábil de hoy, 30 de octubre de 2012, siendo las 2:30 p.m., comparecen voluntariamente el ciudadano demandante CARLOS ALBERTO BALDAYO debidamente asistido por el abogado MANUEL ANTONIO DIAZ QUERO, y por la demandada GIUSEPPE CURTO PELLE LICALCI, comparece su apoderado judicial LUIS MARCHAN ESCALONA, quien presenta en este acto copia certificada del poder donde consta su cualidad, y solicitan que se adelante el inicio de la audiencia preliminar previsto para el día 31 de octubre de 2012 por cuanto renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con el ánimo de hacer uso de un medio de autocomposición procesal. El Juez, visto lo solicitado, lo considera positivo fija y realiza el acto. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, obteniendo como consecuencia que convinieran en celebrar una transacción con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, que por este medio se celebra y está contenida en los siguientes términos: PRIMERA: ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE: El demandante en su escrito libelar alega que prestó servicio como chofer de gandola de carga pesada, desde el 04 de septiembre de 2011 hasta el 15 de mayo de 2012, cuando alega que fue despedido, y en consecuencia solicita el reclamo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, así como la indemnización por despido, demandando la cantidad de ciento treinta y tres mil doscientos bolívares exactos. SEGUNDA: RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES: Ahora bien, la parte accionada expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el demandante, así como los montos por éstos reclamados, en virtud que no le corresponde el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, ya que nunca existió la relación laboral que alegan que supuestamente se generó con el demandado, negando así el supuesto salario alegado por cuanto el demandando no era su patrono y nunca le pago cantidad alguna, y la prestación de servicio era de carácter meramente comercial. Por tanto manifiesta que nada se le adeuda por concepto alguno especificado en el libelo de la demanda y que es objeto de la presente transacción, ya que esos conceptos nunca se llegaron a causar, ya que nunca hubo una vinculación jurídica con el demandante. TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL y b) Las reclamaciones extrajudiciales que pudieren en el futuro intentar y judiciales que aquí intentó el demandante por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono por objetivos como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las alegadas relaciones entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo surgidos durante la presunta relación laboral alegadas por el actor. Y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que no se causaron con motivo u ocasión de las alegadas presuntas relaciones entre las partes y tomando en cuenta que el vínculo existente entre éstas no puede calificarse en forma cierta como de naturaleza laboral, en vista que no coexisten todos los elementos, como la supervisión y control disciplinario por parte del patrono, así como el hecho que el accionante realizaba la labor con sus propias herramientas, asumiendo éstos las ganancias y perdidas que se ocasionaron por la prestación de servicio, y vista la incertidumbre jurídica que tienen las partes sobre la naturaleza de tipo laboral, civil ó mercantil de la prestación de servicio, para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente causa, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones sin que ello signifique que el demandado acepte los argumentos del demandante, conviene en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder por cualquier reclamación presente ó futura la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000), los cuales son entregados mediante cheque número 0600212 de fecha 30 de octubre de 2012, girado en contra de la cuenta corriente número 01740132721324001534. La cantidad transaccional fue propuesta por las partes, tomaron en cuenta todos y cada uno de los derechos que a su decir pudieran corresponderles en virtud de El PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL y las demás reclamaciones extrajudiciales eventuales y judiciales aquí intentadas o a que haya de intentar, por la supuesta relación que alega el demandante haber mantenido con el demandado por todo el tiempo reclamado y por su terminación. EL DEMANDADO no reconoce ni de forma expresa o tacita, directa o indirecta, formal o informal, legal o consensual, la existencia de la relación laboral, ya que la posición de éste es que nunca se generó o se ha generado vinculación jurídica entre las partes, pues nunca ha sido trabajador ni le ha prestado servicio alguno. CUARTA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. LAS PARTES declaran que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de El PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con El PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL y las referidas reclamaciones, la pagará cada parte a sus apoderado o abogado que hayan contratado, sin que tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos ni el presente ni en el futuro. QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: EL DEMANDANTE, identificado ut supra en ésta acta, declara conocer en este acto las antes mencionadas sumas netas a su más cabal y entera satisfacción; reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes en esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia de El PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL, así como de las reclamaciones extrajudiciales. Asimismo por medio de su apoderado reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar al demandando por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto por este medio, EL DEMANDANTE desiste del procedimiento y le otorgan al demandado la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. SEXTA: DE LA HOMOLOGACIÓN: Las partes acuerdan solicitar al Ciudadano Juez Competente, la HOMOLOGACIÓN de la presente TRANSACCIÓN; así como también el otorgamiento del carácter de Cosa Juzgada de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención de la Juez, y plasmados los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el Proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de Cosa Juzgada. Verificado como ha sido el pago, se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes quienes las reciben conforme en este mismo acto y el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. JOSEFINA ESCALONA,
EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,
EL APODERADO DE LA DEMANDADA,
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