REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 05 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000078
PARTE ACTORA: JUAN MIGUEL RODRIGUEZ TARIFE, titular de la cédula de identidad N°. 12.088.205.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg° JUDITH CHAVEZ y OSCAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N°. 11.848.799 y 18.800.991 e inscritos en el Inpreabogado según los números: 143.053 y 142.582, en su orden.
SEGURIDAD MOPROINCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Primer circuito Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha: 24-05-2004 bajo el N°. 55, tomo 77-A, Protocolo Primero, y solidariamente al ciudadano GUSTAVO BONILLA, cedula de identidad N° 11.407.857, como persona natural.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 13-02-2012, el abogado OSCAR CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MIGUEL RODRIGUEZ, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, recibida y admitida demanda, se practicaron las notificaciones ordenadas; y la Secretaria estampó la certificación respectiva en fecha 19-03-2012 (folio 34).

En fecha 23-03-2012, la abogada Katiuska Betancourt, en su condición de apoderada judicial de la codemandada de la Sociedad Mercantil Hotel Las Villas, C.A., según consta en documento poder que consta a los autos, mediante la cual informa al Tribunal que los codemandados sociedad mercantil Seguridad Moproin, CA., y el ciudadano Gustavo Bonilla no tienen el mismo domicilio que su representada y por tanto no se encuentran debidamente notificados, aportando una dirección para su notificación, por lo cual se dejo sin efecto la certificación realizada por la secretaria en fecha 19-03-2012 (folio 34), ordenando la notificación de los codemandados en la dirección señalada por la apoderad judicial de la codemandada Hotel Las Villas, C.A.

Practicadas las notificaciones ordenadas; la Secretaria estampó la certificación respectiva en fecha 19-06-2012 (folio 84).

En fecha 11 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, reforma el libelo de la demanda, y esa misma fecha se fija un lapso de tres días para emitir pronunciamiento sobre la admisión folios 86 130.

En fecha 16 de julio de 2012, se admitió reforma del libelo, fijándose la oportunidad la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día de despacho folio 133.

En fecha 09-08-2012, oportunidad fijada para inicio de la audiencia preliminar, los abogados AMARILYS GALINDEZ, en su condición de apoderada judicial de la codemandada Sociedad Mercantil Hotel Las Villas, C.A., y OSCAR CHAVEZ, en condición de apoderado judicial del demandante, solicitan la suspensión del inicio de la audiencia preliminar por el lapso dos (2) días, lo cual el mismo día fue acordado por el Tribunal. (Folios 141 y 142)

Vencido el lapso de suspensión en fecha 13-08-2012, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 26-09-2012, a las 10:45 am. (Folio 143)

En fecha 19-09-2012, el abogado OSCAR CHAVEZ, en condición de apoderado judicial del accionante, desiste de la demanda en lo que respecta a la codemandada Hotel Las Villas, C.A., desistimiento que fue homologado por este Tribunal en fecha 20-09-2012. (Folios 145 y 146)

En fecha 26-09-2012, siendo las 10:45 am, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante (folio 147), ese mismo día se difirió el dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (5) días de conformidad con el articulo 159 ejusdem. (Folio 148).

Estando dentro del lapso para decidir, procede este Juzgador a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente y a revisarlas, quien juzga, observa:

1) Que la solicitud de suspensión de la audiencia preliminar (folio 141), solamente fue formulada por los abogados AMARILYS GALINDEZ, en su condición de apoderada judicial de la codemandada Sociedad Mercantil Hotel Las Villas, C.A., y OSCAR CHAVEZ, en su condición de apoderado judicial del demandante.
2) Que los codemandados SEGURIDAD MOPROINCA C.A, y el ciudadano GUSTAVO BONILLA no participaron en la solicitud de suspensión de la referida audiencia preliminar.
3) Que el Tribunal acordó la suspensión solicitada.

De lo observado se evidencia, que no todos los codemandados participaron en la solicitud de la suspensión. De hecho solo una de las partes, codemandada y demandante solicitaron la suspensión de la causa, situación que originó el error en el cual se incurrió al acordar dicha suspensión. Así se establece.

En atención a lo establecido, es obvio que tanto el ciudadano GUSTAVO BONILLA como SEGURIDAD MOPROINCA C.A, fueron afectados al ser acordada una suspensión que ellos no solicitaron. Infiriendo que la incomparecencia se originó por la incertidumbre que creó el acordar una suspensión no solicitadas por todas las partes. Así se establece.
En relación a lo establecido, es necesario traer a colación sentencia 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual permite al Juez, revocar su propia sentencia, cuando verifica error:

(…) En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto (…)

Del texto anterior, se puede evidenciar que el juez tiene potestad para dejar sin efecto cualquier actuación o decisión que lesione normas constitucionales, por ello quien juzga considera estar legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional, y así se establece.

Ante lo observado, evidenciado e inferido, es necesario mencionar la previsión constitucional contenida en el artículo 334, el cual establece: “…Todos los jueces o juezas de la república, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley están obligados a asegurar la integridad de la Constitución…omisis”.

De igual forma es necesario mencionar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de procurar la estabilidad del juicio y corregir faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Carta Magna, los cuales se citan a continuación:

Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

En atención al citado encabezamiento de la norma constitucional, supone la potestad del juez para dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, de igual manera el artículo 206 del citado Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales; en consecuencia es obvio desde todo punto de vista que el Juez se encuentra legitimado para revocar de oficio o a petición de parte cualquier actuación de mero trámite o no, sujeta a apelación que conduzca a error o lesione un derecho constitucional.

Aunado a ello, es de destacar que los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, motivo por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado y siendo ésta actuación procesal directamente vinculada al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario, aplicar el criterio acogido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia N° 2231, la cual se permite al Juez revocar su propia sentencia al darse cuenta del error.

En consecuencia de lo dicho anteriormente, es forzoso para este Juzgador considerar contrario a derecho la presunción de admisión de los hechos decretado por la incomparecencia a la audiencia preliminar de los codemandados GUSTAVO BONILLA y SEGURIDAD MOPROINCA C.A.; motivo por el cual deben anularse los autos de fecha: 09-08-2012 y 13-08-2012, que rielan a los folios 142 y 143 respectivamente, así como el acta de fecha 26-09-2012 que riela al folio 147; y se repone la causa al estado de celebrarse el inicio de la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, y corregir errores u omisiones, tal como se argumenta en la motiva, decide:

Primero: REPONER LA CAUSA, al estado de celebrarse el inicio de la audiencia preliminar.

Segundo: A tal efecto la celebración del inicio de la audiencia Preliminar tendrá lugar a las 10:45 am, del décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación practicada a los codemandados GUSTAVO BONILLA y SEGURIDAD MOPROINCA C.A.

Regístrese, Publíquese, Agréguese al Expediente y cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Josefina Escalona Escalona,

Sentencia dada, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 5 días del mes de octubre del año dos mil doce Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En igual fecha y siendo las 2:45 p.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,