REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000547

PARTE ACTORA: MIRLET YARILITZI AGUIN, titular de la cédula de Identidad N° 18.296.974.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ, titular de la cédula de Identidad N° 14.466.548, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.210.

DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CACAO DE PORTUGUESA (ASOCICAP), debidamente registrada por ante el Registro Publico del Municipio Ospino del estado Portuguesa, el día 01-04-2003, folio 01 al 10, protocolo Primero, segundo trimestre del año 2003, reformada el 06 de abril de 2005, inscrita bajo el N° 15, folios 47 al 57, protocolo primero, segundo trimestre del año 2005 y su última asamblea es de fecha 18 de octubre de 2010, inscrita bajo el N!° 49, folios 172, tomo 5 representada por el ciudadano TEODOMIRO PELAYO, titular de la cédula de Identidad N° 4.370.218.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN NARRATIVO

En fecha 19-09-2012, la abogada ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ actuando en representación de la ciudadana MIRLET YARILITZI AGUIN, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; recibida la demanda en fecha 20-09-2012, es admitida por este Juzgado el 21-09-2012; practicada la notificación en fecha 04-10-2012. La Secretaria deja constancia de la notificación en fecha 15-10-2012 (folio 24).

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, es decir el día 30-10-2012 a las 10:30 am; la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día. Omisis”... (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia este Juzgado en esta misma fecha a las 10:30 am; decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos (Folio 25).

Siendo la oportunidad para fundamentar y publicar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda de la siguiente manera:

A) El Tribunal da por admitido: Los hechos alegados por la parte actora en su libelo y que la relación laboral terminó por despido en fecha 16-02-2012.

B) De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si la petición de la demandante es o no contraria a derecho.

1.) Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 735,19. Y así se Decide.
2.) Intereses sobre Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 14,76. Y así se Decide.
3.) Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo estipulado en artículo 219 y 225 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 333,35. Y así se Decide.
4.) Bono Vacacional fraccionadas: De conformidad con lo estipulado en artículo 223 y 225 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 155,56. Y así se Decide.
5.) Utilidades: De conformidad con lo estipulado en artículo 174 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 666,70. Y así se Decide.
6.) Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 735,20. Y así se Decide.
7.) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 1.098,00. Y así se Decide.
8.) Salarios Caídos: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 14.000,00. Y así se Decide.
9.) Salarios Retenidos: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 1.000,00. Y así se Decide.
10.) Cesta Ticket: De conformidad con lo estipulado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 2.610,00. Y así se Decide.

Intereses de Mora y Corrección Monetaria: Ahora bien, siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Los cálculos tanto de intereses como de corrección, serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841). Y así se Decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por: MIRLET YARILITZI AGUIN contra ASOCIACION CIVIL CACAO DE PORTUGUESA (ASOCICAP), todos arriba identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ASOCIACION CIVIL CACAO DE PORTUGUESA (ASOCICAP), a pagar a la demandante MIRLET YARILITZI AGUIN, la cantidad de Veintiún Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos ( Bs. 21.348,76), por los conceptos arriba especificados.

TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.

CUARTO: se condena en costa a la demandada por resultar vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA,

ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA,

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el día 30 del mes de octubre del año dos mil doce Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En igual fecha y siendo las 02:55 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Josefina Escalona Escalona,